Última revisión
23/03/2010
Sentencia Social Nº 223/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5638/2009 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 223/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100178
Encabezamiento
RSU 0005638/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00223/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0036928, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005638/2009
Materia: DERECHOS
Recurrente/s: CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC)
Recurrido/s: Rubén , Joaquina , Valentina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000230/2009
Sentencia número: 223/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 23 de marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0005638/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), contra la sentencia de fecha 17-6-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000230/2009, seguidos a instancia de Rubén , Joaquina , Valentina representados por el LETRADO D. ÁNGEL FABIÁN DÍAZ-PINES RODRÍGUEZ frente a CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los tres actores prestan sus servicios para el demandado Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con la categoría profesional de Titulado Superior de Investigación y Laboratorio, Grupo Profesional I, en el centro de trabajo Instituto del Frío, mediante contratos de trabajo, detallándose seguidamente su modalidad, objetos y períodos de duración:
-1.1.-Dª Joaquina :
-09-06-03 a 30-06-04: contrato por obra o servicio para realizar trabajos de investigación en el Proyecto "utilidad de una bebida a base de agua enriquecida en magnesio en prevención de deficiencias inmunitarias", realizando trabajos de "utilización de los programas informáticos de dietas y especialización en citometría de flujo, técnicas de cultivos celulares y enzimoinmunoensayo".
-27-06-05 a 31-10-08: contrato por obra o servicio para la realización de trabajos de investigación en el Proyecto "Healthy Lifestyle in Euroe By Nutrition in Adolescente", realizando trabajos de "análisis inmuno-nutricional mediante citometría de flujo, cultivos celulares, detección de citoquinas y valoración nutricional mediante programas de dieta, anopometría y composición corporal. Detección de trastornos del comportamiento alimentario en la adolescencia".
-01-11-08, en vigor: contrato de trabajo por obra o servicio para realizar trabajos de investigación en el marco del Proyecto "Consecuencias de la hidratación en la muestra de adolescentes españoles, procedente del estudio AVENA", realizando trabajos de "estudio de investigación de los grupos de alimentos más relacionados con la hidratación a partir de la ingesta dietética y su relación con la composición corporal. Sus tareas específicas estarán enfocadas también a coordinar los datos que procedan de las distintas ciudades participantes en el proyecto, así como tener comunicación con todos los grupos para llevar a cabo esta tarea con éxito. Participará activamente en la interpretación de los resultados y su publicación".
-1.2.-Dª Valentina :
-01-02-02 a 31-01-05: contrato de trabajo en prácticas, como Investigador, para la realización de tareas de investigación en nutrición: Biodisponibilidad y metabolismo mineral en el marco del Itinerario Integrado de Inserción Profesional cofinanciado por el Fondo Social Europeo.
-08-04-05 a 28-02-08: contrato de trabajo por obra para realizar trabajos de investigación en el marco del Proyecto "Biodisponibilidad y metabolismo mineral y su relación con el metabolismo litoproteico y nuevos biomarcadores de enfermedad humanos", realizando trabajos de "organizar y diseñar ensayos de intervención nutricional en humanos con agua mineral. Analizadores, marcadores de disfunción endotelial (ICAM-1 VCAM-12) y marcadores bioquímicos óseos (PINP, CTX). Estudiar e interpretar resultados en relación con la influencia del tipo de grasa de la dieta sobre la biodisponibilidad mineral (hierro, calcio, magnesio, fósforo, cobre, zinc). Estudiar e interpretar la influencia del consumo de grasa de fritura sobre la biodisponibilidad mineral".
-29-02-08 a 06-04-08: Estancia en el Instituto del Frío.
-07-04-08 en vigor: Contrato por obra para la realización de trabajos de investigación en el Proyecto "Valoración de la eficacia de alimentos funcionales en la prevención de la deficiencia del hierro", realizando trabajos de "organizar y diseñar ensayos de intervención nutricional en humanos con un alimento funcional que formará parte de la dieta. Analizar marcadores de disfunción endotelial (ICAM-1, VCAM-1) y marcadores bioquímicos óseos (PINP-CTX). Estudiar e interpretar resultados en relación con la influencia del tipo de grasa de la dieta sobre la biodisponibilidad mineral (hierro, calcio, magnesio, fósforo). Estudiar e interpretar la influencia del consumo de bebidas alcohólicas en el riesgo cardiovascular, el metabolismo óseo y de los electrolitos".
3.- D. Rubén :
-01-02-06 a 30-04-07: Contrato por obra para realizar trabajos a investigación en el Proyecto "Utilidad de la cerveza en la recuperación del metabolismo mineral, hormonal e inmunológico de deportistas tras realizar un esfuerzo físico", realizando "un estudio de investigación en deportistas. Análisis de parámetros inmunológicos en especial relacionados con la inflamación y su relación con la nutrición y el consumo de cerveza. Participación en la interpretación de los resultados y su publicación".
-09-05-07 a 14-07-08: Contrato por obra para realizar trabajos de investigación en el Proyecto "La evaluación nutricional de PULEVA MAX en niños entre 4 y 12 años. Realizando un "estudio de investigación en niños. Análisis de parámetros inmunológicos en especial relacionados con la inflamación y su relación con la nutrición y el consumo del producto que se evalúa. Participación en la interpretación de los resultados y su publicación".
-1-07-08, en vigor: Contrato por obra para realizar trabajos de investigación en el Proyecto "utilidad de la cerveza en la recuperación del metabolismo mineral, hormonal e inmunológico de deportistas tras realizar un esfuerzo físico", realizando "un estudio de investigación en deportistas. Análisis de parámetros inmunológicos con especial relacionados con la inflamación y su relación con la nutrición y el consumo de cerveza. Participación en la interpretación de los resultados y su publicación".
SEGUNDO.- Con fecha 13-11-08 el demandante registró demanda de conciliación, habiéndose celebrado dicho acto con resultado de intentado y sin efecto el 26-11-08, constando debidamente citada la parte demandada.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo parcialmente la demanda y declaro el derecho de los demandantes Joaquina , Valentina E Rubén , a ser reconocidos como trabajadores con contrato laboral indefinido, condenando al demandado CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, a estar y pasar por tal declaración".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10-11-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-3-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Por el cauce del apartado a) del art 191 de la LPL se alega la infracción de lo establecido en el art 69.1 de la LPL en relación con el art 120 de la Ley 30/1992 , al haber desconocido la sentencia la exigencia legalmente impuesta, como presupuesto procesal para recurrir ante la vía social frente a la Administración Pública la de reclamar, con carácter previo, en vía administrativa, lo que no se puede suplir, en opinión del recurrente, con el intento de conciliación ante el SMAC.
En relación con la cuestión planteada, debemos recordar la STCO de 28 de enero de 2003, cuando establece lo siguiente:
"... desde la perspectiva constitucional que nos es propia, debe exclusivamente comprobarse si, atendidas las circunstancias del caso, la ausencia de reclamación previa se interpretó de modo razonable y proporcionado. Ponderación para la que el órgano judicial debió atender a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado.
En el supuesto que ahora se nos somete a consideración debe afirmarse, sin embargo, que tal ponderación no se realizó por parte del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la medida en que la finalidad de la reclamación previa se cumplió, y no se generó con la celebración del acto de conciliación un daño de la posición de la parte adversa.
En efecto, en primer lugar, las codemandadas conocieron la existencia de la pretensión deducida por los ahora recurrentes al haber sido citadas a la conciliación administrativa previa y haber acudido al acto de celebración (a diferencia de lo ocurrido en el caso examinado por la STC 65/1993, de 1 Mar .), sin advertir ni hacer manifestación alguna de su peculiar naturaleza, limitándose a expresar su rechazo a la pretensión deducida. Conocimiento y posibilidad de evitar el proceso tuvieron las entidades públicas en dicho momento y que, por ello, supuso que la finalidad de la reclamación administrativa quedara materialmente satisfecha. Además, es preciso reconocer que las codemandadas han contado con más de un mes (plazo que otorga el art. 69.2 LPL para entender denegada tácitamente la pretensión) desde la conciliación (interpuesta el 5 Feb. 1997) hasta comparecer en juicio (13 Jun. 1997) para pronunciarse y, de haberlo querido, evitar el proceso accediendo a lo que se solicitaba. De ahí que el presupuesto procesal de la reclamación administrativa fuera materialmente subsanado por el transcurso del tiempo que las entidades utilizaron, con su silencio, para pronunciarse en sentido negativo, como así confirmaron en el acto del juicio al oponerse al fondo de la demanda.
El conocimiento cabal de la contraparte de la pretensión que rechazaron impide entender que se haya incurrido en una ausencia total del requisito procesal ni que éste sea insubsanable (STC 38/1998, de 17 Feb .). Por otro lado, precisamente por haberse cumplido materialmente la finalidad de la reclamación y acudir las codemandadas al acto de conciliación, tampoco puede entenderse afectado el derecho de defensa de la contraparte que se erige en límite a la aplicación del principio pro actione (STC 112/1997, de 3 Jun., FJ 3 ), en la medida en que, al haber tenido conocimiento de la pretensión por medio de la conciliación, su resultado se revela neutral para el proceso ya que no resulta razonable pensar que las codemandadas hubieran mantenido una posición distinta a la mantenida a lo largo de todo el proceso (y que negaba la existencia de los despidos al haberse producido una subrogación) favorable al fondo de la pretensión en el caso de que los recurrentes hubieran interpuesto la pertinente reclamación administrativa".
Este criterio es el que ha sido aplicado por la juez de instancia al señalar que la parte demandada estaba debidamente citada al acto de conciliación y al juicio, habiendo mediado tiempo más que suficiente entre todos estos actos para evitar el proceso "... de ahí que el presupuesto procesal de la reclamación administrativa fuera materialmente subsanado por el transcurso del tiempo que las entidades utilizaron, con su silencio, para pronunciarse en sentido negativo, como así confirmaron en el acto del juicio al oponerse al fondo de la demanda".
SEGUNDO: En el correlativo de recurso, por el mismo cauce procesal, se alega la infracción del art 15.5 del ET y de la jurisprudencia, compartiendo en estos extremos igualmente el criterio de la sentencia de instancia.
En efecto, la relación laboral es indefinida en virtud de precepto redactado por la Ley 43/2006, pues en el párrafo primero del artículo 15.5 se configura un nuevo supuesto de fijeza en el empleo distinto del regulado en los apartados 2 y 3 y sin perjuicio de lo en ellos dispuesto, por lo que conforme a esta nueva normativa no es preciso el fraude de ley y los contratos pueden ser regulares, pese a lo cual, si se cumplen los requisitos previstos, el trabajador alcanzará la fijeza. Tales requisitos aparecen reproducidos en la sentencia de instancia compartiéndose su argumento cuando señala que al constituir el objeto del Organismo demandado las investigaciones científicas, el puesto de trabajo de los actores, como titulados superiores, siempre ha sido el mismo, con independencia del concreto proyecto en el que se desarrollaran las funciones de investigación para las que han sido contratados, no pudiendo estimarse que por el hecho de variar el proyecto, varía el puesto de trabajo, porque ello tampoco ocurre con el personal fijo.
Se desestima el recurso, confirmándose la sentencia y con aplicación de lo establecido en los artículos 202 y 233 de la LPL .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, contra la sentencia nº 332/09 de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid en autos 230/09 seguidos a instancia de Rubén , Joaquina , Valentina , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando en costas a la parte recurrente que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 300 euros y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso, para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000005638/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

