Sentencia Social Nº 2228/...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Social Nº 2228/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2228/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 2228/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100174

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02228/2006

Rec. núm. 2228/06

Ilmos. Sres.

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente en funciones

D. Rafael López Parada

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a veinticuatro de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2228 de 2006, interpuesto por Dª. Marta contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 239/06) de fecha 19 de septiembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La actora, Doña Marta , nacida el 15 de octubre de 1956, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Administrativo en compañía de Seguros, actualmente en desempleo y, en situación de baja por incapacidad temporal desde el 15 de junio de 2004. Segundo.- La demandante presenta el siguiente cuadro residual: Fibromialgia. Protusión foraminal izquierda L4-L5, L5-S1. Cervicoartrosis leve. Trastorno distímico sobre personalidad histriónica grave. Limitada orgánica y funcionalmente para tareas de esfuerzo físico de gran intensidad, así como aquellas de elevado nivel de estrés. Tercero.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.213,74 euros. Cuarto.- Iniciado expediente de invalidez permanente a instancia de la Inspección Médica de Servicios Sanitarios, recayó resolución denegatoria de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 27 de diciembre de 2005 y en la que se declaraba la extinción de la prórroga de efectos económicos de la situación de incapacidad temporal y su incorporación a la actividad laboral desde la fecha de la misma. Quinto.- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 13 de febrero de 2006 , interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 15 de marzo de 2006, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, de 19 de septiembre de 2006 , desestimó la demanda deducida por Dª. Marta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda aquella a cuyo través se reivindicaba la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, a incapacidad permanente total para su profesión de administrativa en compañía de seguros, con los derechos prestacionales a ello inherentes, derechos a cuantificar con arreglo a un haber regulador de 1213,74 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que objetiva la Sra. Marta no son tributarias de invalidez profesional permanente en grado alguno.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Valladolid. En concreto, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico segundo del siguiente texto: "La demandante presenta criterios clínicos mayores de fibromialgia con más de 18 puntos miopáticos a nivel de hombros, pectorales mayores, codos, sacroilíacas, lumbar, rodillas, pantorrillas y manos. Dolor generalizado crónico. Movilidad en la columna lumbar limitada, faltando 20 centímetros para llegar al suelo, lumbalgias-lumbociatalgias crónicas; cervicoartrosis con hernia C6-C7 de localización intraespinal bilateral, cefaleas crónicas, protusión foraminal izquierda L4-L5, L5-S1; tres quistes en mama izquierda; silla turca vacía; trastorno depresivo grave sobre personalidad histriónica, crisis de agorafobia; síndrome de piernas inquietas, potenciándose este cuadro doloroso con el cuadro ansioso depresivo que padece, resultando la patología crónica persistente e irreversible".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque la versión de origen tiene base en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, informes los de ese género que, con carácter general, han de prevalecer frente a los dictámenes evacuados a instancia de parte interesada, puesto que aquellos se emiten en el contexto de unas actuaciones administrativas ope legis presididas por el principio de satisfacción imparcial del interés general. De otra parte, porque la aludida versión de origen cuenta con apoyo complementario en el Informe-Propuesta Clínico-Laboral elaborado por los servicios de la Inspección Médica (folios 37 y siguientes de autos), Informe-Propuesta confeccionado a partir de lo consignado por los facultativos que vienen asistiendo a Dª. Marta . En fin, porque el texto alternativo que se propone es incluso insuficiente en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado.

SEGUNDO.- En el territorio del debate jurídico, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de las Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Valladolid la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 o subsidiariamente, en el número 4 de ese precepto de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que de tales números se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994 , que aprobara el Texto Refundido de la citada Ley.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de la Sala el pronunciamiento principal o subsidiario en la instancia denegados, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. Dª. Marta , de 50 años de edad y administrativa en empresa de seguros de profesión como se dijo, presenta el siguiente cuadro: fibromialgia, protusión foraminal izquierda L4- L5 y L5-S1, cervicoartrosis leve, trastorno distímico sobre personalidad histriónica grave. El citado complejo patológico limita para la ejecución de tareas exigentes de esfuerzos físicos de gran intensidad o que impliquen elevados niveles de estrés.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de Valladolid a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, en cuanto a la fibromialgia que aqueja a Dª. Marta , este Tribunal viene considerando que la mera descripción diagnóstica de esa dolencia no instituye en ningún caso una situación de invalidez permanente en materia laboral, puesto que esa característica o consecuencia sólo es predicable de la enfermedad de fibromialgia que cursa con dolor crónico grave que afecta seriamente a las actividades de la vida cotidiana, que se manifiesta prolongadamente en el tiempo, y que desemboca en la sumisión del paciente a un tratamiento multidisciplinar médico, físico, psicológico y ocupacional. Mas ese no es el caso de la trabajadora ahora recurrente, puesto que el diagnóstico de fibromialgia se efectuó a la misma en el año 2002, no constando la sumisión de la misma a tratamiento reciente por parte de Traumatología o Reumatología y constando sólo la ingesta de gelocatil. Y, en cuanto al trastorno distímico que también sufre la paciente, tampoco el mismo reviste ese perfil de persistencia, cronicidad, gravedad y resistencia al tratamiento que convierte a la patología psíquica en auténticamente invalidante en sede laboral. Los informes médicos obrantes en autos son reveladores de la inexistencia en este caso de esas características de la dolencia psíquica, puesto que Dª. Marta ni siquiera se encuentra en estos momentos sometida a abordaje por Salud Mental. Y, en relación con ello, tampoco cabe despreciar el eventual efecto positivamente contributivo para la superación o mitigación de la dolencia psíquica que puede entrañar la laborterapia, en tanto la misma posibilita la ganancia en autoestima, el contacto con el medio social y la relación con el grupo.

Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marta contra sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid en virtud de demanda promovida por referida actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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