Sentencia Social Nº 2228/...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Social Nº 2228/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2397/2006 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2228/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101904

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2333

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Avilés, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta. La declaración de incapacidad permanente absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación. Y, en este caso, ha quedado acreditada dicha disminución o anulación en el demandante, ya que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, que no está en condiciones de cumplir.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02228/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102477, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002397 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Clemente

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000160

/2006

SENTENCIA Nº: 2228/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002397 /2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000160 /2006, seguidos a instancia de Clemente representado por el letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON frente al INSS, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El actor D. Clemente , nacido el 28-02-64, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, con la categoría profesional de Administrativo,

2º- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas el 17-01-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 02-03-06.

3º- El actor padece las siguientes dolencias:

Pancolitis Ulcerosa. Probable colangitis exclerosante primaria, en fase fibrótica (Biopsia 07-02) Trastorno mixto ansioso depresivo.

4º- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practicó el 04- 01-06.

5º- La base reguladora para las prestaciones es la indicada de 1.696,76 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de actor, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Contra la misma, la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, articula su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, uno, dirigido a la revisión de hechos declarados probados, y otro, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 136.1 del mismo texto legal. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada del actor.

Se solicita en primer término la revisión del hecho probado tercero para que se haga constar, con base en el informe de síntesis (folios 154 a 156) y en el del Centro de Salud de Sabugo (folio 92), que "el estado actual del demandante depende de la evolución clínica con el tratamiento que se le ha pautado recientemente". La Sala no accede a la revisión ya que a parte de no apreciarse error de valoración del medio de prueba citado por la parte recurrente, sino que, a pesar de la conclusión del Equipo de Valoración de Incapacidades, el Magistrado de instancia llega a la convicción de que las dolencias son incapacitantes no obstante el nuevo tratamiento pautado, a ello se une que la adición interesada es totalmente innecesaria, como después se dirá, puesto que su inclusión o no en nada afectaría al fallo que se dictase.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de los artículos 137.5 y 136.1 Ley General de la Seguridad Social , pues, a entender de la parte recurrente, las secuelas que presenta no son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido. El precepto en cuestión define la incapacidad permanente absoluta, como aquélla que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, debiendo apreciarse este grado de incapacidad permanente cuando las limitaciones derivadas de las dolencias padecidas sean de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

Además, como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ).

En el supuesto de autos la cuestión radica en determinar si los padecimientos que presenta el demandante le impide desarrollar toda suerte de actividades retribuidas en el mercado laboral o como defiende la Entidad Gestora no está incapacitada de forma permanente para toda profesión u oficio. Para resolver tal cuestión ha de señalarse con carácter previo que la declaración de incapacidad permanente absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

Partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, las dolencias que se describen inhabilitan al demandante para toda clase de actividad laboral pues primero, aun cuando no cabe duda que las posibilidades terapéuticas pueden no estar agotadas, la dolencia que afecta a su sistema digestivo, a la que se añade además la patología psiquiátrica, está diagnosticada desde el año 1992 y desde el año 2004 presenta brotes severos que no mejoran con los tratamientos pautados; segundo, las dolencias del actor están determinadas de manera objetiva, como así se desprende del informe médico de síntesis y tercero, tienen un carácter definitivo en la actualidad impidiéndole realizar no solo las tareas fundamentales de su profesión habitual sino de cualquier profesión u oficio, ello sin perjuicio de que de producirse una mejoría con trascendencia en el ámbito laboral se proceda a la revisión del grado de invalidez permanente reconocido.

Desde esta perspectiva, y considerando que la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social deviene correcta en cuanto contempla situaciones anatómicas y funcionales objetivas que disminuyan significativamente o anulen la capacidad para desarrollar cualquier profesión u oficio, y ha quedado acreditada dicha disminución o anulación en el demandante, ya que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, que no está en condiciones de cumplir, la sentencia debe ser confirmada previa desestimación del motivo y del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Avilés en autos seguidos a instancia de Clemente contra la entidad recurrente sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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