Última revisión
11/07/2011
Sentencia Social Nº 2228/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 383/2011 de 11 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 2228/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011102363
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:6634
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 383/11
Recurso contra Sentencia núm. 383/2011
Ilmo.Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Presidente
Ilmo.Sr.D. Ramón Gallo Llanos
Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a once de julio de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.228 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 383/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia , en los autos núm. 65/10, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Juan , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de noviembre de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se DESESTIMA la demanda promovida por D. Juan, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, D. Juan, nacido el 14-10-1950 con DNI NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual albañil. (Hechos no discutidos).2.-En fecha 9-2-2009 el actor inició una baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de "desplazamiento disco intervertebral tor. o lum. sin miel.", siendo dado de alta en fecha 23-9-2009 con propuesta de incapacidad permanente en base al siguiente juicio clínico laboral: Paciente de 59 años intervenido hace diez años de H. discal L5-S1 derecha con protusión discal L4-5. Presenta cuadro de lumbalgia crónica y parestesias en MMII. La EMG no concluyente. La RMN demuestra cambios por fibrosis post quirúrgica y abombamientos discales L4-5 y L5-S1 y cuadro degenerativo a nivel de columna. (Expediente Administrativo).3.- Incoado expediente de incapacidad , se emitió informe de valoración médica en fecha 14-10-2009 con las siguientes conclusiones: Deficiencias más significativas: Lumbalgia crónica, abombamientos lumbares circunferenciales L4-L5, L5-S1 Intervenido de hernia discal lumbar en 1996. Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo: Atacand, Hidrsaluretil, Zarator , Metformina. Efferalgan 1 a 2 al día, Voltaren en crisis agudas. Evolución: Lumbalgia crónica. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Agotadas, no se plantea reintervención. Limitaciones Orgánicas y funcionales: Marcha prolongada o en terreno irregular. Conclusiones: paciente intervenido de hernia discal en 1996, en los últimos años dolor mecánico con moderados signos de afectación radicular que le limita en tareas de esfuerzo. Y en fecha 26-10-2009 el quipo de valoración de incapacidades emitió dictamen propuesta apreciando el cuadro clínico residual de lumbalgia crónica, abombamientos lumbares circunferenciales L4-L5, L5-S1 intervenido de hernia discal lumbar en 1996, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Marcha prolongada o en terreno irregular. Y en base a ello se proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, siendo tal calificación revisable a partir del 26-10-2011. (Expediente Administrativo).4.-Por Resolución de fecha 29-10-2009 el actor fue declarado por el INSS afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora de 1.299 ,42 y fecha de efectos 27-10-2009. (Expediente Administrativo).5- Disconforme con dicha resolución, por estimar que su situación era acreedora de incapacidad absoluta, el actor presentó reclamación previa en fecha 17-11-09, que fue desestimada por Resolución de fecha 3-12-2009. En fecha 21-1-2010 el actor presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. (Expediente Administrativo).6.- El actor padece como principales dolencias lumbalgia crónica , abombamientos lumbares circunferenciales L4-L5, L5-S1, habiendo sido intervenido de hernia discal lumbar en 1996. Dichas dolencias le ocasionan dolor mecánico con moderados signos de afectación radicular que le limita en tareas de esfuerzo y para la marcha prolongada o en terreno irregular. (Informes y dictámenes médicos aportados a los autos. En particular informe de valoración médica de 14-10-2009).7.- La base reguladora que corresponde a la prestación solicitada es de 1299 ,46 Euros y la fecha de efecto 24-9 2009. (Hecho no controvertido).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, confirmando la Resolución dictada en el pertinente expediente administrativo, no da acogida a la demanda interpuesta por el trabajador por entender que no se encuentra afecto al grado de incapacidad absoluta para todo trabajo postulado, y frente a tal decisión, se suscita el presente recurso de suplicación por el que se reitera esa petición aduciendo al efecto un doble motivo: el primero , para revisar la declaración de hechos probados; y el segundo, para denunciar el derecho aplicado , con fundamento, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En primer término se propugna la modificación del hecho probado sexto con el objeto de que se consigne el cuadro patológico que padece el actor en los términos que al efecto redacta siguiendo el informe médico (documentos 1 a 3 de su ramo de prueba) emitido por el doctor que viniera a ratificarlo en la pericial practicada en el acto del juicio , sin perjuicio de aducir también los informes que obran a los folios 4, 5 y 12 de la prueba aportada a su instancia.
La pretensión revisora no puede alcanzar éxito porque dichos informes, cual se razona de manera expresa en la fundamentación jurídica de la Resolución impugnada, han sido objeto de valoración especifica por el Juzgador de instancia cuando llega a apuntar que las dolencias " han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, tomando en especial consideración el resultado de las pruebas objetivas y el de los informes emitidos por los servicios públicos de salud por su objetividad", por lo que deviene enteramente aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial que en la interpretación del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , resalta que compete al Juzgador a quo la libertad de valoración probatoria, pudiendo decantarse por uno u otro de los distintos informes médicos aportados, sin que el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros , cuando entre ellos haya contradicciones, matices o discrepancias o de desechar algunos de ellos , faculte para revisar el factum.
En función de este principio básico, esta Sala ha venido continuadamente señalando, siguiendo las directrices jurisprudenciales que delimitan esa libertad valorativa, que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.TS 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del Juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción , según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.TS de 24-2-92 ) , y sin que una prueba alcance mayor valor que la otra , ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ). El motivo, por consiguiente, ha de decaer.
TERCERO.- Con apoyo en el apartado c) del citado art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del art. 137, apartado 1, letra c) de la Ley General de la Seguridad Social, así como del art.12, apartado 2 de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos , en el entendimiento de que las dolencias que padece el actor le obstaculizan para el desempeño de cualquier tipo de trabajo con un mínimo de rendimiento.
En orden a su resolución debe partirse incidiendo en los elementos que conforman conceptualmente la incapacidad absoluta, que es aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. A tal efecto, se ha de indicar, como reitera la jurisprudencia, que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones o patologías padecidas hay que estar a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste, a consecuencia de sus dolencias, capacidad alguna para el desempeño de todo tipo de profesiones, lo que presupone "no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo , porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida" ( S.T.S. 18-1 y 25-1-88 ), esto es, concurriendo las condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que devienen admisibles en cualquier tipo de trabajo , y, por lo tanto, debe tenerse presente que no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las indicadas exigencias mínimas. ( ST.S. 6-2-87, 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88 ).
Sometido el supuesto de autos a tales condicionantes se ha de participar del criterio valorativo efectuado por el Juzgador de instancia, pues atendidos los efectos limitativos del cuadro patológico sufrido por el demandante, que inciden específicamente en aquellas actividades que requieran esfuerzos afectantes a la columna o que presupongan marcha o deambulación prolongadas o por terrenos irregulares , se ha de entender, como se razona en la Resolución recurrida, que la inhabilitación no puede alcanzar a aquellas profesiones exentas de tales cualificaciones, de aquí que la desestimación de la pretensión inicial del pleito deba apreciarse ajustada a Derecho. Por todo ello, se impone concluir no dando acogida al recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Juan contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2010 dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, y, en su consecuencia, confirmar íntegramente dicha Resolución.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº Euros en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

