Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 223/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1950/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 223/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100216
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0018362
Procedimiento Recurso de Suplicación 1950/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1950/2013
Sentencia número: 223/2014
J
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 7 de Marzo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1950/2013 formalizado por la Sra. Letrada Dª. EVA MARÍA ÁLVAREZ MARCO en nombre y representación de 'ANDROMEDICAL, SL', contra la sentencia de fecha 29/05/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID , en sus autos número 409/2013, seguidos a instancia de D. Basilio frente a 'ANDROMEDICAL, SL', en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, D. Basilio , con N.I.E. n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la mercantil 'Andromedical S.L.' dedicada al comercio mayor ortopédico, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de jefe de departamento, con antigüedad de fecha 23 de enero de 2007, y salario bruto mensual de 2.755,25.- euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio colectivo de telemarketing.
La parte actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de febrero de 2013, por la empleadora 'Andromedical S.L.' se entrega a D. Basilio , carta de despido, obrante en autos al documento n° 3 de los aportados con la demanda, cuyo contenido damos por reproducido y al que nos remitimos, en la que se establecía, entre otros extremos que 'el motivo de la presente comunicación es poner en su conocimiento la extinción de la relación laboral que nos vincula con fecha de efectos el día 22 de febrero de 2013, por causas objetivas al amparo de los artículos 52 c . y 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Su contrato de trabajo junto con el otro trabajador que, como usted, forman parte del departamento de logística, va a ser extinguido, al amparo de lo establecido en el apartado c del artículo 52 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores ... en relación con las causas previstas en el apartado 1 del artículo 51, de la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero ...
Las razones que han llevado a tomar esta medida de extinción, se fundamentan en la existencia de causas objetivas de tipo económico, organizativas y productivas que, a nuestro juicio, justifican a la empresa la adopción de dichas medidas, así como su razonabilidad. Sin perjuicio y además de lo anterior, la decisión mencionada fundamentalmente se basa en la desaparición inminente de su departamento...
Asimismo, el incremento paulatino de los costes de distribución que esta empresa viene experimentando en los últimos años, está incidiendo directamente en el precio final del producto, objeto de comercialización, haciéndolo cada vez menos competitivo, por ello, se ha hecho necesaria la contratación del servicio logístico con un agente especializado externo, la empresa DHL. El contrato con dicha compañía se suscribió por ambas mercantiles el día 3 de enero de 2013 a los fines de prestación de servicios de almacenaje, preparación y expedición de pedidos.. .Es decir que DHL será el Proveedor logístico exclusivo de Andromedical a partir de la celebración del contrato referido, salvo los pedidos que, de forma residual, puedan encontrarse todavía en el emplazamiento de la Calle Proción 7 Edificio América II de Madrid donde en este momento usted está prestando sus servicios. En este sentido, el ahorro de costes estimado con este nuevo sistema se fija entre un 45%y un 55% respecto de la estructura anterior...
Informarle que esta medida afecta únicamente a su departamento con la finalidad de conseguir una reducción de diversos costes fijos de la empresa. En concreto, se suprimirán de la estructura de la empresa no sólo el departamento de logística sino también el establecimiento de almacén cuyas funciones también se inscribirán dentro de la prestación de servicios que DHL va a proveer.
Por lo antedicho, se hace necesario poner de manfi esto nuestras cuentas de pérdidas y ganancias y los balances de situación de los ejercicios 2010 al 2012 y de lo que llevamos de ejercicio 2013, lo cual ratfica lo expuesto:
Ejercicio 2010 (cuenta de pérdidas y ganancias, Beneficios 1.959,34 €
Ejercicio 2011 (cuenta de pérdidas y ganancias), Beneficios 99.494,73 €
Ejercicio 2012 (cuenta de pérdidas y ganancias), Pérdida -16.338,34 €...
Asimismo la empresa ha cambiado su domicilio social, siendo como es que las nuevas instalaciones son más reducidas, lo cual ha supuesto una reducción de la inversión fija por gastos de arrendamiento de oficina de 47.429,99.-e + IVA en la Calle Proción a 18.000.-E + IVA en las nuevas instalaciones de Majadahonda y de suministros de Iberdrola que en 2012 ascendieron a 8.1 72,07.-E los cuales entendemos que ser verán sensiblemente reducidos por el tamaño de las instalaciones. Todo ello en virtud del contrato de arrendamiento de uso distinto de vivienda entre Andromedical y la Sociedad 'AFAR-4' (arrendataria de la nueva oficina) signado en Madrid a 8 de enero de 2013...
Con la supresión de su departamento, que se compone en la actualidad de dos trabajadores, la empresa evita unos gastos que ascienden a 49.809,12 E (enero 2011-enero 2012) por todos los conceptos tanto de salarios como de seguridad social. Según el volumen anual de pedidos que consta en los archivos de la empresa, el coste de la empresa DHL por los mismos servicios de expedición, almacenaje y revisión de los pedidos que su departamento desarrolla, ascendería a un total de 4.926,08.- E según presupuesto sobre volúmenes analizado anexo al contrato de prestación de servicios de DHL, lo cual arroja un ahorro total para nuestra empresa de 44.833,04.- € al año...
En virtud y a tenor de lo dispuesto en la letra b) el apartado 1, del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ... la empresa está obligada a poner a su disposición, en este acto, la cantidad equivalente a una indemnización de veinte días por año de trabajo, prorrateándose por meses, los períodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades lo cual no es su caso, arroja un derecho a percibir la cantidad de 10.802,68.- € por tales conceptos.
De la referida cantidad, en virtud de lo establecido en el apartado 8 del artículo 33 del Estatuto de los trabajadores ... dado que a la fecha de extinción de su contrato, la empresa tiene menos de 25 trabajadores, corresponderá el pago de 8 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, es decir, el 40% del abono de la misma, equivalente a 4.321.- E corresponde abonarlo al Fondo de Garantía Salarial según la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y el esto, esto es, 6.481,58.- € es la cantidad la que en este acto ponemos a su disposición por tales conceptos indemnizatorios...'
Con fecha 8 de febrero de 2013, se emitió cheque a favor de Basilio por importe de 6.481,58.- € (documento n°4 ramo de prueba de la demandada).
TERCERO.- Con fecha 8 de febrero de 2013 se entregó a la parte actora, escrito en el que se hacía constar, entre otros extremos que, 'mediante el presente escrito la dirección de esta empresa le comunica que no es necesario que acuda a su puesto de trabajo a partir del día 11 de febrero de 2013 dado que se va a proceder al cierre completo de las instalaciones de la calle Proción 7, Edificio América IL CF 28023.. .Los días que restan hasta la fecha de extinción de su contrato no serán considerados como días de vacaciones en ningún caso, sino como días de trabajos efectivos y, como tal, le serán abonados a la entrega de su saldo y finiquito . . . La relación laboral quedará extinguida con fecha 22 de febrero de 2013, tal como ha quedado perfectamente acreditado al comunicársele la extinción de su contrato por causas económicas en fecha 8 de febrero de 2013' (documento n° 3 ramo de prueba de la demandada).
CUARTO.- Con fecha 3 de enero de 2013, se suscribió contrato de prestación de servicios de almacenaje y preparación de pedidos entre la mercantil 'Andromedical S.L.' (El Cliente) y la mercantil DHL Exel Supply Chain Spain, S.L.U. (DHL), recogiéndose en el anexo 1 como posible presupuesto anual el importe de 4.926,08.- € (documento n° 5 del ramo de prueba de la demandada).
Con fecha 18 de febrero de 2013, se envía correo electrónico por D Rosaura (perteneciente a DHL) a la mercantil 'Andromedical S.L.', en el que se indica entre otros extremos que 'siento mucho comunicaros que no podemos mantener el contrato vigente, ya que éste no contempla todos estos aspectos informáticos y de gestión de transporte que os acabo de comentar. Por ello, en caso de seguir adelante necesitaríamos acordar un nuevo coste para asumir estas tareas', recogiéndose en el cuadro que adjuntaba un coste de 50.778,00.- € (documento n° 6 del ramo de prueba de la demandada).
QUINTO.- En el balance de situación del periodo 1 de enero de 2013 a 31 de marzo de 2013, refleja un resultado del ejercicio de -198.284,55.- euros (documento n° 8 ramo de prueba de la demandada).
La cuenta de pérdidas y ganancias de la mercantil 'Andromedical S.L.' refleja un resultado del ejercicio 2010 de 1.959,34.- euros (documento n° 14 del ramo de prueba de la demandada).
La cuenta de pérdidas y ganancias de la mercantil 'Andromedical S.L.' refleja un resultado del ejercicio 2011 de 95.105,99.- euros (documento n° 15 del ramo de prueba de la demandada).
La cuenta de pérdidas y ganancias de la mercantil 'Andromedical S.L.' refleja un resultado del ejercicio 2012 de -16.338,34.- euros (documento n° 17 del ramo de prueba de la demandada).
SEXTO.- El número de trabajadores de la mercantil 'Andromedical S.L.' a fecha 2 de febrero de 2013 era de 22, según TC2 obrante al documento n° 19 del ramo de prueba de la demandada.
SÉPTIMO.- El coste del departamento de logística de la mercantil 'Andromedical S.L.', compuesto por siete trabajadores, ascendía a 87.219,24.- euros (documento n° 20 del ramo de prueba de la demandada).
OCTAVO.- El importe de alquiler de la oficina sita en la calle Norias, n° 80, 2°A de Majadahonda (nueva oficina), asciende a 1.500.- euros mensuales más I.V.A. El importe del alquiler de la oficina sita en la calle Proción, 7 de Madrid (antigua oficina) ascendía 3.667,4.- euros mensuales más I.V.A.
NOVENO.- Con fecha 19 de marzo de 2013 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Madrid, con resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada a instancia de D. Basilio , asistido del Letrado D. Alberto de la Torre de la Paz, contra 'Andromedical S.L.' asistido del Letrado D. Lorenzo Navarro García, con intervención de FOGASA que no comparece pese a estar citado, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido del que han sido objeto D. Basilio y, en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada, 'Andromedical S.L.', a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 17.810,1.- €., con abono, en caso de que optase por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27/11/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19/2/2014 señalándose el día 5/3/2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Interpone recurso de suplicación la empresa contra sentencia que estimó íntegramente la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido del trabajador, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, enderezando el motivo inicial, dividido en tres apartados, con correcta cobertura en el apartado b) del art. 193 LJS y soporte en los documentos que cita, respectivamente a:
1. Revisar el hecho probado cuarto, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de adicionar se celebró un nuevo contrato con el mismo objeto de fecha 19 de febrero de 2013, firmando con el proveedor que identifica.
2. Revisar el hecho probado séptimo, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de dejar constancia con la nueva firma del contrato de almacenaje de fecha 19 de febrero de 2013 se ha reducido el coste en cuantía de 30.702,41 euros.
3. Revisar el hecho probado quinto, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de aclarar el resultado de 95.105,99 euros correspondiente al ejercicio de 2011 lo es después de impuestos, ya que la cifra de 99.494,73 euros lo es antes de impuestos.
SEGUNDO. Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
TERCERO. Dicho esto, ninguna de las revisiones propugnadas merece alcanzar éxito, al no evidenciarse el yerro de la iudex a quo con trascendencia para variar el signo del fallo, teniendo en cuentas las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LJS, y así el contrato de 19 de febrero de 2013 es posterior a la comunicación del despido, que se produjo el 8 de febrero de 2013, siendo evidente que la valoración de los hechos y circunstancias que afectan a la extinción del vínculo contractual hay que situarla temporalmente en el momento de comunicación y producción de efectos del despido, de manera que los hechos y causas posteriores no pueden ser tenidos en cuenta.
CUARTO. En definitiva, no quedan desvirtuados los datos y apreciaciones de la sentencia de instancia de falta de constatación de externalización del departamento de logística, en que prestaba servicios el actor, a la empresa DHL, para el almacenaje y preparación de pedidos, al menos en la fecha del despido; y en cuanto a la precisión de los beneficios obtenidos por la empresa en 2011, antes y después de impuestos, resulta irrelevante. Lo que sí deviene decisivo es que la Juez de instancia en sus razonamientos viene a expresar sus dudas en las cifras y datos contables ofrecidos por la empresa, por sus inexactitudes y oscilaciones, aparte de que no se muestra convencida de que las pérdidas del ejercicio de 2012, cuando se habían obtenido beneficios en las anualidades precedentes, sean sostenidas, manteniéndose como tales actualizadas a la fecha del despido. Los balances de situación y cuenta de pérdidas y ganancias y, en general, la documentación contable de la parte demandada carece de valor probatorio si no se alcanza por el Juez de instancia la convicción conforme a su racional criterio, atendiendo a todo el conjunto probatorio.
QUINTO. Ya en sede del Derecho aplicado, en el motivo ordenado como segundo, denuncia infracción de la normativa y jurisprudencia asociada que cita, haciendo valer, en esencia de su alegato, no forman parte del departamento de logística siete personas, habiendo quedado externalizado el servicio de logística en que prestaba servicios el actor, probándose la razonabilidad de la supresión de su puesto de trabajo, valorándose erróneamente la prueba por la iudex a quo, concurriendo la causa económica, organizativa y productiva que motiva el despido objetivo.
SEXTO. La tercera causa del despido objetivo, y más frecuente en la práctica, es la del apartado c) del art. 52 ET : Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Se refiere pues el legislador a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a :
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Tras la reforma de la Ley 3/2012, -que es la aplicable al caso enjuiciado- teniendo en cuenta el despido se produjo en febrero de 2013-, y por la remisión que hace el art. 52 c) ET al art. 51.1 del mismo cuerpo legal :
'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Dados los términos flexibles y amplios con los que quedó redactado el nuevo artículo 51.1 E, utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión 'en casos tales', no parece ofrecer duda que es intención del legislador mantener un numerus apertus y no clausus de tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 ); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-la Mancha 8 marzo 2007 ); la sensible y continuada disminución de pedidos ( STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006 ); la pérdida del único cliente ( STSJ Cantabria 24 agosto 2006 ); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 ); la disminución continuada de beneficios ( STSJ C. Valenciana 22 diciembre 2005 ); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización.
La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996 ), según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas'); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ('causas organizativas'); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas').
De este modo, no parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas técnicas (instalación de taquillas automáticas - STSJ Navarra 31 marzo 2000 -; la automatización de medios en un aparcamiento público que implica la desaparición de la figura del taquillero - STSJ Madrid 28 noviembre 2008 -; la implantación de un sistema de gestión informatizado que sustituye otro anterior obsoleto - STSJ Baleares 29 septiembre 2007 ); organizativas ( transformación del organigrama de empresa)- STSJ Asturias 3 marzo 2006 -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007 -; procesos de fusión y absorción de sociedades- STSJ Cataluña 1 junio 2006 - ; reducción de alumnos matriculados - STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002 ); y de producción (cambios y contracciones en la demanda - STSJ Cataluña 1 junio 2006 -); la descentralización productiva a través de contratas y subcontratas puede justificar el despido objetivo si con ello se consigue asegurar la competitividad empresarial erigiéndose en 'una medida racional en términos de eficacia productiva' ( STS de 30 septiembre 1998 y 31 de mayo 2006 ); la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 , 31 enero 2008 , 12 diciembre 2008 , 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011 ); es también causa organizativa la externalización del servicio de prevención de riesgos laborales que justifica la amortización del puesto de trabajo de médico de empresa ( STS de 4 octubre 2000 ).
No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ). En este sentido, para un caso en que el empresario, titular de una empresa de panadería, asumió personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador), la STS de 29 mayo 2001 (rcud 2022/00 ) señala que 'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales' . Y para otro caso en que, acreditadas las pérdidas económicas, el cometido de una trabajadora de personal administrativo pasa a ser desempeñado por otro trabajador de la empresa, la STS 15/10/2003 (rcud 1205/03 ) declara que el art. 52.c) ET se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma' . Como ha dicho la STS de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET 'corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario se limita, por tanto, en principio, a la incidencia de la causa invocada en el puesto de trabajo amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ).
Novedad importante de la reforma laboral 2012 ha sido eliminar del art. 51.1 ET , y por tanto del art. 52.c), las exigencias entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas, organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y lo remarcan sus respectivos preámbulos, el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a le gestión de la empresa, con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia del TS, para que el despido contribuyera a superar la crisis, a reducir el tamaño de la empresa o a liquidarla, queda arrumbada. A partir de la reforma laboral 2012 laboral el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace del hecho o hechos causantes con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado contrato de trabajo, y no incluye la valoración de la incidencia positiva del despido acordado en objetivos o metas de la empresa de carácter genérico. ( Juan Antonio ) . Lo que plantea si no se ha ido demasiado lejos con la reforma dando al traste con la tutela judicial efectiva, privando al juez del control de razonabilidad y proporcionalidad de la medida acordada, comprobando si no es arbitraria, caprichosa o absurda, lo cual no tiene por qué suponer necesariamente emitir juicios de oportunidad o conveniencia 'jugando' a ser empresario, atribuyéndose un papel de gestor de la empresa que no le corresponde, sino simplemente limitar abusos o arbitrariedades por una mal uso del despido objetivo. A nuestro modo de ver el control de razonabilidad es consustancial o inherente al poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado del artículos 117 de la CE , y forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , es más, es una manifestación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE ) , siendo el propio empresario el primer interesado en que la medida adoptada sea racional y proporcionada. El propio Convenio nº 158 de la OIT exige de una causa justificada para el despido basada en las necesidades de la empresa.
Sin embargo, para el criterio más autorizado de la Sala de lo Social del TS en sentencia de 20 septiembre 2013, rec. 11/2013 , 'no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados'.
Si son varios los trabajadores de la empresa a despedir los representantes de los trabajadores gozan de prioridad de permanencia - párrafo segundo del art. 52 c ) y 68 b) ET - correspondiendo al empresario seleccionar los trabajadores a despedir todo ello sin perjuicio del posterior control judicial para apreciar posibles fraudes, abusos de derecho o discriminaciones.
Corolario de cuanto antecede es que nos encontramos ante cinco legislaciones diferentes ante una misma clase de despidos colectivos y objetivos que generan desconcierto y desasosiego a los operadores jurídicos. Nos explicaremos. La primera legislación reciente es la de los despidos colectivos y objetivos anteriores al 18 de junio de 2010; la segunda, la de estos mismos despidos producidos a partir del 18 de junio de 2010, en que entró en vigor el Real Decreto Ley 10/2010; la tercera, la de esta clase de despidos producidos a partir del 19 de septiembre de 2010, en que entró en vigor la Ley 35/2010, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo ; la cuarta, la de los despidos producidos a partir del 12 de febrero de 2012, en que entró en vigor el Real Decreto Ley 3/2012, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral . La quinta, la de los despidos producidos a partir del 8 de julio de 2012, en que entró en vigor la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Como se ve el panorama es desolador, con vocación de provisionalidad, y de futuro incierto.
SÉPTIMO. Pues bien, en el caso presente, no concurre la causa organizativa y/o productiva mencionada en la carta de despido, puesto que el nuevo modo de organizar la producción a través de la externalización del departamento de logística y almacenaje no era efectivo ni se había puesto en marcha a la fecha de comunicación de la carta de despido, ni tampoco la causa económica, al no estar ante pérdidas que se haya demostrado subsistan en el momento del despido, remitiéndonos en bloque a cuanto se ha razonado en el fundamento cuarto de esta resolución, incurriendo los datos económicos ofrecidos por la empresa en oscilaciones e inexactitudes, habiendo valorado la iudex a quo la prueba con objetividad e imparcialidad, como tercera ajena al proceso, careciendo de fundamento fáctico y jurídico el alegato de la empresa, (los nuevos documentos adjuntados al recurso no cumplen con los presupuestos del art. 233 LJS, y pudieron ser aportados al acto del juicio) imponiéndose, en su consecuencia, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Procede la condena en costas de la recurrente por importe de 500 euros, en aplicación del art. 235 LJS.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado Dª. EVA MARÍA ÁLVAREZ MARCO en nombre y representación de 'ANDROMEDICAL, SL', contra la sentencia de fecha 29/05/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID , en sus autos número 409/2013, seguidos a instancia de D. Basilio frente a 'ANDROMEDICAL, SL', en reclamación por DESPIDO. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

