Sentencia Social Nº 223/2...ro de 2007

Última revisión
15/01/2007

Sentencia Social Nº 223/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7670/2006 de 15 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 223/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100158

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:979


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 15 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 223/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUIDORA DE CARBURANTES, S.A.frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 20 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 170/2006 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL y Carlos Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro la improcedente el despido del actor ocurrido el dia 03-11- 2005, condenando a la empresa demandada a Distribuidora de Carburantes, S.A., a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco dias siguientes a la notificación de esta resolución, y por mediación del este Juzgado, readmita a D. Carlos Manuel en iguales condiciones a las que regian con anterioridad al despido, o bien le indemnice con el importe de 1.911,11 euros, entendiendose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, con abono en ambos casos de los salarios de tramite entre la fecha del despido y la notificación de esta sentencia a razón de 41,21 euros diarios "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada con la categoria de expendedor, una antigüedad de 01-04-2005 y ha venido percibiendo un salario diario de 41,21 euros con prorrata de pagas en computo anual. (hecho no discutido).

2º.- La empresa con fecha 12-04-2006 procedió mediante escrito a despedirle escrito que se negó a recoger. El contenido de la carta es el siguiente:

" DISTRIBUIDORAS DE CARBURANTES S.A.

A17010018

EE.SS-Frontera EE.-SS. Mont-Roig

Ctra N-II, Km. 775,65

17700 LA JONQUERA (GIRONA).

Muy señor nuestro:

Queda usted despedido de la empresa desde esta misma fecha por la comisión de la falta laboral grave y culpable que le relatamos. En el dia de hoy y sobre las 9,30 h. de la mañana el Sr. Germán le ha llamado a usted la atención toda vez que ayer provocó que un cliente repostara en un poste por 30 euros, con su autorización, y posteriormente en otro por importe de 80 euros, sin que le fuera cobrada la diferencia de 50 euros. Y ello según sus propias notas de incidencias. Ante las advertencias hechas y en lugar de seguirlas usted ha bloqueado todos los surtidores o postes de la estación en donde presta usted sus servicios sin avisar expresamente a los clientes o usuarios de la gasolinera. Ello ha provocado que en el espacio comprendido entre las 10 y las 12,30 h. de la mañana, los clientes estaban esperando suministro de carburantes sin saber que es lo que tenian que hacer, si pagar primero y repostar o repostar y abonar el consumo posteriormente. En este espacio de tiempo se ha producido perdida de ventas y quejas de clientes, y usted no se ha dignado en avisar a los sucesivos clientes haciendo caso omiso de las instrucciones recibidas. Lo relatado constituye una falta laboral muy grave de desobediencia a las instrucciones recibidas con el ánimo y la finalidad expresa de perjudicar a la empresa, teniendo ello una relación directa de causa a efecto como consecuencia de las advertencias recibidas.

Atentamente.- firma ilegible.- Germán .- DISTRIBUIDORA DE CARBURANTES S.A.".

3º.- El dia 12-04-2006, un cliente de lo que no se ha podido determinar su identidad, después de repostar en uno de los surtidores de la gasolinera, se dirigió a la caja para abonar la gasolina comprada. Realizado el pago el actor se dispuso a atender a uno de los proveedores que allí se encontraba, circunstancia esta que fue aprovechada por el cliente anterior, que paro en otro de los postes y volvió a echar en su coche otros cincuenta euros más de gasolina, pero esta vez se marchó sin pagar. El actor puso en conocimiento de su jefe esta circunstancia, y este recriminándole su conducta, le advirtió que se le iban a descontar los cincuenta euros. El trabajador se enfadó y incumpliendo su obligación de mantener los postes operativos al público para que los clientes se sirvieran sin necesidad de solicitar la autorización, los cerró durante una dos horas, provocando que uno o dos clientes se fuesen a otras estaciones de servicio.

4º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores durante el tiempo que estuvo vigente su contrato en la empresa demandada (hecho no discutido).

5º.- El dia 18-04-06 la empresa le envió mediante burofax al trabajador la carta de despido, que fue recogida el dia 24-04-06 (hecho no discutido).

6º.- Consta celebrado el acto de conciliación con el resultado sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación la empresa Distribuidora de Carburantes S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Figueres en fecha 20/7/06 en la que el Juzgado, estimando la demanda presentada por D. Carlos Manuel contra la ahora recurrente, acordaba declarar la improcedencia del despido del trabajador efectuado por la empresa en fecha 3/11/05 y condenaba a la misma a optar entre la readmisión del trabajador en su mismo puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 1.911,11 € así como al pago de los correspondientes salarios de tramitación a razón de 41,21 € diarios. Señala el Magistrado de instancia que en las faltas imputadas "la conducta del actor no tiene la relevancia que exige nuestro ordenamiento y refiere el convenio colectivo de aplicación para justificar el despido...." con remisión explícita a la denominada teoría gradualista de la responsabilidad disciplinaria.

Segundo.- Interesa la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada por cuanto considera que en la misma se infringen los arts. 54.1 y 2 , en sus epígrafes b y d del E.T.. Señala que el trabajador "de una forma grave, culpable y con malicia, a consecuencia de una advertencia totalmente fundada y legítima de la empresa, cual es que vigile a los clientes que no se vayan del poste sin pagar como así fue, adopta una postura de represalia totalmente consciente que consiste en cancelar el suministro automático de los postes de gasolina durante un espacio de unas dos horas y media....(y que) solo en circunstancias extraordinarias (horario nocturno) se cancela el suministro automático por el previo pago....el trabajador comete dos faltas: a. permite por su desidia que un cliente se vaya sin pagar con la excusa de que atiende a un proveedor, b. actúa de forma rebelde, maliciosa y con toda la premeditación e intencionalidad de hacer daño y cancela el suministro automático....causa un daño cual es que provoca un desconcierto entre los clientes y obliga a varios de ellos a marcharse sin repostar...".

Tercero.- Lo cierto es que, finalmente y de la relación fáctica de la sentencia, la primera de las infracciones imputadas, la de actuar con desidia que permite que un usuario reposte sin abonar la correspondiente cuenta, no aparece en modo alguno acreditada; como refiere la sentencia dicho usuario actuó con engaño "convenciendo al trabajador de que iba con buenas intenciones para lo cual primero pagó el combustible que se sirvió y después, viendo que el actor ya no se fijaba en él dado que no es normal que nadie llene el depósito de gasolina dos veces en la misma gasolinera....y que estaba atendiendo a un proveedor, aprovechó para servirse otros cincuenta euros...". Y por lo que se refiere a la segunda de las infracciones imputadas menciona la sentencia, observamos, la existencia de circunstancias que si no permiten eximir al mismo de cualquier culpabilidad en la desobediencia que acomete sí autorizarían a revisar y modular dicha responsabilidad. El trabajador habría visto como la empresa le hacía responsable de una conducta no cometida por el mismo y a la que hemos hecho anterior referencia ofuscando en algún modo su juicio y criterio y llevándole a actuar en la forma indicada por la empresa; esto es, cerrando el suministro automático y obligando a los clientes a abonar el servicio con anterioridad al repostaje. En este punto no podemos sino recordar, como hace el propio Magistrado de instancia, lo que ha apuntado reiteradamente el Tribunal Supremo y es que, para constituirse en causa de despido y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.2 del E.T ., las infracciones a que se refiere este precepto deben, en todo caso, "alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente" (por todas v . STS 2/4/92 ). Suficiencia que, además, no puede determinarse "bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción...". Este y no otro es el contenido de la que se ha venido en denominar teoría "gradualista" de las sanciones a que se refiere también la mencionada sentencia en expresión, por lo demás, de lo que considera una "añeja y consolidada jurisprudencia". Esta Sala, por su parte (v. por todas STSJCat. 5/12/00), viene regularmente recordando ya en relación a la específica causa de despido prevista en el art. 54.2.d del E.T ., la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 .a en relación con el art. 20-2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador. Se trata así de buena fe en su sentido objetivo, esto es, un modelo de conducta exigible o también un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas. Se está así ante un criterio de valoración de conductas y con el que deben cumplirse las obligaciones; y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; sin que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual pueda justificar un despido. Sólo lo haría aquélla que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente del deber de conducta del trabajador antes mencionado. Ha de estarse ante una trasgresión que tenga "calidad" bastante para que pueda ser entendida como lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador"; descartando sí que "sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa" para apreciar la concurrencia del incumplimiento correspondiente "bastando simplemente para ello, el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad". En el presente supuesto el Magistrado de instancia hace un análisis de tal tipo para concluir que las circunstancias del caso permiten descartar la concurrencia de una "calidad" en la trasgresión de la buena fe contractual imputada al trabajador por la empresa que permita entender justificada la resolución del contrato de trabajo decidido por ésta. Juicio que a la vista de la existencia de unas tales circunstancias no nos vemos en la necesidad u obligación de revisar. Y es que en la única infracción del trabajador finalmente acreditada, concurren las circunstancias mencionadas que autorizan efectivamente una tal moderación de responsabilidad. Sobre esta base coincidimos con el Magistrado de instancia en considerar claramente excesiva la calificación de las faltas del trabajador realizada por la empresa al no apreciar aquella culpabilidad y gravedad suficientes en la conducta del trabajador que justifiquen la decisión extintiva cuestionada en el procedimiento y en consecuencia, y en aplicación de la teoría "gradualista" de las sanciones antes mencionada y explicada, descartamos la infracción de los preceptos legales mencionados y, en particular, del art. 54 del E.T ..

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Distribuidora de Carburantes S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Figueres en fecha 20/7/06 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 170/06 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada ordenando la pérdida de las consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados a las que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme debiendo la recurrente abonar las costas causadas en el recurso y abonar por ello, y en concepto de honorarios de abogado de la parte contraria, la cantidad de 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.