Sentencia Social Nº 223/2...il de 2010

Última revisión
05/04/2010

Sentencia Social Nº 223/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6528/2009 de 05 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 223/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100204


Encabezamiento

RSU 0006528/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00223/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91. 4931967

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6528-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1659-08

RECURRENTE/S:ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES, EN NOMBRE DE DOÑA María

RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 223

En el recurso de suplicación nº 6528-09 interpuesto por el Letrado DON ANGEL DIEGO LARA MORAL, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES, EN NOMBRE DE DOÑA María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1659-08 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES, EN NOMBRE DE DOÑA María contra, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la Asociación de Profesores de Religión en Centros Estatales en nombre de Dª María en materia de derechos y cantidad contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"La actora presta servicios por cuenta y orden de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, con la categoría profesional de Profesor de Educación Primaria de Religión Católica con jornada a tiempo completo.

SEGUNDO.- Que en el punto 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), se establece textualmente, y respecto a los profesores de religión que, "estos trabajadores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos", lo cual, por otro lado, ya venía contemplado en el Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la Enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, de fecha 26 de Febrero de 1999, publicado por orden del Ministerio de la Presidencia de fecha 9 de Abril de 1999.

TERCERO.- Que la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, de 12 de abril establece en su artículo 25 , que los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al subgrupo o Grupo de adscripción; fijándose en el artículo 23. b) de la misma Ley , como retribución básica, la de los trienios que consisten en una cantidad, que será igual, para cada grupo o subgrupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicios, siendo evidente que el profesor de religión tiene derecho a percibir los citados trienios, al estar equiparado retributivamente al funcionario interino, razón que justifica y por la que se interpone la presente Demanda. Por último, el articuló 25.2 de la mencionada Ley 7/2007 , establece que se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente de la entrada en vigor del mismo.

CUARTO.- Teniendo en cuenta los servicios prestados por la actora como profesora de religión en escuelas públicas de Infantil o Primaria dependiente del Ministerio de Educación desde el 05-09-1990, reclama en virtud de la entrada en vigor de la Ley 7/2007 de 13-05-2007 la antigüedad y trienios desglosados en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido.

QUINTO.- El valor del trienio para el año 2007 asciende a 34,23 euros y en el 2008 a 34,92 euros.

SEXTO.- La actora fue transferida del ministerio de Educación y Ciencia a la Comunidad de Madrid por Real Decreto 926/99 de 28 de mayo para el nivel educativo de secundaria y Bachiller y por Real Decreto 917/02 de 6 de septiembre para Educación Infantil y Primaria.

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación de trienios o complemento de antigüedad, formulada en autos, articulando un único motivo en el que, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción de los arts. 23.b) y 25.1 y 2, de la Ley 7/2007 , del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con la Disposición Adicional 3ª, punto dos, de la L.O. 2/2006, de Educación , así como del art. 4 y disposición adicional única del RD 696/2007. En síntesis, y con cita de dos sentencias de esta misma Sala, de fechas 29-10-2008, rec. 4549/08 y 27-11-2008, rec. 4956/08 , la recurrente sostiene el derecho de los Profesores de Religión a percibir el complemento de antigüedad -trienios- en los mismos términos ya reconocidos a los funcionarios interinos, por cuantos argumentos vierte en el desarrollo del motivo, y que, en lo sustancial, son coincidentes con los de las citadas sentencias.

Supuesto similar ya ha sido abordado y analizado en sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 23-02-09 Rec. 81/09 y 22.06.09, Rec. 2536/09 , y en el mismo sentido, por coherencia y seguridad jurídica, debe resolverse el presente recurso.

En concreto, y en su Fundamento de Derecho 2º, se argumenta lo siguiente: "La D.A. 3ª.2 de la L.O. 2/2006 , de Educación, establece, respecto al profesorado de religión, que "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".

Por su parte el art. 23 del EBEP establece, respecto a las retribuciones básicas de los funcionarios, que estas - las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado -, "estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio". Y a ello añade su art. 25 que, "1 . Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. Y 2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo".

Pues bien, y en aplicación de dichos preceptos, la demandante, -las dos actoras, en el caso de autos-, que ya impartía enseñanzas de religión cuando entró en vigor la LO 2/2006, de Educación, pasó a tener derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos, en los términos en que estas fueron establecidas en el EBEP, y entre ellas el derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando desde entonces tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, con independencia de que tras la entrada en vigor del RD 696/2007, de 1 de junio, sea aplicable a la relación el E.T. y no el EBEP.

Así se argumenta en la sentencia de esta misma Sala, Sección 2ª, de fecha 29-10-2008, rec. 4549/2008 , estimatoria de una pretensión idéntica a la aquí enjuiciada, al señalar en su F. de D. Único que "Entrando esta Ley -el EBEP- en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en e1 «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de 1a Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que: La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de 1a Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española. Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional única del citado Real Decreto, establece 1o siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007: Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral. Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a 1a retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores : Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

De esta manera, y conforme así se razona en la resolución de instancia, el juego conjunto de ambas disposiciones, la 1ª equiparando los profesores de religión a los funcionarios interinos, y la 2ª reconociendo a estos los trienios en los términos dichos, debe conducir a la estimación de la demanda formulada en estos autos, ya que el hecho de que la norma colectiva excluya de su ámbito de aplicación al profesorado de religión, o que el RD 696/2007 nada proponga respecto a su retribución, no puede obstar al cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 25.2 del EBEP , durante el tiempo en que fueron de aplicación, en orden a que los servicios prestados antes de la entrada en vigor de dicha norma deban ser computados, sin perjuicio de que sus efectos retributivos se produzcan desde entonces, lo que significa, como con acierto señala la recurrida, que sólo desde la entrada en vigor del EBEP, y para los trabajadores que entonces estuviesen empleados, pueden reclamarse los efectos retributivos de los trienios, y "que estos serán aquellos que se hubieran generado durante toda la relación jurídica...".

Es cierto que el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid establece, respecto al reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos, que - nº 1 - "Los funcionarios interinos devengarán los trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de Derecho público y entes del sector público de ella dependientes", y que - nº 2 - "en iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor", para concluir que - nº 3 -, "mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto". Pero de dicho texto, y pese a su dicción literal, no cabe extraer la interpretación restrictiva que hace la recurrente, habida cuenta de que se trata de personal transferido, que prestaba y sigue prestando los mismos servicios de enseñanza, pues, y aunque las Administraciones por cuenta de las cuales se trabajó fuesen distintas, la razón de dicho cambio se debió exclusivamente al proceso de transferencias habido desde la Administración Central a la Autonómica, sin que los derechos del trabajador traspasado aparezcan limitados en los términos pretendidos en el recurso en los R.D. de transferencias".

Por todo ello, y en aplicación de estos mismos criterios, procede estimar el recurso de la parte actora y revocar la sentencia de instancia, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.413 ,35 ?, por los conceptos y periodos que se precisan en el hecho 5º de la demanda, al no haber sido discutidos por la demandada, y sin que proceda la condena al interés por mora -art. 29.3 del E.T .-, dado el carácter litigioso del concepto aquí reclamado. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES, EN NOMBRE DE DOÑA María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES, EN NOMBRE DE DOÑA María contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a abonar a la actora la suma de 2.413,35 ?, en concepto de antigüedad y por los periodos que se precisan en el hecho 5º de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006528-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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