Sentencia Social Nº 2226/...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Social Nº 2226/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5614/2007 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2226/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102143

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO Nº 5614/07-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005614 /2007 interpuesto por Marta contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marta en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000387 /2007 sentencia con fecha once de Septiembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La actora Dª. Marta, nacida el 27-8-1960, figura afiliada a la seguridad Social con el n° NUM000. SEGUNDO. - Por Resolución de la D.P. del INSS, de fecha 16-8-2005, fue declarada afecta de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por padecer las siguientes lesiones: SECUELA DE MIELOPATIA CON AFECTACION DE MIEMBROS INFERIORES Y OCASIONALMENTE INCONTINENCIA. TERCERO. - Solicitada revisión de invalidez el 23-1-2007, fue desestimada por resolución de l2-4-2007, por considerar que no existe agravación de sus lesiones. Interpuesta reclamación previa fue asimismo desestimada por resolución de 7-5-2007 por la cual se confirma la impugnada. CUARTO. - La actora presenta en la actualidad objetivadas las siguientes lesiones: MIELOPATIA DE PROBABLE ORIGEN VIRICO EN FASE DE SECUELAS. MIELITIS TRANSVERSAL. QUINTO. - La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 698.-?".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Marta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Revisión de Invalidez, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. Se alza en suplicación la demandante, Marta, contra la sentencia que desestimó su pretensión sobre incapacidad permanente absoluta, por revisión del grado de total, para su profesión habitual de ayudante de cocina, integrada en el Régimen General de la Seguridad Social, derivada de la contingencia de enfermedad común, que le fue concedida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16/8/2005, por padecer entonces: "secuela de mielopatía con afectación de miembros inferiores y ocasionalmente incontinencia", proponiendo la revisión de las dolencias que se declaran probadas en el ordinal cuarto del relato histórico, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denunciando, bajo la protección del apartado c) del mismo artículo, la infracción, por aplicación indebida del artículo 137.1.c), 2º y 3º de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando que, con estimación de la demanda, se declare su derecho a percibir la prestación de incapacidad permanente absoluta con los demás pronunciamientos que procedan.

SEGUNDO. En el motivo primero del recurso, relativo a la modificación del relato histórico, la parte actora pretende que se dé nueva redacción al ordinal cuarto, ofreciendo texto al efecto e invocando, en pro de sus intereses, los documentos plasmados en los folios 36, informe de interconsulta de reumatología de 27/7/2005; 37, informe emitido por el EVO con fecha 5/4/2006; 38, informe de Neurología del CHOU fechado en 15/11/2006; 39 a 4, informe de urgencias del CHOU, datado en 10/12/2006 y 42 a 45, informe emitido por servicio de neurocirugía dimanante de centro no integrado en la red sanitaria pública, siendo así que no procede la revisión fáctica solicitada por la interpelante, habida cuenta de que la documental en la que se apoya, no pone de relieve, la concurrencia de error del Juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, ni en atención a los informes dimanantes de la medicina oficial ni en lo que atañe al informe médico privado - que es la base fundamental del texto que se pretende incorporar - y al informe del EVO, relativo a un ámbito distinto del contributivo que nos ocupa, de manera que ha de permanecer inalterado el ordinal cuarto de la resolución de instancia, donde se establece que: "La actora presenta en la actualidad objetivadas las siguientes lesiones: Mielopatía de probable origen vírico en fase de secuelas. Mielitis transversa".

TERCERO. En relación con el motivo segundo del recurso, en el que denuncia la parte demandante que se produjo la vulneración del artículo 137.1.c), 2º y 3º de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que su situación es incardinable en el ámbito de la incapacidad permanente absoluta, ha de rechazarse tal censura jurídica, pues la patología, antes reseñada, reflejada en el ordinal cuarto de la resolución de instancia, que padece la demandante, no supone, a efectos laborales, agravación de la situación que en su día determinó la declaración de una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y tales padecimientos no la incapacitan para todo tipo de actividad dentro del mercado laboral, siendo de destacar que el informe del EVI, en el capítulo de limitaciones orgánicas o funcionales, hace referencia a "limitación para realizar esfuerzos físicos y bipedestaciones medianamente prolongadas", pudiendo, en consecuencia, desarrollar, con un grado suficiente de profesionalidad y eficacia, actividades de tipo sedentario o liviano, que no requieran de esfuerzos físicos o deambulación prolongada, lo que se identifica con quehaceres profesionales diversos.

CUARTO. Por las expuestas razones, procede desestimar el recurso articulado por la parte demandante y confirmar la sentencia de instancia.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Marta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de fecha 11/9/2007 , en autos nº 387/07, sobre revisión de invalidez, instados por aquella frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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