Sentencia SOCIAL Nº 2225/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2225/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1754/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2225/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102364

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3196

Núm. Roj: STSJ AS 3196/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02225/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0003159
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001754 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000784 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES SLU
ABOGADO/A: SARA GIL SANZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: María Consuelo , FOGASA
ABOGADO/A: ALBERTO FERNANDEZ ASUETA, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2225/18
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001754 /2018, formalizado por la Letrada DªSara Gil Sanz, en nombre
y representación de ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES SLU, contra la sentencia número 142 /2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000784 /2017,
seguidos a instancia de María Consuelo frente a ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES SLU, FOGASA,
siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª María Consuelo presentó demanda contra ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES SLU, FOGASA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 142 /2018, de fecha nueve de Abril de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Doña María Consuelo suscribió contrato de trabajo el 18-7-2016 con Accepta Servicios Integrales SL, para prestar servicios de asistente en venta de seguros, a jornada parcial (30 horas semanales), bajo las disposiciones del convenio colectivo de empresa, a cambio de una retribución fija de salario base y pagas extraordinarias según convenio colectivo, más una variable por operaciones mercantiles captadas y con derecho a disfrute de 32 días naturales de vacaciones anuales.

2º.- La prestación de servicios se inició el 4 de julio de 2016 y tenía por objeto la captación de clientes para formalizar pólizas de seguros de distintos ramos con la empresa de Seguros Santa Lucía.

3º.- La trabajadora firmó el documento sobre incentivos para los contratos de ventas por la producción de seguros aportada por la agencia de Seguros Asnorte S.A., elaborado por Accepta para el periodo de 1 de julio a 31 de diciembre de 2016.

El documento fija un incentivo del 7% cuando se superen los puntos formalizados en el mes y en el trimestre, siendo el objetivo base 3.000 puntos al mes y 9.000 puntos dentro del trimestre, definidos los puntos como el resultado de multiplicar las primas formalizadas por el factor de ponderación del ramo y/ o modalidad del seguros; las primas formalizadas como la prima neta anual del seguros una vez que la compañía aseguradora reconoce como cobrado en su sistema de gestión el primer recibo emitido o recibo de formalización.

4º.- Entre enero y octubre de 2017 la trabajadora formalizó: Enero 3 pólizas y 1.250,82€.

Febrero 5 pólizas y 3.158,54€.

Marzo 10 pólizas y 3.101,02€, con descuento de 646,64€ por no haber quedado formalizado en el mes.

Abril 3 pólizas y 2.258,94€.

Mayo 10 pólizas y 2.337,38€ con descuento de 1.606,64€ no formalizados.

Junio 6 pólizas y 1.562,67€.

Julio 7 pólizas y 2.288.08€.

Agosto 4 pólizas y 5.262,90€.

Septiembre 5 pólizas y 1.777,88€.

Octubre 3 pólizas y 974,51€.

5º.- Entre noviembre 2016/noviembre 2017 la empresa abonó incentivos a la trabajadora en noviembre 2016, enero, marzo, abril, junio y julio. El total de 926,07€ brutos.

6º.- La empresa abonaba retribución mensual por importe bruto de 619,15€ en concepto de salario base (530,70€) y pagas extraordinarias prorrateadas (88,45€).

7º.- En el mes de julio de 2017 la trabajadora disfrutó 7 días de vacaciones, otros tantos en agosto y otros 7 en septiembre.

En septiembre pasó por días en situación de incapacidad temporal.

8º.- El 14-11-2017 la empresa entregó a la trabajadora comunicación escrito de despido, con efecto desde esa fecha.

Dice aplicar los artículos 43 y 46.12 del Convenio colectivo para tenerla por responsable de una falta muy grave, consistente en la disminución voluntaria y continuada del rendimiento, dado que los resultados obtenidos en el último mes se alejan mucho de lo deseado y hace que la relación no sea rentable, además de alejarse de los resultados obtenidos por el equipo en que se integra, siendo los del equipo del 106,33€ del objetivo mensual (3.190 puntos en el último mes) y del 103,59€ del objetivo trimestral (9.323 puntos), en tanto que los propios son del 32,50€ (975 puntos) del objetivo del último mes y del 46,27€ (4.164 puntos) del objetivo del último trimestre.

9º.- La empresa confeccionó el documentos de finiquito el 14-11-2017, por 431.56€ brutos (403,16 neto), que incluía la retribución de salario base y pagas extraordinarias, además de 6,91 días de vacaciones pendientes de disfrute (142,02€).

10.- La trabajadora prestó papeleta de conciliación en el UMAC en relación por despido y 711,40€ en concepto de salarios.

Se intentó la conciliación el 26-12-17 y se cerró sin efecto al no comparecer la conciliada, que había sido citado al efecto.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por María Consuelo frente a ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES SL.

Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido de 14/11/2017.

Que debo condenar y condeno a la demandada a que proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían el contrato de trabajo al tiempo del despido y a que le abone los salarios de tramitación devengados desde el 14/11/2017 hasta la que sea fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 23,41€ brutos; si bien, puede eludir la readmisión y el pago de los salarios de tramitación, si en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la sentencia, opta por extinguir el contrato y abonarle una indemnización, que asciende a 1.094,42€, que devenga el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Que debo condenar y condeno a la demandada al pago de 1,86€ en concepto de diferencia en la compensación satisfecha a la demandante por vacaciones no disfrutadas, con el devengo del interés legal del dinero desde el 14/11/2017 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos.

Que debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas, incluidos honorarios profesionales de la parte demandada hasta los 600€'.

Por Auto de fecha veinte de Abril de dos mil dieciocho se procede a la aclaración de la anterior sentencia en los siguientes términos: 'Que en la línea 3ª del párrafo 4º del Fallo de la sentencia nº 142/16, se sustituye el término 'demandada' por 'demandante'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES SLU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen de este pleito la trabajadora demandante postulaba la declaración de improcedencia del despido del que había sido objeto en fecha 14 de noviembre de 2.017 por parte de la empresa demandada ACEPTA SERVICIOS INTEGRALES S.L., acumulando a dicha pretensión acción de reclamación de cantidad por diferentes conceptos relativos a salarios, pagas extraordinarias, incentivos y vacaciones no disfrutadas que ascendían según demanda a 711'40 euros. Previamente la trabajadora había presentado papeleta de conciliación en el UMAC en la que solicitaba que la empresa se aviniese a reconocer la improcedencia del despido, readmitiéndola en el puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o indemnizándola en legal forma, así como que le abonase la suma de 711'40 euros reclamada por los conceptos salariales desglosados. No habiendo comparecido la demandada, la conciliación se tuvo por intentada y sin efecto. En el acto de juicio, la trabajadora demandante ratificó su demanda con la única salvedad de modificar la cantidad reclamada en virtud de la acción acumulado que quedó fijada en 309'24 euros al reconocer abonada por la demandada la cantidad restante. La demandada compareció oponiéndose a la demanda.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en el sentido de, por un lado, declarar la improcedencia del despido de fecha 14 de noviembre de 2.017, condenando a la empresa demandada ACEPTA SERVICIOS INTEGRALES S.L. a que optase entre proceder a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían el contrato de trabajo al tiempo del despido y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de aquél a razón de 23'41 euros brutos o extinguir el contrato de trabajo con abono de una indemnización por importe de 1.094'42 euros más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Y por otro lado, condenar a la empresa demandada ACEPTA SERVICIOS INTEGRALES S.L. al pago de 1'86 euros en concepto de diferencia en la compensación satisfecha a la demandante por vacaciones no disfrutadas, con el devengo del interés legal desde la fecha del despido hasta el de la sentencia al que se añadirá el incremento de dos puntos desde ésta. Asimismo, la sentencia acuerda condenar a la empresa demandada ACEPTA SERVICIOS INTEGRALES S.L. al pago de las costas, incluidos honorarios profesionales de la parte demandante -extremo aclarado en virtud de Auto de fecha 20 de abril de 2.018-, hasta un máximo de 600 euros.

Disconforme con la sentencia de instancia en lo que a la condena en costas concierne, recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandada ACEPTA SERVICIOS INTEGRALES S.L.

para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación de la condena.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante para interesar la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- El recurso se articula al amparo del art. 193.c) LJS en un único motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción de los artículos 66.3 y 97.3 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, relativos a las consecuencias de la inasistencia al acto de conciliación y la imposición de costas en tales supuestos, así como infracción de la doctrina judicial y que cita en el cuerpo de su escrito.

Conforme al artículo 66 LRJS, titulado ' Consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación', la asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes y según su apartado tercero, ' Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'. El artículo 97.3 LRJS complementa dicha previsión estableciendo que ' La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas.

De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del art. 66'. Solo los preceptos invocados pueden ser tenidos en cuenta como parámetro válido del motivo de censura jurídica, pues la invocada doctrina judicial no constituye -sin perjuicio de su relevancia en otro sentido- jurisprudencia en sentido estricto del término que define el artículo 1.6 del Código Civil.

Aproximarse al objeto de la controversia jurídica que subyace en el presente recurso requiere recapitular los antecedentes fácticos y procesales de los que trae causa y que no han sido controvertidos. Y así consta que la trabajadora demandante ejercitaba acumuladamente una acción de despido solicitando declaración de improcedencia del que había sido objeto en fecha 14 de noviembre de 2.017 por parte de la empresa demandada y una acción de reclamación de cantidad por diferentes conceptos relativos a salarios, pagas extraordinarias, incentivos y vacaciones no disfrutadas que ascendían según demanda a 711'40 euros.

Previamente la trabajadora había presentado papeleta de conciliación en el UMAC en la que solicitaba que la empresa se aviniese a reconocer la improcedencia del despido, readmitiéndola en el puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o indemnizándola en legal forma, así como que le abonase la suma de 711'40 euros reclamada por los conceptos salariales desglosados. No habiendo comparecido la demandada, la conciliación se tuvo por intentada y sin efecto. En el acto de juicio, la trabajadora demandante no obstante ratificar su demanda, modificó la cantidad reclamada en virtud de la acción acumulado rebajándola a 309'24 euros al reconocer abonada por la demandada la cantidad restante. La demandada compareció oponiéndose a la demanda. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en el sentido de declarar la improcedencia del despido en los términos solicitados, condenando a la empresa demandada a optar entre proceder a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían el contrato de trabajo al tiempo del despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de aquél a razón de 23'41 euros brutos o a extinguir el contrato de trabajo con abono de una indemnización por importe de 1.094'42 euros más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, así como condenar a la empresa demandada al pago de 1'86 euros en concepto de diferencia en la compensación satisfecha a la demandante por vacaciones no disfrutadas, con el devengo del interés legal desde la fecha del despido hasta el de la sentencia al que se añadirá el incremento de dos puntos desde ésta.

Habiendo accedido la Juzgadora a quo a la condena en costas solicitada por la trabajadora demandante, discute en esta sede la empresa recurrente su procedencia considerando que la condena es desproporcionada y no se ajusta a derecho bajo el doble argumento de considerar que la sentencia ' no acogió las peticiones de la actora estimando parcialmente la misma' y a que ' en la demanda no se haceno se hace mención ninguna a la condena de conformidad con el artículo 66.3 de la LRJS ', manifestando además que falta alusión a dicho pronunciamiento en el acto de juicio por la actora. La pretensión de la recurrente es expresamente impugnada por la trabajadora demandante negando la realidad de tales argumentos.

Los argumentos esgrimidos en el recurso no pueden en absoluto ser atendidos. En primer lugar, porque la imposición de costas en el caso de autos se ajusta formalmente a los requisitos de los preceptos que se invocan como infringidos, aludiendo el recurso a datos fácticos que carecen de soporte real. La actora concluye el suplico de su demanda literalmente ' con expresa imposición de costas a la demandada' y, al igual que el hecho probado décimo de la sentencia da cuenta del dato inalterado de la incomparecencia de la demandada al acto de conciliación sin causa que lo justifique, el fundamento de derecho quinto afirma con indudable valor fáctico que ' la demandante solicita condena en costas', razonando seguidamente los motivos por los que resuelve su imposición en la cantidad que señala.

En segundo lugar, porque la imposición de costas igualmente se ajusta a los requisitos materiales de los preceptos que la regulan, tal y como se desprende del aludido fundamento de derecho quinto en relación con el objeto del procedimiento, pues ' la demandada no compareció al acto de conciliación intentado en su día ante el UMAC ni justificó la incomparecencia. Abonó la mayor parte de lo reclamado una vez presentada la demanda y transcurridos meses desde el devengo. La demanda se estima en lo fundamental, el despido improcedente'. Al respecto solo cabe añadir que, como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.999 (rec. 1457/1.998), ' la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración, a) como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio, b) como un contrato-transacción cuando la conciliación llega a termino y c) como un presupuesto procesal (...); la ley exige...la celebración de la conciliación [,] propiciando que las partes acudan al acto de celebración. A esta finalidad va orientado el artículo 66 de la ley de Procedimiento Laboral que en su número 1º establece la obligación de los litigantes de asistir al acto de conciliación y los números 2 y 3 previenen las consecuencias adversas para el solicitante y para la otra parte de una inasistencia injustificada'.

Es cierto que, como ponen de manifiesto las sentencias que el recurso cita y otras muchas, es relativamente habitual entre los pronunciamientos de las Salas en suplicación que se suscite la controversia de la automaticidad o no de la imposición de costas cuando la estimación no es total en aras a modular las consecuencias legales ponderando las circunstancias del caso. Así, ad exemplum, sirva citar como muestra de lo expuesto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de abril de 2.018 (rsu.

750/2.018) en la que , partiendo de que ' Son, por lo tanto, requisitos para la imposición preceptiva de las costas en la instancia por incomparecencia al acto de conciliación: a) Que hubiera sido citado en legal forma; b) que no comparezca; c) que se haga constar la citación e incomparecencia en la certificación del acta; d) que no se acredite causa justificada de la incomparecencia, y e) que la sentencia coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación', se concluye no obstante que '[...] respecto de la coincidencia esencial de la condena con el contenido de la papeleta de conciliación, se puede entender cumplido en este caso en que la sentencia estimó íntegramente la acción de despido, y respecto de la acción de reclamación de Cantidad acumulada, estimó la condena por importe de 3.140,14 euros en concepto de diferencias salariales de los meses de junio y julio, la nómina de agosto, indemnizaciones por días de descanso no disfrutados y vacaciones devengadas y no disfrutadas, rechazando únicamente el importe de 151,92 euros reclamados en concepto de indemnización por finalización de contrato eventual por circunstancias de la producción, por lo que debe declararse que existe una esencial coincidencia entre lo peticionado en la papeleta de conciliación y la condena de la sentencia'.

En el caso de autos, esta Sala considera que no puede prosperar el reproche efectuado a la ponderación que la Juzgadora a quo adecuadamente realiza de las circunstancias concurrentes en cuanto a la coincidencia esencial de lo pedido con la condena, pues es palmaria desde luego la estimación de la pretensión principal.

Y ello aun cuando la pretensión de cantidad acumulada al proceso de despido no haya sido atendida más que en una parte, que no obstante no es tan intrascendente como el recurrente quiere hacer ver si se repara en que la cantidad inicialmente reclamada en la papeleta de conciliación y la demanda fue rebajada al inicio del juicio por el abono ' la mayor parte de lo reclamado una vez presentada la demanda y transcurridos meses desde el devengo' como expresamente se razona en la sentencia para acordar la imposición de costas. Si, como se ha dicho, el ordenamiento del proceso laboral busca con denuedo la evitación del proceso y la inasistencia injustificada al acto de conciliación se penaliza con la imposición de costas, atendida como en este caso esencialmente la pretensión de la actora en sentencia -y siquiera combatida en sede de recurso dicha estimación-, la decisión judicial, amén de razonada, se revela ajustada a Derecho.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES SLU contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de María Consuelo contra dicho recurrente, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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