Última revisión
16/06/2008
Sentencia Social Nº 2227/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6025/2007 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 2227/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102144
Encabezamiento
6025/2007-CON
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, dieciséis de junio de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0006025/2007 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Luisa en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000500/2007 sentencia con fecha cinco de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante María Luisa, nacida el 27-10-45, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, encuadrada en el régimen especial de empleados de hogar; profesión habitual de empleada de hogar; base reguladora 517,72 ?./ SEGUNDO.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 29-5-07 por ser las lesiones susceptibles de tratamiento. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 29-6-07 que confirmó la impugnada./ TERCERO.- La demandante presenta las siguientes lesiones: espondiloartrosis lumbar difusa con lesiones discoarticulares, estenosis del canal medular lumbar en L4-L5, hernia discal L4-L5 izquierda, cervicoartrosis con discartrosis y uncartrosis, radiculopatias en ambos miembros superiores, lumbo-ciática izquierda crónica por atropamiento de raíz L5 izquierda en relación con hernia discal, tendinopatía degenerativa del hombro derecho con limitación funcional de la fuerza y dolor crónico, severa osteoporosis generalizada, fibromialgia severa generalizada con dolor músculo-inercional en 22 localizaciones y cumpliendo criterios de la OMS, enfermedad depresiva con importante componente de ansiedad bajo tratamiento con psico-fármacos, neuritis bilateral del nervio mediano en ambas manos".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda presentada por María Luisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual, en la cuantía del 75% de la base reguladora de 517,72 ? con los incrementos correspondientes y efectos económicos desde el 14-5-07".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total "cualificada", interpone recurso la representación procesal de la Administración de Seguridad Social, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen, con el fin de que el HDP 3º se sustituya en el sentido siguiente: "Pequeña hernia discal L5- S1. Cervicoartrosis. Lumboartrosis. Tendinopatía hombro derecho. Síndrome depresivo". La modificación, que se apoya en los informes de los folios 24, 25, 31 y 33 de los autos, reproduciendo a la letra el dictamen propuesta del EVI, no procede.
Y no procede porque la revisión propuesta no revela error en la valoración del juzgador de instancia cuando acoge el informe médico privado (ratificado en juicio) de un especialista en traumatología y ortopedia, marginando así el informe de síntesis del EVI. En efecto, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y aunque esa facultad de valoración no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, hallándose sometida a esas mismas reglas de la sana crítica (siendo precisamente censurable por no ajustarse a ellas), la Sala entiende que en este caso se han respetado tales reglas, sin que la prueba documental en la que pretende apoyarse el recurso logre desvirtuar la conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia. Y es que, en este caso, el juzgador de instancia, haciendo uso de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce la ley adjetiva laboral, declara el estado clínico de la demandante en base a prueba cierta y oportuna, como en concreto es el informe privado, ratificado en juicio, de un especialista en traumatología y ortopedia, que por su naturaleza y por estar revestido de una especifica fiabilidad científica goza de aptitud para desplazar al dictamen del EVI, ofreciendo así mayor fiabilidad científica y probatoria que el dictamen oficial del EVI, ya que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades carece aquí de especialización científica y, por tanto, es insuficiente para acreditar el error que denuncia. Así pues, se mantiene en sus propios términos el hecho probado impugnado.
Segundo.- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida infracción, por aplicación indebida, del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 28.2 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre , estimando, en esencia, que la actora no está incapacitada para realizar las tareas fundamentales de su trabajo como empleada de hogar.
La Sala entiende que el recurso no puede ser acogido. El inmodificado cuadro patológico que la demandante padece la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de empleada de hogar. Así, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora con los cometidos propios del quehacer profesional de empleada del hogar (que exige una constante deambulación, con flexiones frecuentes de columna, posturas forzadas, así como permanecer continuamente de píe), resulta claro que el supuesto litigioso se incardina dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias lumbares, cervicales y de hombro (así como su grave padecimiento psíquico), tal y como han quedado constatadas, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante, no pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos.
En suma, el conjunto patológico propicia una situación protegida de incapacidad permanente total "cualificada" conforme al art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social , resultando evidente que sus dolencias limitan a la actora permanentemente en el aspecto físico para la realización de su trabajo habitual de empleada de hogar; y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, debiendo proceder, por tanto, con desestimación de éste, a confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha cinco de octubre del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Ourense , en proceso sobre incapacidad, promovido por doña María Luisa, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

