Última revisión
12/03/2009
Sentencia Social Nº 2227/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8882/2008 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2227/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0033564
mi
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 12 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2227/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por JEROME JEAN CLAUDE LALLIER frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 09 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 519/2008 y siendo recurrido/a Encarnacion y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 09 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Encarnacion contra JEROME JEAN CLAUDE LALLIER y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación por despido debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa al demandante con efecto del día 13 de mayo de 2.008, y condeno a la empresa JEROME JEAN CLAUDE LALLIER a que a su elección, que ha de ejercitar en el plazo de cinco días, a que readmita al trabajador o le pague una indemnización de 1.418,30 euros, y los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 54,56 euros día. De dichos salarios se deducira el período de 29 de enero de 2.008 a 11 de julo de 2.008 en los que la demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal. Todo ello sin perjuicio de deducir las cantidades percibidas por el trabajador como resultado de las consignaciones efectuadas por la demandada. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad legal establecida en el Estatuto de los Trabajadores."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La trabajadora demandante Dª Encarnacion , ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada JEROME JEAN CLAUDE LALLIER desde el día 17 de octubre de 2.007 , con categoría profesional de Auxiliar Administrativa , y salario bruto mensual de 1.636,65 euros , con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha 13 de mayo de 2.008 se comunicó a la demandante mediante burofax escrito en los siguientes términos: " Muy Sra. nuestra: Ponemos en su conocimiento que la Dirección de esta Empresa y en cumplimiento a la normativa laboral vigente ( Ley 45/2002 de 12 de diciembre ) reconoce la improcedencia del despido notificado con efectos del día de hoy trece de mayo de dos mil ocho, informándole que en el presente acto la empresa le ofrece la suma de 1.783,80 euros (mil setecientos ochenta y tres euros con ochenta céntimos) en concepto de indemnización por despìdo, que en caso de ser aceptada por usted, le rogamos firme el presente documento y en caso de ser rechazada por usted, procedemos a depositarla a su nombre en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social Decano de Barcelona, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la fecha de la presente notificación.Con el recibo de dicha cantidad la trabajadora reconoce hallarse saldada y finiquitada por todos los conceptos con la referida empresa, por cuantos conceptos pudieran derivarse de la relación laboral con la misma, sin derecho a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno. Sin otro particular aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente. Recibí el original."
TERCERO.- En fecha 16 de mayo de 2.008 efectuó la demandada consignación de 1.783,80 euros en el Decanato de los Juzgados de lo Social en concepto de indemnización por despido de Dª Encarnacion .
CUARTO.- En fecha 20 demayo de 2.008 se comunicó mediante Burofax a la demandante que se procedió a la consignación ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona de la indemnización correspondiente al despido.
QUINTO.- El demandante no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año.
SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el S. C.I. de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball en fecha 30 de mayo de 2.008 , se celebró el preceptivo acto el día 20 de junio de 2.008 , indicando la demandada que reconoció la improcedencia del despido y consignó en el Juzgado de lo Social de Barcelona el importe de 1.783 ,80 euros en concepto de indemnización, oponiendose la demandante, finalizando el acto con el resultado de sin avenencia.
SEPTIMO.- La demandante permaneció en situaciónde Incapacidad Temporal desde el 29 de enero de 2.008 a 11 de julio de 2.008."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda por despido nulo y, subsidiariamente, improcedente interpuesta por la trabajadora Encarnacion contra la empresa de JEROME JEAN CLAUDE LALLIER declarándolo improcedente y condenando a ésta, a su elección a ejercitar en el plazo de cinco días, a la readmisión de la trabajadora o al abono de una indemnización de 1.418, 30 euros, así como el pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, deduciéndose de dicho período el que permaneció la demandante en situación de incapacidad temporal y sin perjuicio de deducir las cantidades percibidas por ésta como resultado de las consignaciones efectuadas por la empresa.
Frente a dicha resolución judicial se interpone por JEROME JEAN CLAUDE LALLIER Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y con finalidad de examinar las normas sustantivas aplicadas denunciando como infringidos los artículos 55 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral entendiendo cumplidas, en sus propios términos, las previsiones contenidas en el artículo 56.2 del Estatuto .
SEGUNDO.- Señala el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores que «en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste». «Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación».
La sentencia de instancia razona que en el presente caso no ha quedado acreditado se notificara a la parte despido disciplinario alguno y se limitó a reconocer la improcedencia de un despido que no se había comunicado y a efectuar la consignación por importe de 1.783,80 euros, por lo que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores a efectos de su limitación
La Sala no comparte el razonamiento de la sentencia de instancia pues pese a negar la existencia del despido acaecido en fecha 13.05.06 , admite el hecho mismo de la extinción de la relación laboral por decisión unilateral del empresario en dicha fecha declarándolo improcedente en el fallo de la resolución judicial, pues es evidente que de los términos de la carta de despido se desprende, no sólo el reconocimiento de la improcedencia del despido sino el hecho mismo de su notificación, por lo que sentado ésto, la cuestión radica en determinar si la empresa cumplió con las previsiones contenidas en el número 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores según se expusieron más arriba. Del contenido del inalterado relato fáctico de la sentencia, se pone de manifiesto que la empresa, habiendo reconocido la improcedencia del despido consignó, en fecha 16.05.06, ante el órgano jurisdiccional en un plazo superior a 48 horas el importe de la indemnización en cuantía de 1.783,80 horas, habiendo comunicado aquél a la demandante mediante burofax el hecho de la consignación en fecha 20.05.06.
Del texto legal se desprende que es el depósito y no la comunicación al trabajador, la establecida por el legislador como referente para limitar el devengo de los salarios de tramitación por lo que, en el presente caso, habiendo consignado la empresa, en un plazo superior a las 48 horas, el importe de los salarios de tramitación éstos se devengan hasta la fecha del depósito, por el que procede la estimación del motivo y con ello del recurso en su totalidad limitando la cuantía de los salarios de tramitación a 3 días por importe cada uno de ellos de 54,56 euros con deducción de lo percibido en situación de incapacidad temporal.
Finalmente cabe poner de manifiesto que, dado que en la sentencia de instancia se fija como importe de la indemnización por despido la cantidad de 1.418 ,30 euros, siendo así, según se admite en la misma, que por error la empresa consignó la cantidad de 1.783,80 euros, estableciendo a la par en el fallo de la resolución judicial una compensación entre el exceso de lo consignado en concepto de indemnización ya percibido por la trabajadora y la cantidad a la que se condena a la empresa en concepto de salarios de tramitación deducido el período de incapacidad temporal, la Sala no fijará cantidad alguna a reintegrar a la empresa por el exceso de lo consignado al haber percibido la demandante la cantidad consignada por tal concepto máxime, además, por cuanto dicha petición no consta como parte integrante de la suplica del recurso interpuesto, y ello, sin perjuicio del derecho que pueda asistir a la empresa en orden a ejercitar las acciones correspondientes a fin obtener la devolución de lo en exceso consignado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por JEROME JEAN CLAUDE LALLIER contra la Sentencia, de fecha 09 de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en los autos 519/08 , seguidos a instancia de la actora Encarnacion contra la mencionada empresa, ahora recurrente y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en el sentido de convalidar el despido improcedente reconocido por la empresa a la demandante con efectos del día 13 de mayo de 2.006, confirmamos la indemnización de 1.418,30 euros puesta a disposición de la trabajadora y condenamos a la empresa JEROME JEAN CLAUDE LALLIER al pago de tres días de salarios de tramitación (desde el 13.05.08 a 16.05.08) a razón de 54.56 euros día de los que se deducirá la cantidad percibida por prestación de incapacidad temporal
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

