Última revisión
14/03/2006
Sentencia Social Nº 223/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1142/2005 de 14 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 223/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100230
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1367
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00223/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2005 0100958, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001142 /2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: JUNTA
Recurrido/s: María Luisa
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000657
/2005
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1142/2005
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 223/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a catorce de Marzo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 1142/05 interpuesto por la representación letrada de la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 657/05 seguidos a instancia de Dª María Luisa, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que rechazando la excepción de prescripción que ha sido alegada por la parte demandada, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA María Luisa contra GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad, y por tanto a que se le reconozcan dos trienios, condenando a la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON a estar y pasar por esta declaración y a abonar por dicho concepto a la actora la cantidad de 960,16 € por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.004 hasta el 31 de mayo de 2.005".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ""PRIMERO.- DOÑA María Luisa presta servicios para la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, como personal laboral interino, con una antigüedad de 4 de julio de 1.997, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, desarrollando su actividad en la Residencia Asistida de Fuentes Blancas (Burgos), dependiente de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, habiendo prestado servicios para dicho Organismo durante los siguientes periodos:
- de 4-7-97 a 15-9-97
- desde el 1-1-99 y continúa en la actualidad.
SEGUNDO.- Resulta aplicable a la actora el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, cuyo artículo 49 regula dentro de los complementos personales, el complemento de antigüedad, señalando que es la cantidad que percibirá el personal fijo de plantilla por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan, reconociéndose a estos efectos los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en ésta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiese sido el carácter de su relación jurídica y siempre que el trabajador adquiera la condición de fijo de plantilla, señalando asimismo que cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud, y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento.- En fecha 19 de septiembre de 2.005 se ha publicado en el B.O.C.y L. Acuerdo de Modificación del artículo 49 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta , que queda redactado de la forma siguiente: Complementos Personales: Antigüedad, es la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan. A estos efectos, se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en ésta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica. Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos, surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud, y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento.- Dicho Acuerdo entra en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.- TERCERO.- La parte actora solicita se reconozca su derecho a la percepción del complemento de antigüedad en función de su categoría, reconociéndoselo así en las nóminas sucesivas con efectos de 1 de septiembre de 1.996 y se le abone la cantidad de 960,16 € por los trienios devengados durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2.004 hasta el mes de mayo de 2.005, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.- CUARTO.- El importe de cada trienio correspondiente a la actora durante el periodo objeto de reclamación, asciende a la cantidad de 28,24 €.- QUINTO.- En fecha 26 de mayo de 2.005 se formuló Reclamación Previa, que no ha sido contestada.- SEXTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con dos motivos de recurso interrelacionados entre sí, ambos con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en los Arts. 72.2 y 59 ET en el primero de ellos, y del Art. 49 del Convenio Colectivo de la demandada en el segundo, así como la jurisprudencia que los desarrolla, entendiendo, en definitiva, debería acogerse la excepción de prescripción desestimada en la instancia, en razón de no haber sido alegada en el expediente administrativo previo, donde no contestó.
A dichos efectos, el Art. 72.1 LPL dispone que: " En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma ". En interpretación de dicho artículo, conforme tiene establecido la Sala de lo Social del TS en S. 2-3-05 ( RCUD 448/2004 ): " Para dar adecuada respuesta al tratamiento de la posible infracción del Art. 72.1 LPL , es conveniente comenzar por clarificar determinados conceptos que, acerca de las diferentes categorías de hechos que pueden ser aducidos por la parte demandada en su contestación, suministra la doctrina procesalista y acoge la jurisprudencia; así tenemos, hechos impeditivos ( su concurrencia no permite que nazca la relación procesal ); hecho extintivos ( que hacen fenecer la relación o la situación jurídica que antes existió ); y finalmente, hechos excluyentes, que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica. Para que el tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que tal existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, sea cual fuere el litigante cuya actividad probatoria los demuestre y aún cuando no se hubieren alegado de forma expresa. En cambio, para que pueda ser apreciada la existencia de un hecho excluyente, no sólo se precisa su acreditación por parte del litigante a quien favorece, sino que es necesaria, además, su expresa alegación. Junto a ello, el hecho de que se deriva la excepción material de prescripción es el prototipo de hecho excluyente, de tal manera que dicha prescripción únicamente puede apreciarse si el favorecido por ella expresamente la alega y acredita ".
Ello, debe ponerse en relación con la exigencia en los supuestos en que sea parte demandada la Administración, la obligatoriedad de la reclamación previa, que recoge el Art. 69.1 LPL , con una doble finalidad: de un lado, evitar la incoación de un proceso; y de otro, tener conocimiento previo la propia Administración de lo que pretende de ella el actor. Siendo ello así, todavía se refuerza más la necesidad de alegación previa de la excepción de prescripción por parte de la propia Administración afectada, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba." Esto trae como consecuencia que su falta de alegación, al resolver en vía administrativa la petición, impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición o, en otro caso, la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que, de otro modo, quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos . En definitiva, la Administración recurrente incumplió la carga que le imponía el Art. 72.1 LPL , al introducir en el proceso una variación sustancial " en las cantidades " y " en los conceptos ", con respecto a la reclamación previa ".
En aplicación de dicha doctrina al supuesto presente, parece claro que la Administración demandada, que tiene el privilegio de la reclamación previa, conforme a lo reseñado sobre el Art. 69.1 LPL , no puede beneficiarse de su no contestación a la misma, pudiendo y debiendo hacerlo, interponiendo, ahora, extemporáneamente, la excepción de prescripción, la cual tuvo que haber alegado con anterioridad en tiempo y forma.
Es conforme a todo ello que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 657/05 seguidos a instancia de Dª María Luisa, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin Costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
