Sentencia SOCIAL Nº 2228/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2228/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1482/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2228/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102211

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3047

Núm. Roj: STSJ AS 3047/2017

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Incapacidad permanente total

Profesión habitual

Incapacidad permanente absoluta

Incapacidad permanente

Actividad laboral

Grado de incapacidad

Puesto de trabajo

Movilidad funcional

Capacidad laboral

Grado de incapacidad permanente

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02228/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0002908
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001482 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000492 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Roberto
ABOGADO/A: LUCIA ALVAREZ MENENDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2228/17
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1482/2017, formalizado por la Letrada Dª LUCIA ALVAREZ
MENENDEZ, en nombre y representación de Roberto , contra la sentencia número 129/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000492/2016, seguidos
a instancia de Roberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO
CRIADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Roberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 129/2017, de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Roberto con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1955 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen de Trabajadores Autónomos siendo su profesión habitual de autónomo de hostelería.

2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 29 de febrero de 2016, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 8 de enero de 2016 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 30 de mayo de 2016 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 8 de julio de 2016.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico : Cardiopatía isquémica tipo SCACEST, enfermedad de dos vasos tratada con angioplastia e implantación de stent.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 737,26€/ mensuales fijando la fecha de efectos al día 8 de enero de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Roberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Roberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de mayo de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de estar afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o subsidiariamente en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual de total de autónomo de hostelería articula el actor de 60 años de edad el presente recurso de suplicación en cuyo único motivo, tendente por el cauce procesal adecuado del articulo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al examen del derecho aplicado en la instancia, se denuncia la infracción del artículo 136 en relación con el 137-5 o subsidiariamente por interpretación errónea del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando en síntesis que la cardiopatía isquémica que presenta le causa reiterados episodios anginosos acudiendo a los servicios de urgencias del Hospital Valle del Nalón con opresión esternal, baja y epigástrica y disnea, donde le suministran medicación hasta encontrarse asintomático, episodios que son recurrentes y frecuentes que le imposibilitan para hacer una vida normal y mucho mas la realización de cualquier tarea laboral y en cuanto a la petición subsidiaria aduce que esta al frente de un bar como único trabajador y que este trabajo además de suponer muchas horas al día supone un esfuerzo y un continuidad que no puede ofrecer dada su dolencia cardiaca por la que sufre anginas inestables que le obligan a acudir a los servicios médicos de urgencia.



SEGUNDO .- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00 ).



TERCERO .- El análisis de la doctrina judicial revela la improcedencia de calificar en el grado de absoluta las dolencias cardiacas, entendiendo que se incardinan más bien como supuestos de incapacidad permanente total, salvo en los casos de especial gravedad e intensidad, y en este sentido las enfermedades cardiacas, incluso en el caso de infarto de miocardio agudo de cara diafragmática y cardiopatía isquémica, carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral imposibilitando para todo trabajo, ya que siempre se podrán realizar otras de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan de grandes esfuerzos físicos; con independencia de que lo que hoy recomienda la ciencia médica es en estos casos la realización de algún ejercicio. ( STSJ Madrid 26-6-2004 , y 13-3-2003 ).



CUARTO .- Pues bien, en el caso enjuiciado tenemos que el actor tiene como profesión habitual la de autónomo de hostelería, y si bien la cardiopatía isquémica tipo scacest (síndrome coronario agudo) puede corresponder a un infarto agudo de miocardio no quirúrgico o a una angina inestable es lo cierto que es este ultimo el diagnostico que figura en los informes del servicio de cardiología de enero de 2016 y enero de 2017 (f.50 y 51), lo que supone un cardiopatía de entidad por lo que conectando su patología, por una parte, con las exigencias que son propias en su profesión de autónomo de bar que requieren atender barra, servir mesas, llevar pesos a las mesas y de otra, con sus limitaciones, que le impiden realizar esfuerzos intensos y asumir situaciones que generen estrés, nerviosismo e intensas emociones, sin que conste tenga empleados a su cargo, la consecuencia que se extrae es que el cuadro clínico del actor debe ser calificado en el grado de Incapacidad Permanente Total, lo que conduce a estimar en parte el recurso y revocar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Se acoge en parte el recurso de suplicación formulado por la dirección letrada de D. Roberto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los presente autos seguidos sobre incapacidad permanente a instancias de la recurrente y siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que se revoca en el sentido de declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 737,26 euros mensuales y fecha de efectos al 8 de enero de 2016, condenando al Inss a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión en la forma indicada y desestimando la pretensión de ser declarado en incapacidad permanente absoluta de la que se absuelve al Inss.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 2228/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1482/2017 de 10 de Octubre de 2017

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