Sentencia SOCIAL Nº 2227/...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2227/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2008/2021 de 02 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 2227/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021102147

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:3222

Núm. Roj: STSJ AS 3222:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL- OVIEDO

SENTENCIA: 02227/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2021 0002022

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002008 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 345/2021

RECURRENTE/S D/ñaQUIRON PREVENCION S.L.

ABOGADO/A:JUAN FRANCISCO GIL RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: Santos

ABOGADO/A:FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA

Sentencia núm. 2227/2021

En Oviedo, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por las Ilmas Sras. Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Presidenta, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2008/2021, formalizado por el Letrado D. Juan Francisco Gil Rodríguez, en nombre y representación de la empresa QUIRÓN PREVENCIÓN S.L., contra la sentencia número 316/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 345/2021, seguido a instancia de D. Santos, representado por el Letrado D. Francisco García Valtueña frente a la citada empresa recurrente, siendo Magistrada-Ponente laIlma. Sra. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Santos presentó demanda contra la empresa QUIRON PREVENCION S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 316/2021, de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Santos, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 4 de agosto de 2.000, incluido en el grupo profesional II, nivel 3, realizando sus servicios como técnico de prevención de riesgos laborales nivel superior, en el centro de trabajo Quirón Prevención Oviedo-Galicia, como técnico de prevención multiempresas, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 86,77 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de Quirón Prevención SLU.

2º.-El día 25 de marzo de 2.021 la empresa le entrega comunicación del siguiente tenor literal 'Muy señor nuestro:

Por medio de la presente, le comunicamos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.c, en relación con el artículo 51.1, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores CET'), la Dirección de Quirón Prevención, S.L.U. ('Quirón Prevención', la 'Empresa' o la 'Compañía') ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy 25 de marzo de 2021, con base en las razones objetivas de índole productivo y organizativo con trascendencia económica que a continuación se exponen.

I.- Concurrencia de la causa productiva y organizativa con trascendencia económica

Las causas que motivan la amortización de su puesto de trabajo son de carácter productivo y organizativo con trascendencia económica.

Quirón Prevención es un Servicio de Prevención Ajeno acreditado que presta servicios de prevención de riesgos laborales a sus clientes a fin de que estos cumplan la normativa de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Tal y como usted conoce, el trabajo de los técnicos de prevención en cada una de las provincias y de las oficinas de Quirón Prevención se organiza y asigna de la siguiente forma:

- Por una parte, hay determinados técnicos que están asignados a un cliente concreto, y prestan servicios en las instalaciones o en el centro de trabajo del propio cliente.

- Por otro lado, los llamados técnicos de prevención 'multiempresa' son técnicos que prestan servicios desde las distintas delegaciones u oficinas de QP y tienen asignada una cartera con un elevado número de clientes, a quienes van prestando los servicios técnicos contratados relativos a las diferentes especialidades preventivas (visitas al cliente, elaboración de informes, seguimiento de actividad...etc.) a lo largo del año.

En función de la complejidad y el volumen de los trabajos contratados, cada técnico tiene asignada una cartera con un mayor o menor número de clientes, dado que no todos los servicios de todos los clientes requieren la misma carga de trabajo.

Para estos técnicos, aunque la jornada de trabajo anual convencional es de 1.684 horas, la Compañía ha definido como ratio de eficiencia que los técnicos de prevención deben tener una ocupación técnica de 1.650 horas al año. Así, cuando presten estas 1.650 horas, tendrán una ocupación técnica del 100%.

De esta forma, los proyectos de cada cliente se van asignando entre los distintos técnicos de prevención de cada provincia a fin de llevar a cabo una distribución homogénea de la carga de trabajo y que se alcance la ratio de eficiencia indicada, objetivo de productividad marcado por la dirección de la Compañía.

Vd. concretamente presta servicios en calidad de técnico de prevención de nivel superior, multiempresa, en la oficina de Av. de Galicia 46 bajo, 33005-Oviedo.

En este contexto, en el gráfico que se muestra a continuación puede observarse la evolución de las bajas de contratos de clientes de QP del año 2021 con la comparativa respecto al ejercicio 2020, tanto en el territorio Galicia-Asturias, como concretamente en Asturias. Se aprecia cómo en lo que llevamos de año, comparado al mismo periodo del año anterior, se han incremento las bajas de clientes para los servicios técnicos en un 181,74%.

... (Se recoge cuadro de bajas cartera que se da por reproducido).

En Asturias concretamente se ha sufrido una pérdida de 79 contratos de los clientes sólo este año, desde enero de 2021, lo que ha supuesto una pérdida de ventas cifrada sólo para lo que llevamos de 2021 en 99,186 €.

Bajas:

Territorio/provincia Nº contratos Importe % crec %cumpl obj

Asturias 79 99.186€ 181,7% 59,8%

En cambio, si analizamos la generación de nuevo negocio, en Asturias sólo se ha conseguido una captación de servicios técnicos de un 12,9% frente al 181,74% de bajas. Los nuevos ingresos ascienden a 27.578 euros. Es decir, si tenemos en cuenta lo perdido y lo generado resulta una diferencia de 71.608 euros en Asturias de pérdida de facturación sólo a 25 de marzo de 2021.

Captación:

Territorio/provincia Importe % crec % cumpl obje

Asturias 27.578 12,9% 26%

Esta pérdida de clientes se ve motivada en que estos clientes han decidido dejar de requerir los servicios con Quirón Prevención, entre otras circunstancias, tanto por un posible descontento con los servicios prestados, por cese o un motivo económico como consecuencia de la existencia de unos precios más competitivos ofertados por los servicios de prevención de la competencia (siendo este último motivo el principal de la pérdida de clientes en Asturias), etc.

A continuación, se muestra el gráfico del que se desprende la evolución de los FTEs (que hace referencia a Full Time Equivalent, trabajador a tiempo completo) disponibles frente a los FTEs excedentes en la Comunidad Autónoma de Asturias, así como en el territorio Galicia-Asturias. Se aprecia cómo principalmente desde julio de 2020 las curvas se han invertido incurriendo desde entonces en un excedente de técnicos de prevención atendiendo a la carga real de actividad que hay en el Principado así como en el territorio Galicia-Asturias.

Principado de Asturias:

... (Gráfico que se da por reproducido)

Territorio Galicia-Asturias:

... (Gráfico que se da por reproducido)

En este mismo orden de cosas, en el siguiente gráfico puede apreciarse cómo en Asturias y en la zona Galicia-Asturias la carga real de trabajo se encuentra por debajo de la carga teórica prevista para los técnicos de prevención, atendiendo a las horas establecidas de convenio colectivo, así como al ratio de eficiencia definido por la Empresa al que anteriormente hacíamos referencia.

Principado de Asturias:

... (Gráfico que se da por reproducido)

Territorio Galicia-Asturias

... (Gráfico que se da por reproducido)

Así, este descenso de la actividad provoca que el porcentaje de ocupación de los técnicos de prevención esté por debajo del 100%, al no llegar al objetivo de 1.650 horas anuales por cada técnico de prevención.

Por otro lado, la Empresa antes de proceder a la extinción de su contrato y en aras a lograr alcanzar medidas menos gravosas, ha analizado los FTEs de técnicos de prevención que hay en Asturias, delegación a la que Vd. pertenece. La Empresa computa el n% de horas de cada contrato suscrito con los clientes y el n% de técnicos (jornadas efectivas) que hay en plantilla. Por lo que para conocer si existe excedente o déficit de técnicos se realiza el ratio nº de horas contratadas / nº de técnicos.

Los últimos datos muestran el siguiente ratio en Asturias:

... (gráfico cuyo contenido se da por reproducido)

Como le decíamos, la Compañía ha analizado el ratio de técnicos (Técnicos potencial optimizable) en la Delegación territorial de Galicia - Asturias a la que Vd. pertenece y se observa cómo en el redondeo de técnicos atendiendo a las horas contratadas por clientes habría un excedente de 2,71 técnicos de PRL. Por lo que resulta del todo imposible reubicarle en las delegaciones más próximas a Asturias, ya que empeoraríamos el sobredimensionamiento actual de la plantilla que existe ya en dicha Delegación, trasladando un problema productivo y organizativo de un área a otra:

... (Gráfico cuyo contenido se da por reproducido)

Del análisis de toda la información facilitada a lo largo de la presente se concluye de manera objetiva que el ratio de técnicos atendiendo a la producción de la Empresa en la delegación de Asturias ha evolucionado negativamente, aparejado a un sobredimensionamiento de la plantilla, es decir, con una capacidad productiva mayor a la actividad real de la empresa en la referida unidad productiva.

II.- Incidencia en su puesto de trabajo

De todo cuanto antecede, y como le hemos avanzado, la medida antedicha adoptada por la Empresa ha conllevado la amortización de su puesto de trabajo. Pues bien, dicha amortización, lamentablemente, ha hecho necesario proceder a la extinción de su contrato por las causas objetivas de naturaleza productiva y organizativa anteriormente descritas.

Habida cuenta la capacidad productiva de la Delegación y la carga media real existente en la misma, el resto de técnicos de prevención tienen margen suficiente para asumir las funciones que Vd. venía realizando sin que ello suponga ninguna sobre carga de trabajo en la unidad productiva.

Lo anterior a los efectos de evitar que la Empresa incurra en un aumento innecesario de los costes de personal, que afecte negativamente a la competitividad y eficiencia de la misma e impida una mejor respuesta a la demanda del mercado.

Por todo ello, la amortización de su puesto de trabajo ayudará a que se reequilibre la dimensión de la plantilla, se mejore la competitividad y, se racionalice y optimice el trabajo lo mejor posible.

Por lo expuesto, la decisión adoptada por la Empresa consistente en extinguir su contrato de trabajo está, por tanto, en virtud del artículo 52.C) TRLET, plenamente justificada; ya que con dicha decisión se favorece en gran medida a la mejor organización de la Empresa y sus recursos a través de una mejor planificación y distribución del trabajo entre los empleados de la misma,

Así pues, tal y como se desprende de lo antedicho, la medida adoptada por la Empresa es del todo plausible y razonable en términos de gestión empresarial ajustándose, sin ánimo de causar daño alguno, a la conducta del buen comerciante que defiende nuestro sistema legal.

V.- Efectos de la extinción del contrato de trabajo

Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53ET, le informamos de que:

* La extinción de su contrato se producirá con efectos del día 25 de marzo de 2021, procediendo a abonar, en su liquidación de saldo y finiquito, la cuantía correspondiente a 15 días de salario por la falta del preaviso de 15 días, conforme a lo previsto en el artículo 53.1.c) del ET, que asciende a 1.275 euros.

* Como consecuencia de la referida extinción, y en virtud de lo establecido en el artículo 53.1. b) del ET, le corresponde una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un tope de 12 mensualidades, la cual, en atención a su salario y antigüedad, asciende a un importe total de 30.793,05 euros.

* En consecuencia, de forma simultánea a la entrega de la presente comunicación, y en cumplimiento del citado artículo 53.1. b) del ET, se pone a su disposición la citada indemnización mediante entrega del justificante de haber efectuado transferencia bancaria con el importe de la misma en la cuenta en la que usted percibe mensualmente su salario.

Asimismo, la mencionada cantidad será inmediatamente corregida si existiera algún error material en su determinación, lo que debe manifestar a la Empresa en el momento en el que Vd. pudiera tener conocimiento de dicho error si lo hubiere.

* El referido importe indemnizatorio que simultáneamente se pone a su disposición es independiente de la liquidación reglamentaria de sus haberes salariales, que la empresa le abonará en los próximos días.

* Asimismo, le participamos que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53.1.c) del ET, se procede a informar y a facilitar copia de la presente carta a la representación legal de los trabajadores.

Por último, le rogamos que se ponga en contacto con la Empresa para proceder a la devolución de los medios materiales propiedad de Quirón Prevención que obren en su poder, tales como el ordenador de empresa, ratón, teléfono móvil, cargadores y los equipos de protección individual ('EPIs') que se le hayan facilitado a lo largo de su prestación de servicios.

Lamentando que las circunstancias no permitan una solución menos traumática y agradeciéndole su dedicación y los servicios prestados a esta Compañía, le saludamos atentamente'.

La empresa efectuó transferencia bancaria ese día por el importe de la indemnización y comunicó la extinción del contrato a la representación de los trabajadores.

3º.-En el mes de febrero de 2.021 el actor tenía asignados 23 clientes, con un total de 1.331,63 horas modalidades, 145 horas AAEE, 1.476,63 horas totales carga de trabajo y 89,49% de ocupación. Tras su despido los clientes fueron reasignados a sus compañeros.

4º.-La Delegación de Asturias, hasta el mes de enero de 2.021, dependía de la delegación de Castilla y León y desde esa fecha de Galicia. Hasta el 25 de marzo de 2.021 el número de técnicos multiempresas en Asturias era de 29. Una vez producido el despido del actor el número de técnicos multiempresas es de 27 al haber causado baja también Alexis. La empresa asigna a los técnicos multiempresa una carga de trabajo de 1.650 horas, calculada conforme a las horas contratadas por el cliente, existiendo quejas continúas de los trabajadores y sus representantes sobre ese sistema de cálculo, negociándose un nuevo sistema mediante órdenes de trabajo concretas. No es habitual que los técnicos multiempresas pasen a prestar servicios a empresas, salvo que exista acuerdo con el trabajador. Anibal era técnico multiempresas, posteriormente pasó a clientes y actualmente vuelve a prestar servicios en multiempresas.

5º.-La empresa, que cuenta con más de 5.000 trabajadores, copia de la vida laboral de la empresa obra unida al procedimiento, dándose su contenido por íntegramente reproducido, el día 21 de marzo de 2.021 ofertó un puesto de técnico prevención de nivel intermedio para Oviedo. Durante el año 2.021 la empresa contrató para la Delegación de Asturias 8 técnicos de prevención superior por medio de contrato por obra o servicio determinado y 5 técnicos de prevención superior por medio de contrato eventual por circunstancias de la producción, copia de los contratos obra unido al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Esos contratos se suscribieron para prestar servicios en clientes concretos como ENCE, Dragados y Celulosas de Asturias.

6º.-La empresa tenía suscrito contrato para la prestación de servicios de prevención con las empresas que figuran en el documento número 7 de su ramo de prueba, dándose su contenido por reproducido en lo relativo a la denominación de las empresas y servicios contratados.

7º.-Quirón prevención suscribe con sus clientes los siguientes contratos:

-Contrato de prestación de servicios de prevención para prestar las especialidades técnicas que comprende seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicología asociada y, en su caso, la medicina del trabajo, vigilancia de la salud. De estos contratos son los que se ocupan los técnicos multiempresas.

-Contrato de prestación de servicios con clientes que se refiere a los trabajos de supervisión de seguridad o de técnico de prevención en la obra, que son prestados por el resto de técnicos de prevención asignados a ese cliente concreto. Esos técnicos prestan servicios en las instalaciones del cliente, siendo éste el que fija el perfil que debe tener, adaptándose el horario a las necesidades de la empresa cliente, encargándose, fundamentalmente, de realizar trabajos específicos en la obra, como vigilancia de la obra, control del proceso productivo, control del plan de seguridad y salud en la obra y de su cumplimiento, recurso preventivo.... Estos técnicos cobran sus retribuciones conforme a convenio.

8º.-El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.

9º.-El acto de conciliación celebrado el día 29 de abril de 2.021 terminó con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Santos contra la empresa Quirón Prevención S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor efectuado por la empresa demandada con fecha 25 de marzo del año 2.021 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de sesenta y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro euros con cuarenta céntimos (62.474,40 euros) de la que se compensará la ya percibida de treinta mil setecientos noventa y tres euros con cinco céntimos (30.793,05 euros) y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 86,77 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de QUIRON PREVENCION S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de agosto de 2021.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de octubre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador presentó demanda en solicitud de sentencia que declare la improcedencia del despido objetivo de 25/3/2021, con las consecuencias legales inherentes. Incluía petición subsidiaria de condena al pago de 879€ en concepto de diferencia a su favor en el importe de la indemnización abonada.

La sentencia de instancia estima la demanda, declara la improcedencia del despido, condena a la empresa a las consecuencias legales, que incluyen el abono de salarios de tramitación o el pago de una indemnización de 62.474,40€, calculada a partir de un salario día de 86,77€, a cuya satisfacción aplica 30.793,05€ abonados como indemnización por despido objetivo.

La empresa interpone recurso de suplicación para interesar la revocación de la sentencia, otra que declare la procedencia del despido y disponga la devolución del depósito constituido para recurrir o, en su caso, la diferencia entre la indemnización abonada y la que debió abonar a partir del salario día fijado en aquella primera resolución.

Utiliza los motivos de recurso previstos en las letras b y c del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para solicitar la revisión de hechos probados y el examen del derecho sustantivo aplicado.

Dirige la revisión de hechos probados al ordinal sexto de la sentencia. Ahí donde dice que la empresa había suscrito contratos con terceros para la prestación del servicio de prevención, según consta en el documento 7 del ramo de prueba documental de la demandada, cuyo contenido da por reproducido en lo relativo a denominación de empresas y servicios contratados, quiere añadir que:

'Entre los meses de enero y febrero del año 2021 QUIRÓN PREVENCIÓN, S.L.llevó a cabo la baja de 79 contratos de prestación de serviciospor distintos motivos:

- Cambio de SPA, por motivos económicoso descontento: en total, 19 contratosque obran en el documento n.º 7 del ramo de prueba de la parte demandada.

- Fin de servicio: un contrato( Casiano), que obra en el documento n.º 7 del ramo de prueba de la parte demandada.

- Generación de otro contrato: un contrato ( Celso), que obra en el documento n.º 7 del ramo de prueba de la parte demandada.

- Impago: en total, 11 contratos que obran en el documento n.º7 del ramo de prueba de la parte demandada.

- Decisión de Quirón Prevención:un contrato (Fénix Camarón, s.l.), que obra en el documento n.º 7 de la parte demandada.

- Cese de actividad (sin trabajadores): en total, 46 contratos, que obran en el documento n.º7 del ramo de prueba de la parte demandada'.

Como soporte probatorio de la revisión nos remite al citado documento 7 del bloque de prueba documental de esa parte, al que la sentencia recurrida -dice- otorga plena validez, sometido como fue a la debida contradicción.

Argumenta que con el texto propuesto se acredita la realidad de las pérdidas en que basa el despido y se corrige el error cometido, consistente en considerar que no quedó acreditada la pérdida de más relaciones contractuales que las que cuentan con el respaldo de un correo o documento concreto. Añade que: 1) La pérdida de los contratos a los que la empresa se refiere no es un hecho controvertido, dado que la actora ni en la demanda ni en el juicio discute la pérdida; al contrario, se limitó a cuestionar si la pérdida de los contratos con los clientes incidía en la merma de la carga de trabajo y ella misma respondía a tal cuestionamiento con la afirmación de que pese a ello la carga de trabajo se mantuvo en el mismo nivel. 2) En la fecha indicada en el documento 7 la empresa puso fin de manera verbal al contrato con el cliente Félix Camarón SL y dio por finalizados 16 más por impago, hecho que solo puede demostrar incluyendo las bajas en el cuadro que es documento 7 y a través de la prueba testifical, y que supone que hasta la baja los contratos tenían asignada carga de trabajo distribuida entre los trabajadores del servicio multiempresa. 3) Tilda de errónea la apreciación de la prueba según se explica en sentencia la pérdida del contrato suscrito con Félix Camarón SL, que aún desaparecido el cliente la empresa mantuvo la asignación teórica del servicio a los trabajadores hasta darlo de baja en enero de 2021; de los contratos con Cubers SL, cliente que solicitó la baja, y de cuyo devenir se pueden extraer conclusiones a través del análisis comparado de los documentos 7 y 8 de la prueba documental de la demandada; y, con independencia de que hubiera perdido algunos contratos ya en el año 2020, como quiera que no los dio de baja hasta el año 2021 contaban en la carga de trabajo que distribuía entre los trabajadores y la pérdida efectiva surte efectos a partir del momento en que la empresa deja de tenerlos en cuenta para determinar dicha carga.

La parte actora impugna el recurso. Alega en contra de este primer motivo que la sentencia ya valoró el documento 7 y que el texto propuesto requiere una labor de valoración de la prueba que no compete a la Sala.

El artículo 193.b) LRJS señala que el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Lo completa el artículo 196.3 del mismo texto legal, al indicar que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan e indicando la formulación alternativa que se pretende.

La jurisprudencia de la Sala IV del TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulta, sin duda, equivocado y a ello se añaden estas condiciones: a) el denunciante ha de concretar de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) ese hecho ha de poder apreciarse clara, patente y directamente de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) el recurrente debe ofrecer un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) el hecho ha de resultar trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o reforzar su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necedad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) El documento que se ofrezca como soporte ha de resultar apto o hábil para tal cometido. 6) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019).

El motivo planteado no puede prosperar, pues no cumple con las exigencias que imponen la LRJS y la jurisprudencia. Resulta innecesario modificar un hecho probado para recoger datos de un documento que el propio hecho probado da expresamente por reproducido. La sentencia de instancia apreció la prueba que la parte identifica como soporte de la revisión, la valoró de manera conjunta con el documento 8 aportado por la misma parte y finalmente la integró en la valoración global de todo el material probatorio. El documento 7 es una lista de '79 números', seguidos de identificación de 'Provincia, CIF, razón social, número de contrato, motivo de baja, fecha estado baja, importe SHE, importe VS, importe VSI, importe total acumulado, número centro trabajadores y total Recos incl'. Llegar al texto que la parte quiere añadir al ordinal sexto de la sentencia exige interpretar los datos compendiados, combinarlos y finalmente refundirlos; en suma, no se trata de comprobar de manera directa, clara e indubitada que la sentencia de instancia incurrió en un error a la hora de examinar el documento y que desde ese error se afirmó algo que el documento no dice o se omitió algo que el documento muestra de manera diáfana e incuestionable, directamente comprobable.

SEGUNDO.-La recurrente atribuye a la sentencia de instancia la infracción del artículo 52 c), puesto en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y con la doctrina y jurisprudencia que lo desarrollan. Cita STS de 18/11/2020 rec. 143/2019, que circunscribe la comprobación de la causa productiva como motivo de despido objetivo al centro de trabajo donde surge el desfase entre volumen de trabajo y plantilla; la STS de 18/11/2020 rec. 62/2020, en materia de amortización del puesto de trabajo; la STS de 25/11/2018 rec. 43/2018, en materia de identificación de las causas organizativas del despido objetivo.

En este recurso la censura jurídica que hace la recurrente a la sentencia de instancia constituye una valoración alternativa a la que ofrece la resolución judicial de manera expresa, precisa, exhaustiva y sobre manera, objetiva.

La empresa fundamenta el motivo de recurso en que:

1. El despido se decide en una unidad productiva autónoma y ahí radican las causas productiva (originadora) y organizativa (derivada) identificadas en la carta de despido. Se trata de la pérdida de 79 contratos de clientes que la empresa vinculaba a la actividad laboral encomendada a los técnicos de prevención de riesgos laborales destinados al servicio multiempresa en Asturias; pérdida cuyas consecuencias no amortiguan los nuevos contratos suscritos con otros clientes, que aportan carga de trabajo a un servicio distinto.

2. La empresa ha amortizado el puesto de trabajo del empleado despedido (y otro más a través de una baja voluntaria), el resto de técnicos multiempresa asumieron el trabajo que desarrollaba hasta el despido, y nada suponen en contra los trece nuevos contratos laborales suscritos fuera de la unidad productiva que constituye la sede de la medida extintiva adoptada.

3. La carga de trabajo asumida por los técnicos multimedia es adecuada y ello redunda en la realidad de la amortización del puesto de trabajo del demandante. No admite la existencia de sobrecarga de trabajo en la unidad de que se trata tras el despido, como tampoco en la asignación de trabajo al demandante constante la relación laboral.

Destina un último apartado del recurso para salir al paso de la insuficiencia de la indemnización por despido objetivo abonada por la empresa al trabajador, teniendo en cuenta ahora el importe del salario día que la sentencia de instancia declara probado, siendo que para ese salario y la antigüedad estimada la indemnización superaría en 444,15€ el importe satisfecho, sin que la diferencia -afirma- pueda ser causa de improcedencia del despido, dado el escaso importe que ello significa y la dificultad añadida para acertar en el cálculo del salario día a partir de la compleja composición de los últimos recibos de salario del demandante.

La parte actora defiende el acierto de la sentencia de instancia, cuyos argumentos reproduce para salir al paso de la recurrente, a los que añade referencias a la situación de pandemia como antecedente en la causa y como elemento actual en las consecuencias, por una esperada reactivación de la actividad empresarial.

El artículo 52ET autoriza la extinción del contrato de trabajo cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 del mismo texto legal y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Se trata de que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. El segundo de esos preceptos indica qué se entiende por cada una de esas causas y de las causas organizativas dice que se dan 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción'; de las causas productivas que 'concurren cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

La procedencia del despido acordado al amparo del artículo 52 exige comunicación escrita al trabajador expresando la causa y, además, que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva. En otro caso se considerará improcedente ( artículos 53 ET y 122LJS).

El TS en las sentencias dictadas en los rec. 143/2019 y 62/2020 recuerda que: 1) la Sala IV ha venido declarando que las causas productivas del despido colectivo ex artículo 51.1ET existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como así hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. 2) Este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada. 3) Acreditada la concurrencia de la causa, el control judicial debe centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito de que se trate son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del buen comerciante. La decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir.

En el caso concreto que se sometía al recurso 143/2019 el TS decía 'evidenciado un cambio productivo respecto de las tareas de mecanizado y reiterando que sobre dicha unidad es sobre la que recae la causa objetiva, entendemos que no sólo ha quedado acreditada la misma, sino que la decisión extintiva resulta razonable en los términos del artículo 51ET, máxime si se tiene en cuenta que no existen elementos que pudieran hacer pensar que la situación hubiera sido creada artificialmente por la empresa'.

En el rec. 62/2020 decía 'la pérdida o finalización de la contrata, a la que la empresa dedicaba un volumen considerable de la plantilla en un determinado centro de trabajo, posee virtualidad suficiente para amparar medidas extintivas en los términos indicados por el artículo 51.1ET, sin que el hecho de que la empresa posea otros centros de trabajo desvirtúe tal justificación, máxime cuando en ellos no se desarrollaba actividad alguna relacionada con el contenido de la específica contrata ahora desaparecida del escenario empresarial'.

En esa STS dictada en el rec. 62/2020, examinando si, no obstante la apreciación de la concurrencia de la causa, cabría apreciar que la decisión de extinguir los contratos se presenta en el caso concreto como una actuación falta de racionalidad en términos de eficacia de la organización empresarial, incorpora cita y extracto de la STS de 28/2/2018 dictada en el rcud. 1731/2016, que negaba que la extinción de contratos de trabajo pudiera contribuir a ajustar la situación de la empresa ante la constatación de que se había procedido a la contratación de trabajadores a través de empresas de trabajo temporal en los años en los que la disminución de las necesidades productivas en el centro de trabajo se produce y en un importante número, y, asimismo se acreditaba la realización de horas extras. Y, decía 'la concurrencia de tales realidades exigirá a la empresa la justificación de que las nuevas contrataciones y excesos de jornada eran particularmente coyunturales y, además, que no obedecían a necesidades que no pudieran haberse cubierto con las personas trabajadoras despedidas. De ahí que necesariamente deba negarse que esté justificada la decisión extintiva cuando se evidencie que los nuevos contratos de trabajo persiguen la cobertura de las mismas funciones, por carecer de toda razonabilidad'. Todo ello como antesala a la conclusión de que 'si bien se llevaron a cabo nuevas contrataciones, las mismas se produjeron bien para otros centros de trabajo, bien para la cobertura de tareas distintas a las que integraban la actividad de las personas afectadas por el despido colectivo que analizamos', y que 'no existe ninguna incidencia en la conexión entre esas contrataciones y la amortización de las relaciones laborales del despido colectivo que examinamos, dado que las necesidades de la empresa en relación con la gestión de su plantilla no permiten colegir que ésta se limitara a la sustitución de unos contratos de trabajo por otros. A la Sala no le corresponde hacer un juicio de oportunidad sobre dicha gestión empresarial, estando la función judicial dirigida al análisis de la legalidad de la causa justificativa del despido, la razonable adecuación entre las causas y medida, y la apreciación de posibles vulneraciones de derechos fundamentales, en su caso ( STS/4ª de 10/7/2018 -rcud. 1332/2017-, entre otras)'.

La STS rc. 43/2018 recuerda otra de 27/1/2014 dictada en el rc.100/2013, que señala 'corresponde al juez apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido (art.35.2)'. Sobre la proporcionalidad de la medida basada en causa productiva aquella sentencia señala que 'la pérdida de un programa o el descenso importante en la carga de producción (53% en aviones, 59% en tanques y 42% en elementos sin integrar) supone una evidente caída en la carga de trabajo que conlleva que una parte del personal se quede sin actividad (...). Al recibir una cifra notoriamente menor de encargos, los elementos que tiene que producir son muy inferiores en número, lo que conlleva tener que prescindir de parte de la plantilla, habiendo intentado sin éxito la empresa otras soluciones, como el ERTE mencionado, siendo el 25% una cifra de trabajadores que no resulta inadecuada ni desproporcionada para el descenso de alrededor del 50% en el volumen de encargos y de consiguiente producción, sufridos'. Añade que las SSTS de los recursos 2769/2014 y 3040/2014 recopilan abundante doctrina y concluye que 'la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores'.

Hasta aquí la identificación del derecho sustantivo y de la jurisprudencia citada en el recurso formulado en censura jurídica a la sentencia dictada en el procedimiento de despido 345/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo.

TERCERO.-De la crónica de hechos probados que ofrece la sentencia de instancia recogemos lo destacable para resolver el recurso. Son estos:

- Quirón Prevención firma con sus clientes dos tipos de contratos: 1. Contrato de prestación de servicios de prevención en las especialidades técnicas de seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía, psicología asociada, medicina del trabajo y vigilancia de la salud; encomienda estos trabajos a los trabajadores llamados técnicos de prevención multiempresa. 2. Contrato de prestación de servicios con clientes, que consiste en la realización de trabajos de supervisión de la seguridad o los propios del técnico de prevención en obra, tal que vigilancia, control del proceso productivo, control del plan de seguridad y salud y su cumplimiento, recurso preventivo; encomienda este servicio al resto de técnicos de prevención; estos técnicos prestan servicios en las instalaciones del cliente, sujetos al horario de este y a sus necesidades; el cliente elije el perfil del técnico; reciben retribución conforme a Convenio.

- La empresa cuenta con Delegaciones. Hasta el mes de enero de 2021 Asturias dependía de la Delegación de Castilla y León. A partir de ese mes depende de la Delegación de Galicia.

- Hasta el 25/3/2021 contaba con 29 técnicos multiempresa en Asturias. De ahí pasó a 27, por despido de un trabajador y baja voluntaria de otro.

- A partir de las horas contratadas con los clientes la empresa confecciona la carga de trabajo y de ese modo diseña para los técnicos multimedia una jornada anual de 1.650 horas. El descontento con ese sistema de asignación de jornada dio lugar a que en la actualidad se diseñe otro sistema, basado en entrega de órdenes de trabajo concretas.

- Por acuerdo entre empresa y trabajador el técnico multimedia puede pasar a prestar el servicio a empresa. Por ello algún trabajador prestó servicios de técnico multiempresa, de ahí pasó al servicio de clientes y nuevamente retornó al multiempresa.

- La empresa tenía suscrito contrato para la prestación de distintos servicios de prevención con varias empresas.

- El demandante prestó servicios de técnico de prevención de riesgos laborales nivel superior desde 4/8/2000, en la oficina de Oviedo como técnico de prevención multiempresa. Sujeto al Convenio colectivo de empresa, recibía un salario de 86,77€ día. Al mes de febrero de 2021 tenía asignados 23 clientes, un total de 1.476,63 horas de carga de trabajo y un 89,49% de ocupación.

- El 25/3/2021 la empresa comunica al trabajador un despido objetivo del artículo 52.c ET, por causas productivas y organizativas con trascendencia económica que dan lugar a la amortización de su puesto de trabajo. En la carta de despido explica que: (1) la empresa diseña el trabajo para que de la jornada anual de 1.684 horas el técnico multiempresa ejecute 1.650 horas consideradas el 100 por 100 de la ocupación técnica, ratio de eficiencia y objetivo de productividad. (ii) en 2021 Galicia y Asturias, más esta última, ha experimentado una bajada en los contratos con respecto al año anterior, en concreto en lo que va de año, comparado con el mismo periodo del año anterior, la bajada es de un 181,74% y en Asturias solo en 2021, desde enero de este año, la empresa perdió 79 contratos de clientes, que se traduce en un 99,186% de pérdida en las ventas. (iii) En Asturias ha captado solo un 12,9% de servicios técnicos, y la comparativa pérdidas/captación se traduce en una pérdida de 71.608€ en facturación a 25/3/2021; ello, como consecuencia de la decisión de los clientes de dejar el servicio requerido a esta empresa, por descontento, por cese, por motivos económicos y, sobre manera, porque encuentran otras ofertas más competitivas. (iv) Desde el mes de julio de 2020 existe un excedente de técnicos de prevención (2,75 técnicos de prevención), en función de la carga de trabajo existente en Galicia-Asturias, que no cubre las horas establecidas en el Convenio colectivo ni la ratio de eficiencia marcado por la empresa, de modo que en ese territorio no se llega a 1.650 horas por técnico de prevención, sin que quepa reubicarle en un territorio próximo sin incurrir en un traslado del problema de excedentes a otra área. (v) El resto de técnicos asumirán el trabajo que el despido deja libre, lo que permite planificar y distribuir el trabajo de modo que se reequilibra la dimensión de la plantilla, mejora la competitividad, racionaliza y optimiza el trabajo. (vi) Pone a disposición del trabajador una indemnización de 30.793,05€, que dice calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio, con un tope de 12 mensualidades.

En el control judicial del despido objetivo como el que nos ocupa, el TS efectúa el llamado test de proporcionalidad, que se desarrolla en tres fases: 1ª. Control de 'adecuación', esto es, de la idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin. 2ª Control de 'necesidad de la medida', porque no exista otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia. 3ª Control de 'ponderación' de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto ( SSTS SG 15/04/14 rc 136/13, SG 25/6/2014 rc 165/13, 20/10/2015 rec. 172/2014).

En otros supuestos el TS acude a un juicio de «razonabilidad» que se proyecta de manera sucesiva del siguiente modo: 1º Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial. 2º Sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines legales que se pretenden conseguir, corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. 3) Sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que deben excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad» (ST SG 17/7/2014 rco 32/14).

En el caso de la sentencia recurrida, tras asumir como hecho cierto que el despido del demandante tuvo lugar en una unidad productiva autónoma, la constituida por los llamados técnicos multiempresa, que se diferencian de los técnicos de empresas en las funciones, el lugar de trabajo, el horario, el salario, etc, se despliega el control judicial que da en la afirmación de que no existe la causa invocada para el despido. Encontramos en la sentencia apreciación de las pruebas aportadas en una minuciosa labor comparativa e integradora de prueba documental, testifical y de interrogatorio, seguida de una valoración del resultado que lleva a la Magistrada a descartar la causa del despido en sí misma, por una serie de datos que superan con mucho la simplificación que ofrece el recurso en un intento de hacer valer el interés subjetivo de la empresa en que lo sucedido se contemple de otro modo y se valore de manera que pueda sustentar un pronunciamiento judicial que valide el despido.

La sentencia de instancia supedita la procedencia del despido principalmente a que la empresa acredite la pérdida de los 79 clientes a los que se refiere en la comunicación de despido y que incluye en la relación del documento 7, al tiempo que demuestre que cada uno de esos contratos tenían que ver con los cometidos específicos que correspondían a un técnico multiempresa como el demandante; y, también, que esas pérdidas tuvieran realmente lugar durante los dos primeros meses del año 2021, por razón de la fecha de despido.

No tiene por satisfecha esa carga de prueba, a la vista de los datos combinados que ofrecen los documentos 7 (listado de 79 contratos de clientes) y 8 (comunicaciones de fin de contrato) aportados por la demandada: esos documentos no dan cuenta de la rescisión o de la baja de oficio de los contratos firmados con 15 empresas de las relacionadas en el primero de esos documentos; no basta que una de las empresas figure con baja parcial en el censo de empresarios, sin prueba de la rescisión del contrato; la demandada incluye contratos que habían finalizado antes ya del mes de enero de 2021, hasta 16 contratos de los que figuran en el listado del documento 7 se habían extinguido en 2017, 2018 y a lo largo de 2020; para 2 de las empresas identificadas en el listado del documento 7 la demandada nunca llegó a prestar servicios efectivos; 3 de los contratos incluidos en la relación de contratos perdidos son simples cambios de contrato; al menos 7 de los contratos relacionados en el documento 7 no se refieren a las especialidades de los técnicos de seguridad, higiene, ergonomía.

La sentencia afirma que, a lo sumo, se podrían considerar perdidos 35 de los 79 contratos a los que se refiere la empresa. Una diferencia llamativa, que por sí sola habla del desajuste entre lo que la empleadora comunica al trabajador para explicar y justificar el despido y la realidad empresarial.

De ese modo deja constancia la sentencia de la maniobra empresarial para ofrecer como actual algo remoto. No sirve al despido la baja meramente formal y en gran medida artificiosa que elaboró la empresa, al incluir entre los 79 contratos que dice perdidos relaciones contractuales que habían desaparecido tiempo atrás, en algunos casos hasta cuatro años antes, o que no habían llegado a cuajar, que se habían anulado sin antes iniciar la prestación de servicios, o que nada tenían que ver con las tareas que identifican la unidad productiva autónoma a la que con tanta insistencia se refiere la recurrente.

Pero la sentencia no ofrece una sola razón de improcedencia. A lo ya detallado en estas líneas añade que no hay prueba por parte de la demandada del contenido y alcance de los contratos nuevos suscritos con los clientes en el año 2021, esa nueva contratación que la empleadora eleva a término comparativo para, enfrentada con los contratos perdidos, mostrar el déficit de demanda y el exceso de plantilla, y de la que todo se desconoce, de modo que no hay constancia de la pérdida real.

En el discurrir explicativo de la carta de despido la empresa elabora de un lado el relato de las pérdidas de contratos, con lo que ello implica de disminución de servicios demandados y de ingresos por actividad, que como ya hemos visto no se corresponde con la realidad constatada en juicio; de otro, el relato de nuevas contrataciones mercantiles, que cuantifica en número muy por debajo de lo que representan aquellas desfasadas y en algunos casos inexistentes pérdidas. De las últimas no hay elementos, datos, ni mucho menos detalles que permitan efectuar la comparación, para extraer conclusión sobre desfase mayor o menor, siempre dentro de la unidad productiva en la que opera el despido.

En un intento de zanjar anticipadamente cualquier pretensión de reubicación, la demandada explica en la carta de despido que la situación de la Delegación de Galicia participa del mismo estado que la de Asturias. En este punto la sentencia de instancia hace la acertada observación de lo inexplicable del detalle, siendo Asturias parte de la Delegación de Castilla-León hasta el mes de enero de 2021, y solo a partir de ese mes parte de la de Galicia. Una vez más la empresa utiliza los datos a su alcance sin el rigor necesario.

Sobre la inexistencia de carga de trabajo la sentencia se detiene en el hecho de que el demandante realizó horas extraordinarias en los meses de noviembre y diciembre de 2020. Si bien el periodo de tiempo que transcurrió entre ese incremento de jornada y el despido merma la fuerza del argumento, la sentencia deja constancia de otras consideraciones relevantes, a partir de lo manifestado por los testigos acerca de que algunos técnicos multiempresa tenían asignada una jornada por encima de las 1650 horas estimadas por la empresa como jornada eficiente. Si la empresa estableció esa jornada eficiente como medida, le es exigible la asignación que permita a cada trabajador alcanzarla, y si como señala la sentencia hay diferencias entre trabajadores, debió explicarlas y justificarlas, en la medida en que afirma en la comunicación de despido que no tiene carga de trabajo para asignar a todos los técnicos multiempresa las 1.650 horas anuales y en la instancia se constata que frente a la ocupación del demandante en tan solo un 89,49 por 100 otros llegan a superar el 100 por 100 (alguno llega al 117 ó 120 por 100). La distribución irregular no puede servir al despido, no al menos de manera inopinada, por inexplicada e injustificada. Tampoco conocemos qué representó la baja voluntaria de otro técnico en la medida de la carga de trabajo. Según constató la Magistrada de instancia a través de la prueba testifical, nunca el parámetro de jornada a 1.650 horas año puede revelar la ocupación real, dado que se configuraba así atribuyendo a tantas horas contratadas con el cliente tantas horas a cargo de la jornada de 1.650 horas, siendo que la contratación se efectúa a la baja para contener el precio del contrato y hacerlo posible, a costa de que el técnico tenga que emplear un número de horas superior para prestar el servicio efectivo.

La sentencia tiene por probado que la empresa distribuyó el cometido del demandante entre los restantes técnicos, si bien no por ello considera que esté acreditada la amortización real de su puesto de trabajo, a la vista de los numerosos contratos de trabajo que suscribió en 2021 para prestar servicios de prevención, si bien en la modalidad de contratos temporales (por obra o servicio determinado, o eventuales), algunos de considerable duración, que vienen a demostrar la necesidad de mano de obra, esto es, un desequilibrio en la plantilla por defecto no por exceso, habida cuenta de que aun si los contratos tuvieran por objeto servicios para cliente, no los específicos del técnico multiempresa, nada impide que la empresa acuerde con el trabajador el paso de un servicio a otro, y que ello es una realidad lo comprobó la Magistrada a través de las declaraciones testificales, y sucede de ese modo incluso con los técnicos que sustituyeron al demandante en sus concretas funciones multiempresa.

No apreciamos impedimento para el buen funcionamiento de la empresa que justifique el despido del demandante, pues los datos que ofrece la sentencia de instancia no lo revelan. Por ello, la decisión judicial que declara la improcedencia del despido resulta conforme a los preceptos y a la jurisprudencia citados en el recurso como infringidos.

CUARTO.-El artículo 235LRJS dispone que la sentencia imponga las costas a la parte vencida en el recurso, salvo excepciones que no concurren en este caso.

Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.

La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir ( artículos 204.4 y 203.1 y 3 LRJS).

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada, frente a la sentencia dictada el 25/6/2021 en el procedimiento de despido 345/2021 del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que confirmamos en la estimación de la demanda.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal una vez la resolución sea firme, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito

a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo conceptoaludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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