Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2227/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1490/2015 de 12 de Noviembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 2227/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102541
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13544
Núm. Roj: STSJ AND 13544/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.R.
SENT. NÚM. 2227-2015
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 12 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1490-15 , interpuesto por HISPANOMOCIÓN, S.A. contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 19 de diciembre de 2014 , en autos núm.
5-13 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por HISPANOMOCIÓN, S.A., sobre impugnación de acto administrativo , contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO de la Junta de Andalucía; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 19-12-2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda formulada por Hispanomoción SA, asistida por letrada, frente a Dirección general de Empleo de la Junta de Andalucía, y previa confirmación de la resolución impugnada de 27 de Junio de 2012, debo declarar la validez de la misma, con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO : Mediante resolución de 27 de Junio de 2012 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía se impuso a la empresa actora Hispanomoción la sanción de 1251 euros por infracción grave del art 7.2 LISOS , al entender fraudulenta las contrataciones celebradas por la misma con fecha de 2 de noviembre de 2011 con un trabajador por jubilación parcial y otro relevista.
SEGUNDO : La empresa Automoción SA, -concesionaria de vehículos Peugeot_ está participada por Peugeot España SA en un 99%. Peugeot citröen automóviles España Sa y Automóviles Citröen España SA son empresa del grupo PSA (indiscutido).
TERCERO : Con fecha de 2 de noviembre de 2011 la actora concertó un contrato de trabajo a tiempo parcial de jubilación parcial con su trabajador Sr. Mariano , con una reducción de jornada del 85% y una jornada pactada semanal de 40 horas (folio 148 tomo I).
En la misma fecha concertó con el trabajador Sr. Victorino un contrato de fomento de la contratación indefinida en su modalidad de relevo para sustituir la jornada Don Mariano (folio 152).
Este trabajador se encontraba en desempleo desde el día 3 de octubre de 2011, por baja voluntaria en la entidad Automóviles Citröen España SA.(Folio 146) La categoría de ambos trabajadores es la de jefe de departamento.
El centro de trabajo del trabajador jubilado parcialmente está en Almería y el del trabajador relevista en Almería.
CUARTO : Planteada por el actor reclamación previa en vía administrativa, la misma fue desestimada.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HISPANOMOCIÓN, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de Contrato de Trabajo (Impugnación de Acto Administrativo) se interpone recurso de suplicación por la parte actora basado en un motivo de revisión de los hechos declarados probados y otro motivo al amparo del art. 193.c del mismo texto procesal dirigido al examen del derecho aplicado. La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la empresa frente a la resolución de la Dirección General de Empleo de la Junta de Andalucía se confirma la Resolución de 27.6.2012 absolviendo a la demandada de dichas pretensiones de dejar sin efecto la misma.Previamente a entrar en el análisis del recurso planteado hemos de citar como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1991 es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estima procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles, para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan, en virtud de la potestad legislativa del Estado, que corresponde a las Cortes Generales; esta atribución al Poder Legislativo impide a los Jueces y Tribunales, la admisión de aquellos qu por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, y como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes.
El art. 191.2.g) de la LRJS señala que son irrecurribles '...en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda 'de 3000 en relación con el 191.3.g) de la misma norma que señala que sí serán recurribles 'g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros. 'euros y al respecto y de forma más precisa se señala por el T. Supremo en sentencia de 9-6-2014, rec. 2866/2012 : '...Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre tantas precedentes, SSTS 10/10/11 -rcud 4312/10- EDJ 2011/282292 ; 05/12/11 -rcud 109/11- EDJ 2011/306705 ; y 28/11/11-rcud 742/11 - EDJ 2011/328416).
2.- De otra parte hemos indicado que en los supuestos en que la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio se cuestiona el importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, si no se determina la cuantía de lo reclamado, en tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua LPL/1980 (así, próximas, SSTS 11/11/09 -rcud 937/09- EDJ 2009/283358 ; 20/04/10 -rcud 1604/09- EDJ 2010/84358 ; y 09/12/10 -rcud 1831/10 - EDJ 2010/290740) y si contrariamente se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del «petitum», sino que habrá de estarse al concreto importe reclamado, conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, LPL EDL 1995/13689, sin que sea aplicable la regla prevista en el apartado c) (recientes, 06/04/09 -rcud 154/08- EDJ 2009/120322; 10/11/09 -rcud 2869/08- EDJ 2009/283336; y 09/12/10 -rcud 1831/10- EDJ 2010/290740). ...no alcanzarían ni de lejos el límite cuantitativo que permite el acceso a la Suplicación (los 3000 Eur. que seña el art. 191.2.g LRJS ya aplicable al supuesto).
De otra parte también ha de excluirse la concurrencia de la circunstancia de generalidad, habilitante del acceso a la suplicación, puesto que la misma no puede equipararse a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general (los que se denuncian como infringidos), siendo así que no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (así, entre tantas otras precedentes, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 EDJ 2010/14359 ; 21/12/10 -rcud 1286/10- EDJ 2010/290728 ; y 25/01/11 -rcud 1750/10 - EDJ 2011/11840), por lo que ha de reiterarse que «la afectación general no está en la proyección teórica del problema debatido o de la disposición aplicada, sino en la amplitud de la conflictividad que se desarrolla en torno al objeto del litigio» ( STS 07/10/11 -rcud 3338/09 - EDJ 2011/287014). Conflictividad ausente en el supuesto debatido, como lo prueba el hecho de que - salvo error- la Sala no haya todavía resuelto directamente la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones.
Teniendo en cuenta que la resolución que se impugna es una sanción impuesta a la empresa por resolución de la consejería de empleo de 27 de junio de 2012 consistente en 1251 euros por infracción grave del art. 7.2 de LISOS en consecuencia la misma no llega al limite cuantitavo señalado al efecto en el precepto procesal art. 191.3.g) y por lo tanto no es suceptible de recurso de suplicación.
Por estas razones ha de convenirse que frente a la Sentencia de instancia no podía interponerse recurso de suplicacion, por lo que debe ser inadmitido el recurso que se ha formalizado.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que declaramos la inadmisión a trámite del recurso de suplicación por razón de la cuantía, interpuesto por HISPANOMOCIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 19 de diciembre de 2014 , en autos número 5-13 , seguidos a instancia de la referida empresa, sobre Impugnación de Acto Administrativo, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO de la Junta de Andalucía, debemos declarar y declaramos la firmeza de la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el artículo 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

