Sentencia Social Nº 223/2...ro de 2012

Última revisión
24/01/2012

Sentencia Social Nº 223/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1183/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 223/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100073

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:73

Resumen:
41091340012012100073 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 223/2012 Fecha de Resolución: 24/01/2012 Nº de Recurso: 1183/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº.1183/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil doce

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 223/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Socorro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA, Autos nº 332/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Socorro contra AYUNTAMIENTO DE GINES se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 30/07/10 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- Socorro, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Gines, relación laboral de carácter indefinido, con una antigüedad de 12/09/05, con la categoría profesional de limpiadora con un salario diario de 44,01 ? día. No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o de representación alguno.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado celebró con la actora los contratos que se detallan en el folio 99 de los autos. El propio Ayuntamiento demandando, reconoce que a la actora le correspondía la consideración de trabajadora indefinida en la categoría y puesto de trabajo que ocupaba en la plantilla de personal del Ayuntamiento y así se lo reconoce.

TERCERO.- El Ayuntamiento notificó por escrito a la trabajadora el 22/12/09 el Acuerdo de la Alcaldía de fecha 16/12/09 por la que se la preavisaba con 30 días de antelación del cese en su puesto de trabajo como limpiadora del ayuntamiento (folios 24 a 29 y 131 a 143 de los autos que se dan por reproducidos)

CUARTO.- El Ayuntamiento de Gines convocó en la Oferta de Empleo Pública de 1999 (BOP n° 272 de 13/11/99), dos plazas de limpiadora, publicando las bases para cubrir las plazas en propiedad mediante el sistema de concurso-oposición en turno libre en el BOP n° 52 de 05/03/09 y BOE n° 88 de 10/04/09 (folios 90 a 95).

QUINTO.- En los folios 103 a 122 , que se dan por reproducidos, consta el decreto n° 434 de la Alcaldía por el que se aprobaban las listas provisionales de aspirantes admitidos y excluidos entre los que se encuentra como admitida la Sra. Socorro, porque la actora concurrió al proceso selectivo (folios 116 y 122 de los autos)

SEXTO.- Consta en autos el Decreto de la Alcaldía 680 de 03/09/09 por el que se aprueba la lista de admitidos definitiva en la que figura el nombre de la Sra. Socorro (folios 123 y 129) como admitida a las pruebas selectivas (folios 123 a 129 de los autos)

SÉPTIMO.- El tribunal calificador propuso la contratación como personal laboral fijo en la categoría de limpiadora a doña Leocadia y a doña Debora, por haber superado el concurso-oposición

OCTAVO.- La plaza que venía ocupando como trabajadora indefinida la Sra. Socorro desde el 12/09/05 es la que se adjudicaba a doña Debora (folio 89 de los autos).

NOVENO.- Se tiene por reproducido el expediente relativo a la provisión de la plaza obrante en autos a los folios 88 a 830 de Vos autos

DÉCIMO.- La parte actora interpuso reclamación previa con fecha de 15/02110 (folios 36 a 38), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO .- La Sentencia de instancia desestimando la demanda inicial del proceso, interpuesta por la trabajadora demandante Socorro contra el AYUNTAMIENTO DE GINES, en reclamación por despido, absolvió al referido demandado de los pedimentos de la misma.

Contra dicha Sentencia interpone la demandante recurso de suplicación, que se impugna de contrario por el ayuntamiento demandado.

En el motivo único del recurso, aunque se dice formulado al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente al tiempo de su interposición -hoy artículo 193.b ) y c) de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social-- se limita la recurrente a denunciar la infracción del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 4 del R.D. 2104/1984, de 21 de noviembre, en relación con el RD 2546/1994 de 29 de diciembre, argumentando que en ningún momento ha pretendido la modificación de los hechos contenidos en la demanda inicial ni ha sido su objetivo el de intentar que la actora fuera la finalmente contratada por la Administración Local, sino que, a la luz de las argumentaciones efectuadas por la demandada sobre las razones por las que procedía la extinción del contrato temporal de la trabajadora por cobertura de la plaza que ocupaba eventualmente se limitó a poner de manifiesto que no era procedente la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la S.T.S. de 27 de mayo de 2002 , dado que, la plaza que ocupaba la actora no estaba creada ni aparece publicada en el BOP nº 272 de 1999, ni en el de 13 de noviembre de 1999 ni en el de 4 de febrero de 2003, por lo que , la relación de hechos probados es errónea y ha de concluirse que la oferta de plaza no es anterior a la contratación, y no resulta de aplicación la doctrina unificada de la ST.S. de 27de mayo de 2002 relativa a la extinción de la plaza a través de los trámites reglamentarios debiendo decretarse la improcedencia del despido con los efectos inherentes a dicha declaración.

La STS de 27 de mayo de 2002 [R.J. 2002/9893] que cita la recurrente razona que "La figura del contrato de trabajo temporalmente indefinido, mediante la cual esta Sala ha acomodado los mencionados principios constitucionales con el mantenimiento y defensa de los justos límites y requisitos de la contratación temporal, viene delineada por nuestra Sentencia de 20 de enero de 1998 (RJ 1998 , 1000), dictada en Sala General, en la que se aplica dicha figura de contrato de trabajo, al tiempo que niega la condición de fijos a trabajadores al servicio de una administración Pública. De esta Sentencia asume la Sala de Suplicación en la Sentencia ahora recurrida, la más esencial de sus conclusiones de futuro, que aparece formulada en los siguientes términos literales: «El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide , sin superar los procedimientos de selección , una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que , por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato». Justamente ésta es la afirmación más relevante que se contiene en el razonamiento transcrito, y es que, la ocupación, definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada en virtud el contrato temporalmente indefinido, hace surgir una causa de extinción del contrato. Esta causa tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores , y ello porque desde que una Sentencia judicial firme aplica a un contrato de trabajo la doctrina de esta Sala contenida en la mencionada Sentencia de 20 de enero de 1998, está cumpliendo lo previsto en el art. 9 del Estatuto de los Trabajadores, a saber declara la nulidad parcial del contrato aparentemente temporal y en concreto y por contraria al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores -al que está sujeta también la Administración Pública- se pronuncia la ineficacia legal de la cláusula de temporalidad no acomodada a dicho precepto; y sustituye dicha cláusula por otra causa de extinción del contrato, expresamente establecida en nuestra meritada Sentencia, a saber la ocupación de la plaza por procedimiento reglamentario, que cumpla los preceptos legales y los Principios constitucionales".

En el presente caso, no habiendo cuestionado la recurrente el relato de hechos probados de la sentencia --en cuyo ordinal octavo se expresa que la plaza que venía ocupando como trabajadora indefinida la Sra. Socorro desde el 12/09/05 es la que se adjudicaba a doña Debora -- ni obtenido por tanto su modificación , a ello ha de estarse. Y, siendo así, resulta sin duda de aplicación la doctrina jurisprudencial citada, conforme a la cual, la adjudicación de la plaza que había venido ocupando la actora desde el 12/09/2005, como trabajadora indefinida , a otra trabajadora, tras haber superado ésta el correspondiente proceso selectivo, al que concurrió también, sin éxito, la actora, constituye causa válida de extinción de la relación laboral que ligaba a aquella con el Ayuntamiento demandado , por lo que no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas ni la existencia del pretendido despido y ha de concluirse que la Sentencia impugnada se ajustó a derecho, procediendo en consecuencia su confirmación, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Socorro contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en virtud de demanda por ella formulada contra el AYUNTAMIENTO DE GINES; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte- , con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas , que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sala.

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