Sentencia SOCIAL Nº 2225/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2225/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2007/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 2225/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102187

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3608

Núm. Roj: STSJ PV 3608/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2007/2019
NIG PV 48.04.4-17/005113
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0005113
SENTENCIA N.º: 2225/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA
CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo
Social n.º 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre (RPC),
y entablado por Avelino frente a RENFE VIAJEROS S.A..
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. El actor DON Avelino , presta servicios por cuenta de la demandada RENFE VIAJEROS, S.A., con la categoría profesional de Técnico de Entrada (antes, Ferroviario Superior Grado 7), antigüedad desde el 1/07/80 y salario bruto mensual de 5.518,33 euros, con inclusión de prorratas.



SEGUNDO. Previamente al 1/01/14 venía prestando servicios en FEVE, si bien esta quedó extinguida en fecha 31/12/2012, pasando a la empresa RENFE OPERADORA y habiendo sido subrogado el actor en dicha fecha por RENFE VIAJEROS, S.A.



TERCERO. FEVE- en su calidad de empleadora anterior a RENFE OPERADORA- y el demandante, suscribieron contrato de trabajo el 22/05/03, a través del que Don Avelino fue designado para desempeñar por tiempo indefinido el puesto de Estructura denominado 'Delegado de Operaciones de Vizcaya', sin estar sujeto a convenio colectivo.



CUARTO. A través de circular de la Presidencia nº 1/2011 de 2 de Febrero, se establece la Estructura de Dirección de FEVE, confirmándose al actor en el puesto denominado Jefe de Trenes Turísticos del Norte, suscribiendo las partes anexo al contrato de trabajo de 2/02/11, cuya cláusula tercera -bajo la rúbrica 'cláusula de retorno al convenio'-, tenía el siguiente contenido parcial: ' Tras la conclusión o extinción del presente contrato, cualquiera que sea el motivo, el trabajador dispondrá inexcusablemente de la opción de retornar a Convenio Colectivo, si manifiesta su voluntad en tal sentido, en la plaza de Técnico Ferroviario Superior (o equivalente, en caso de modificación convencional), que al pasar a la situación de excluido ha quedado reservada para su retorno. La asignación de nivel salarial a dicha categoría de TFS, será conforme el siguiente procedimiento: De entre las cantidades obtenidas por la suma de los conceptos: Sueldo, Pagas Extras Bimensuales y Pagas Extras Semestrales (o equivalentes en caso de variación convencional), recogidos en el Convenio Colectivo de carácter general vigente en el momento del cese en los distintos niveles salariales, deberá tomarse la que sea igual a la cantidad asignada como Retribución Fija (Sueldo) en situación de Excluido de Reglamentación en el momento de la conclusión de este contrato, siendo ésta equiparación la que determine el nivel salarial de retorno.

Para el caso de que esa retribución Fija (Sueldo) coincida entre dos niveles salariales, se asignará el superior, siempre que el trabajador haya prestado servicios en FEVE más de 10 años, en caso contrario, será el inferior'.



QUINTO. El 1/10/11, el actor fue reintegrado al régimen del convenio colectivo, siendo encuadrado dentro de la categoría profesional de Técnico Ferroviario Superior Grado 7, a la que corresponde un nivel salarial 16 (retribución anual de 51.249,08 euros), continuando en el ejercicio de funciones de Técnico Responsable del Área de Trenes Turísticos del Norte.



SEXTO. Se da por íntegramente reproducido el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE publicado en el BOE 29/11/16 y en su cláusula tercera dispone que '(¿) el presente Convenio Colectivo tendrá una duración de cuatro años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2015, excepto para los trabajadores procedentes de la extinta FEVE, para los que la vigencia del presente Convenio Colectivo se iniciará el 1 de enero del 2016, finalizando la misma el 31 de diciembre de 2018.' De conformidad con la cláusula 6ª del convenio (clasificación de trabajadores) el actor pasa a ostentar la categoría de Técnico de Entrada.

La Disposición Transitoria Décima del citado convenio dispone que: ' Los trabajadores que se adscriben al Grupo Profesional de Estructura de Apoyo y cuya retribución anual no alcance el sumatorio del nivel mínimo de los componentes fijo y variable establecido en las Tablas Salariales para este Grupo Profesional, tendrán una progresión salarial, en función de la experiencia y conocimientos adquiridos en 2 ejercicios, comenzando el primer ejercicio con una retribución máxima equivalente al 80% de la banda mínima que para estos conceptos esté establecida en tablas salariales, elevándose un 10% en el segundo ejercicio y alcanzando al inicio del tercer ejercicio el valor mínimo de la banda que, para este grupo esté fijado en las tablas salariales del ejercicio de que se trate'.

SÉPTIMO. Conforme al documento titulado 'Integración T.F.S procedentes de FEVE en la estructura de apoyo como Técnicos de entrada', este recoge lo siguiente 'Criterios generales para la configuración de la retribución 1) Partiendo de los conceptos y abonos individuales del ejercicio 2015, se ha realizado el siguiente ejercicio: a) No se han tenido en cuenta los abonos realizados en concepto de dietas, desplazamientos y todos aquellos conceptos retributivos relacionados con la prestación de servicio fuera de su centro de trabajo, dado que pasan a la norma de liquidación de gastos por el sistema establecido en Renfe.

b) Las Ayudas por hijo disminuido continúan con las mismas condiciones y cuantías que hasta el 31/12/15 venían disfrutando, tal y como se establece en la disposición transitoria segunda del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe .

c) Se han analizado aquellos conceptos salariales aplicados en el Convenio Colectivo de FEVE para distinguir los que conforman la retribución fija, y por tanto consolidable, y aquellos por los que se retribuye la productividad o los objetivos alcanzados en función del desarrollo de su trabajo al objeto de su asimilación a los conceptos salariales del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe.

2) Una vez realizada esta primera labor; y tal y como se establece en la Disposición Transitoria Décima del citado Convenio del Grupo , se ha calculado, una vez eliminados los conceptos citados en los puntos a) y b) anteriores, el total de la retribución restante, incrementada en 1% y se ha comparado con el valor mínimo de la banda fijada para el Técnico de Entrada en las Tablas salariales 2016, resultando el % resultante entre uno y otro valor. Con este cálculo se ha realizado el siguiente ejercicio: a) Cuando el resultado obtenido es inferior al 80%, se ha fijado como retribución inicial de la integración el 80% tanto de la retribución fija como de la retribución variable de las tablas salariales del I CC GR. Los trabajadores afectados por este cálculo tendrán la progresión retributiva fijada en la disposición Transitoria Décima .

b) Si el resultado obtenido se encuentra entre el 80 y el 90%, se ha fijado una retribución total equivalente a la obtenida en el ejercicio 2015 distribuyendo entre fijo y variable el resultado manteniendo, en la medida de lo posible, el componente Fijo anterior. Los trabajadores afectados por este cálculo, en el ejercicio 2017 se les elevará la retribución hasta alcanzar el 90% del mínimo de la banda establecida para el Técnica de Entrada, alcanzando el 100% en el ejercicio 2018.

c) Si el resultado obtenido se encuentra entre el 90 y el 100%, se ha fijado una retribución total equivalente a la obtenida en 2015 que se mantendrá en 2016 y 2017, alcanzándose el 100% del valor fijado en tablas en el ejercicio 2018.

d) Si el resultado obtenido se encuentra por encima del 100%, se ha fijado una retribución equivalente a la obtenida en 2015 que no sufrirá modificaciones en los ejercicios siguientes. No obstante, se analizará de forma individualizada la retribución total y su composición.' OCTAVO. El salario anual percibido por el trabajador durante 2016, ha ascendido a 45.755,13 euros, así como que el percibido en 2015 fue de 51.249,08 euros.

NOVENO. Se celebró el acto de concciliacion con el resultado de sin efecto.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por DON Avelino frente a contra RENFE VIAJEROS, S.A, debo declarar el derecho del actor a percibir en 2016 y una retribución fija equivalente a la percibida en el año 2015, condenando en consecuencia a la demandada a que abone al actor la suma de 5.887,57 euros, cantidad que devengará un interés moratorio anual del 10% desde el 1/03/2017.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida en suplicación por RENFE VIAJEROS, SA, ha estimado la demanda del Sr.

Avelino declarando su derecho a percibir en 2016 una retribución fija equivalente a la percibida en el año 2015, condenando en consecuencia a la demandada a que le abone la suma de 5.887,57 euros, cantidad que devengará un interés moratorio anual del 10% desde 1/3/2017.

La decisión de instancia descansa de manera fundamental en el documento aportado por el actor titulado 'Integración T.F.S procedentes de FEVE en la estructura de apoyo como Técnicos de entrada', que reproduce el hecho probado séptimo de la sentencia, conforme al cual concluye que tiene derecho el actor a percibir una retribución equivalente a la obtenida en 2015, que no sufrirá modificaciones en los ejercicios siguientes, al alcanzar en 2015 una retribución de 51.259,08 euros, cantidad que se encuentra por encima del Convenio, en tanto que en 2016 fue de 45.361,51 euros, por lo que tiene derecho a la percibida en 2015.

Ha presentado escrito impugnando el recurso la legal representación de la parte actora.



SEGUNDO.- En el único motivo que articula RENFE VIAJEROS SA, amparado en el art.193 c) LRJS, denuncia la infracción de las 3ª, 5ª y 6ª en relación con las Disposiciones Transitorias 4ª y 10ª y con la Disposición Derogatoria del I Convenio Colectivo del grupo RENFE y de la STS de 25 de febrero de 2014, con la doctrina que contiene.

La entidad recurrente tras reproducir en su literalidad toda la normativa invocada, y recordar el fundamento jurídico cuarto de la STS mencionada, sostiene que tras la entrada en vigor del I Convenio colectivo de Grupo RENFE se le aplica al demandante de forma correcta una nueva clasificación profesional con la categoría de Técnico de Entrada y la retribución que le corresponde de acuerdo con este nuevo Convenio Colectivo, y que según la STS citada, un Convenio Colectivo puede introducir regulaciones menos favorables para los trabajadores, estando explícitamente derogada la normativa de FEVE.

Para dar respuesta al motivo así planteado recordamos los extremos fácticos con que contamos a la luz del relato de probanzas de la sentencia, que no se han cuestionado en debida forma.

De acuerdo con el mismo, el actor presta servicios por cuenta de la demandada con la categoría profesional de Técnico de Entrada (antes, Ferroviario Superior Grado 7), con antigüedad desde el 1/07/80 y salario bruto mensual de 5.518,33 euros, con inclusión de prorrata de extras. Antes del 1/1/2014 venía prestando servicios en FEVE, entidad que se extinguió el 31/12/2012, pasando a la empresa RENFE OPERADORA siendo subrogado en dicha fecha por RENFE VIAJEROS, S.A.

FEVE y el actor suscribieron contrato de trabajo el 22/05/03, por el que el primero fue designado para desempeñar por tiempo indefinido el puesto de Estructura denominado 'Delegado de Operaciones de Vizcaya', sin estar sujeto a Convenio Colectivo, y a través de Circular de 2/2/2011 se estableció la estructura de dirección de FEVE, confirmándose al actor en el puesto denominado Jefe de Trenes Turísticos del Norte, suscribiendo las partes un anexo al contrato de trabajo de 2/02/2011, cuyo contenido parcial se reproduce en el ordinal cuarto de la sentencia.

El 1/10/2011, el actor fue reintegrado al régimen del Convenio Colectivo, y encuadrado en la categoría de Técnico Ferroviario Superior Grado 7, nivel salarial 16 (retribución anual de 51.249,08 euros), continuando en el ejercicio de funciones de Técnico Responsable del Área de Trenes Turísticos del Norte.

El I Convenio Colectivo del Grupo RENFE (BOE 29/11/2016), establece su vigencia para los trabajadores procedentes de la extinta FEVE, el 1/1/2016, finalizando el 31/12/2018. De acuerdo con la cláusula 6ª del Convenio (clasificación de trabajadores) el actor pasó a ostentar la categoría de Técnico de Entrada, suscribiendo el documento titulado 'Integración T.F.S procedentes de FEVE en la estructura de apoyo como Técnicos de entrada', que establece los criterios generales para la configuración de la retribución, destacando de dicho documento (que reproduce el hecho probado séptimo de la sentencia), que los trabajadores que procediendo de FEVE, y resultándoles de aplicación el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE, pasan de ostentar la categoría de Técnico Superior Ferroviario a la de Técnicos de Entrada, en virtud del juego combinado de las cláusulas 3º y 6ª del Convenio para conformar su retribución, y una vez eliminados los conceptos expresados en los apartados a) y b) de dicho documento (suplidos y ayudas por hijo disminuido) e incrementada en un 1% el total de la retribución restante de 2015, si el resultado obtenido se encuentra por encima del 100% del valor mínimo de la banda fijada para el Técnico de Entrada en las tablas de 2016, corresponde ' una retribución equivalente a la obtenida en 2015 que no sufrirá modificaciones en los ejercicios siguientes'.

La sentencia refleja en su hecho probado octavo que el actor en 2015 alcanzó una retribución de 51.259,08 euros (situada por encima de Convenio), en tanto que en 2016 fue de 45.361,51 euros, por lo que no ha errado la instancia al concluir como lo ha hecho toda vez que conforme al documento reproducido en su ordinal séptimo y al que nos hemos referido, el actor tiene derecho a la retribución percibida en 2015.

No cabe invocar válidamente la Disposición Transitoria 10ª del Convenio Colectivo dado que no contempla una situación equiparable, limitándose a regular el modo de ajustar al alza la retribución de los trabajadores que, siendo adscritos al grupo profesional de Estructura de Apoyo, no alcancen el sumatorio salarial de las tablas salariales, siendo la del demandante, precisamente, la situación inversa.

Pero además, esta Sala ha sostenido en sentencia de 12 de noviembre de 2019 (rec.1910/2019) afectante también al Sr. Avelino , en concreto a su retribución para 2017, esta interpretación del documento reproducido en el hecho probado séptimo denominado 'Integración T.F.S procedentes de FEVE en la estructura de apoyo como Técnicos de entrada', sosteniendo que la tesis correcta es que los criterios que contiene dicho documento reflejan la consolidación de la retribución percibida en 2015 si la misma está por encima del Convenio Colectivo, por lo que en dicha sentencia ratificamos la condena a RENFE VIAJEROS SA a abonarle al demandante en 2017 una retribución fija equivalente a la percibida en el año 2015, y en consecuencia al abono de la suma de 5.986,45 euros.

Cuanto antecede determina, previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Procede imponer a la recurrente RENFE VIAJEROS SA las costas causadas en su recurso al no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art.235 LRJS), incluidos los honorarios del letrado del trabajador impugnante del mismo que se fijan en 350 euros.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dictada el 23-9-19, en los autos nº 510/17, seguidos por Avelino contra la citada recurrente. Se confirma la sentencia. Se imponen a RENFE VIAJEROS SA las costas causadas en su recurso incluidos los honorarios del letrado del trabajador impugnante del mismo que se fijan en 350 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2007-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2007-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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