Sentencia SOCIAL Nº 2227/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2227/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3495/2016 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2227/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101861

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5778

Núm. Roj: STSJ CV 5778/2017


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 3495/2016
Recursos de Suplicación - 003495/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2227/2017
En el Recursos de Suplicación - 003495/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-07-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000177/2015, seguidos sobre cantidad,
a instancia de Horacio , asistido por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo contra FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./
Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Horacio contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre diferencias de indemnización y salarios, y apreciando la excepción de falta de competencia por razón de la materia en relación a los intereses reclamados al corresponder al orden Contencioso Administrativo, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en dicha demanda.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador demandante Horacio con DNI/NIE NUM000 , cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Bronces Gifer SLU, con CIF B-46201505, que en auto de fecha 13 de diciembre de 2011 fue declarada en concurso voluntario de acreedores, en los autos n.º 1433/2011 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de los de Valencia.

SEGUNDO.- En fecha 7 de mayo de 2012, por el Juzgado Mercantil nº 1 se dictó auto n.º 129, sobre extinción colectiva de contratos de trabajo de la empresa, según el art. 64 de la Ley Concursal , acordando una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con límite de doce meses, reconociendo al demandante una antigüedad de 20-09-2004, un salario diario de 44,82 euros y una indemnización con importe de 6.885,84 euros.

TERCERO.- En fecha 13 de julio de 2012 fue emitida certificación por el Administrador Concursal en relación al demandante, que por el concepto salarios y finiquito ascendía a la cantidad de 7.209,10 euros, y por indemnización por despido objetivo, 100%, a 6.885,84 euros.

CUARTO.- Tramitado mediante solicitud de fecha 13-03-2014 (entrada), el correspondiente Expediente Administrativo de solicitud de prestaciones ante el FOGASA, referida a indemnización por despido y cantidad por salarios debidos, que obra en autos y se da por reproducido en su integridad, en fecha ( entrada), 24-06-14, la parte actora solicitó se emitiera 'certificado acreditativo del silencio producido por la expiración del plazo para dictar la resolución, se abone la cantidad solicitada o, en su caso, se adopten las medidas provisionales solicitadas', siendo emitida por el demandado resolución en fecha 24-06-14, y finalmente, el 27-11-2014 se resolvió reconocer al demandante por el concepto indemnización el importe de 6.872,25 euros, y por salarios, 6.723,00 euros con un módulo salario de 44,82 euros, total 13.595,25 euros.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en cuatro motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para que se adicionen al relato histórico dos nuevos ordinales del siguiente tenor respectivo: A) '

QUINTO.- Dicha cantidad de 13.595,25 se imputó según el artículo 1172, párrafo primero ,y 1212 del Código Civil , pero el actor comunicó su disconformidad con dicha imputación e indicando que, de la cantidad percibida, una parte, 3.760,64 euros, lo era por el interés de la deuda, a tenor del artículo 1173 del Código Civil '. B) '

SEXTO.- El FOGASA, tras la subrogación, al tratar de reintegrarse de las cantidades abonadas, también solicita el pago de los intereses'.

2. Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) La primera porque se basa en la interpretación que efectúa, extraída de la resolución del Fondo de Garantía Salarial que refiere, y que cita entre otros preceptos legales los artículos 1172, párrafo primero , y 1212 del Código Civil , con lo que no nos encontramos en el terreno de los hechos sino del derecho a aplicar en su caso, que no puede justificar una revisión de hechos probados, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación (artículo 196.2 de la LJS). B) La segunda porque se basa en una demanda de incidente concursal formulada por el Fondo de Garantía Salarial contra otras empresas, demanda, que además de ser ineficaz por ello para la revisión (recuérdese que en general la demanda es ineficaz a efectos revisorios como el Tribunal Supremo viene indicando así por ejemplo en sentencia de 26 noviembre 1991 , al no ser su contenido lo suficientemente inequívoco), implicaría también la introducción de elementos jurídicos, extraños como tales al relato histórico, tal y como ya señalamos.



SEGUNDO.- 1. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del último motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'la vulneración del artículo 1101 y 1108 del Código Civil , respecto del cumplimiento de las obligaciones y daños y perjuicios, así como el 4 LRJS'.

Argumenta en síntesis que derivando la indemnización reclamada de una actuación del FOGASA en el orden social (responsabilidad legal subsidiaria en el pago de las deudas de las empresas declaradas en concurso o insolvencia) la jurisdicción social debe ser la competente para conocer de la indemnización de daños y perjuicios, incidiendo en que 'desde el silencio administrativo debía de haber abonado lo que por responsabilidad legal subsidiaria le corresponde' siendo absurdo y contrario al principio de economía procesal que 'en estos casos en los que se demanda al FOGASA por su responsabilidad en la jurisdicción social, también hubiese que demandarle en otro orden jurisdiccional'.

2. Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 29 septiembre de 2016 (R.2601/2015 ) 'en reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el artículo 24 de la ley General Presupuestaria (Ley 47/2003 de 26 de noviembre) y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas, siendo indiscutida la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de dichas reclamaciones.Desde esta perspectiva, la carga adicionalmente impuesta solamente puede ser debatida ante la jurisdicción que deba conocer de la obligación principal con la consecuencia que depara el artículo 2.ñ) de la LRJS en relación con los artículos 23 y 24 de la citada ley rituaria y artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . La accesoriedad de la obligación de pago de intereses , ya que no puede existir en ausencia de una obligación principal, determina que el régimen legal de la primera deba ser el de la segunda. La equiparación de la actuación del FOGASA a cualquier otra de los órganos de la Administración Publica causando un daño en el administrado que deba ser reparado como forma de funcionamiento anormal de los servicios públicos prescinde de que en tales supuestos la reparación no es accesoria de la prestación atendida sino que surge de manera autónoma de la culpa en la que el sujeto responsable ha podido incurrir de suerte que nos hallaríamos en presencia de tres elementos, la prestación que es en sí misma el cumplimiento de la obligación contraída, la actuación dañosa y la compensación que de ésta deriva. Por el contrario en el pago de intereses tan solo nos hallamos ante una obligación pecuniaria cuyo incumplimiento, por impuntual, lleva consigo la puesta en marcha de la accesoriedad, es decir, el pago de intereses...' .

3. En consecuencia el motivo se estimará.



TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la estimación parcial del recurso interpuesto, y revocación de la sentencia de instancia para dar lugar a la pretensión ejercitada atendiendo a la doctrina jurisprudencial atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias (dos) del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2017,donde reiterando doctrina precedente, ha señalado (reproducimos parte de la recaída en el recurso 2214/2016 ) 'en nuestra STS de 16 de marzo de 2015, rcud. 802/2014 , tras analizar la concurrencia de contradicción, los preceptos aplicables, en especial, el plazo que tiene el organismo público aquí recurrente para proceder a contestar a la reclamación del interesado que, según dispone el artículo 28.7 RD 505/1985 .

'será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud' añadíamos que dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. Igualmente precisábamos que la normativa legal y reglamentaria que regula los procedimientos administrativos para las reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA- y cuyo artículo 43.1 -vigente por razones temporales al supuesto de autos- establecía que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista..., «el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario», excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establecía, a su vez, que «la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento». Y el nº 3 del mismo precepto condicionaba el sentido de la resolución expresa, al disponer que «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo». Tan claro panorama legislativo nos llevó a reseñar que «No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos. Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico.'... También en nuestra anterior sentencia recordamos que esa doctrina comportaba el seguimiento de la genuina interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal de la que la STS -3ª- de 25 de septiembre de 2012 (Rec. 4332/2011 ) resultaba ejemplo paradigmático al establecer: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad»No puede ser otra la interpretación de los preceptos administrativos denunciados en el recurso a la vista de la expuesta jurisprudencia de la Sala 3 ª de este Tribunal y de la propia exposición de motivos de la Ley 30/1992 (LRJPAC) que, sobre el silencio positivo, señala «El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado». En esos idénticos términos se pronuncia la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin... Esa misma regulación se contiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado y en el que se señala que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario; añadiendo que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Añade el precepto que los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver... Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo esta obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Con ello no queremos decir que el derecho así reconocido no pueda, posteriormente, ser dejado sin efecto; pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto...'). Como quiera que el derecho ahora reconocido puede ser posteriormente dejado sin efecto como se ha dicho, no procederá el examen del primer motivo de recurso, de ahí que indicáramos que el recurso se estima en parte. Sin costas, dado el signo revocatorio del fallo (artículo 235.1 de la LJS).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Horacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de Valencia el día veintinueve de julio de dos mil dieciséis, en proceso sobre prestaciones de garantía salarial seguido a su instancia contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y declarando la competencia de este orden jurisdiccional revocamos dicha sentencia condenando al Organismo demandado al abono de las cantidades reclamadas por efecto del silencio administrativo positivo, 3.760,64 € por diferencias y 136,68 € por intereses. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3495 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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