Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 223/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1730/2013 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 223/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100214
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.44.4-2012/0029159
Procedimiento Recurso de Suplicación 1730/2013-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 678/2012
Materia: Despido
Sentencia número: 223/2014
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1730/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE FERNANDEZ CALVO en nombre y representación de GASTON Y DANIELA SA, GASTON Y DANIELA LDA, GASTON Y DANIELA INC, TAYDESA , contra la sentencia de fecha 16.5.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 678/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Flor frente a GASTON Y DANIELA SA, GASTON Y DANIELA LDA, GASTON Y DANIELA INC, TAYDESA, y THIEROT TEXTILE COMPANY LTD, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la actora Dª Flor , prestó servicios para la empresa Gastón y Daniela SA desde 12.05.1992, categoría de Directora de Proyectos; el salario anual es de 41347 E por todos los conceptos. Se excluye la retribución que percibía de plus de transportes.
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable es el del Comercio del Sector Textil.
TERCERO.- En relación a las codemandadas, Taydesa SL, Gastón y Daniela Lda, Gastón y Daniela Inc, se constata:
a) Están participadas al 100% por Gastón y Daniela SA.
b) Operan como verdaderas filiales de Gastón y Daniela SA.
c) Todo el control de las mismas a nivel financiero como mercantil es llevado a cabo por Gastón y Daniela SA con la existencia de una caja única por parte de esta Sociedad y trasvase de fondos (préstamos a las filiales).
d) A nivel de personal operan con los trabajadores de Gastón y Daniela SA con desplazamientos en su caso a Portugal y EEUU.
e) Las filiales portuguesas y estadounidenses operan asimismo por medio de Agentes que hacen las veces de intermediarios entre los clientes y Gastón y Daniela SA.
f) En relación a Thierot Textile Company Ltd tiene la condición de sociedad inversora, habiendo tenido el 33% de las acciones hasta noviembre 2012 en que vendió su participación a Gastón y Daniela SA.
CUARTO.- En relación a la evolución profesional de la actora, se constata:
a) La actora ocupaba el puesto de Directora de Proyectos Integrales dentro de la División Industrial o Contract.
b) A partir del año 2011, el Presidente de la Compañía y Administrador Único, D Severino , comenzó a quitar responsabilidades al superior jerárquico de la actora, D Pedro Antonio , y fue tomando paulatinamente el control de la referida División, hasta que en noviembre de 2011, el Sr. Pedro Antonio , con el que la demandante había mantenido una relación sentimental, fue despedido alegándose en la carta de despido como causa del mismo la insatisfacción con su desempeño profesional.
Se fue despojando paulatinamente de actividad al Director General de la División, y al unísono reduciendo las competencias y responsabilidades de la actora.
c) A mediados de 2011 la demandante ponía de manifiesto al Sr Severino su preocupación por su situación.
Poco tiempo después, en noviembre de 2012, el Sr. Severino envió una nota a toda la compañía reorganizando todos los departamentos de la empresa, a excepción del de la División Industrial, alegando que iba a realizar una remodelación interna y un segundo comunicado en el que comunica la nueva distribución de este Departamento y la intención de la empresa de buscar un nuevo Director General. En esta nueva distribución, la actora quedaba como responsable de Stocks y Proveedores, contando con una sola persona a su cargo, una comercial. La actora pasa de contar con cuatro personas a su cargo y de gestionar todo el proyecto de decoración integral, desde su inicio hasta su fin (contacto con clientes, negociación con proveedores, gestión de personas que intervienen en la realización de los servicios contratados, cierre...), a tener encomendada una labor que se limita a la compra de las telas necesarias para los proyectos y la gestión del stock de telas sobrantes.
d) Ante esta situación, la actora comunica al Sr. Severino en diciembre de 2011 su interés en asumir la dirección general del departamento. Sin embargo, no recibe respuesta
e) La actora mantenía unas relaciones personales tensas con dos de sus subordinadas, Dª Bárbara y Dª Isabel , sin que conste al respecto denuncia o queja alguna ante la Dirección de la empresa.
QUINTO.- Con fecha 11.05.2012 la Dirección de la empresa Gastón y Daniela SA, le comunicó la decisión de proceder a su despido con efectos en esa misma fecha, alegando causas económicas y amparándose en el articulo 52 c) del ET .
Obra la ciada comunicación unida a la demanda y se reproduce.
SEXTO.- la actora ha percibido la indemnización establecida en la carta de despido, así como el importe del preaviso incumplido.
SÉPTIMO.- Por las mismas causas constan los siguientes despidos objetivos de trabajadores de la demandada: 15.03.2012 Teresa , 15.03.2012 Clara , 15.03.2012 Maite , 11.05.2012 Flor , 11.05.2012 Gumersindo , 26.05.2012 María Rosario , 6.06.2012 Eufrasia , 6.06.2012 Remedios .
OCTAVO.- Asimismo es de resaltar que la demandada comunicó a los representantes de los trabajadores la iniciación de un ERE por causas económicas el 28.06.2012 y a la Dirección General de Empleo mediante escrito de fecha 29.06.2012, presentado el 3 de julio.
Por su parte, el 30.07.2012 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores y a la Dirección General de Empleo la decisión de realizar despidos colectivos por causas económicas, en concreto 48 extinciones, 18 en una primera fase el 15.08.2012 y 30 en una segunda fase hasta el 31.12.2012.
Las causas de este ERE eran en esencia la situación económica que atravesaba la empresa y que se reflejaban en las cartas de despido individuales antes indicadas.
Significar que de los 30 trabajadores afectados en la segunda fase, sólo fueron objeto de despido cuatro trabajadores.
NOVENO.- En relación a las causas del despido de la actora, debe establecerse lo siguiente:
a) La actividad principal es la edición y distribución de tejidos para alta decoración así como mueble tapizado y otros revestimientos para la decoración, papeles pintados, moquetas, esteras, alfombras, etc. Esta actividad se dirige tanto al mercado doméstico como al mercado de hostelería y sus clientes son profesionales de la decoración y particulares. El mercado doméstico representa el 55% de la facturación y se atiende a través de una red de 29 tiendas (7 propias y 22 franquicias) y 555 'corners' en comercios multimarca. El mercado de hostelería representa el 20% de la facturación y es atendido por un equipo de profesionales especializado desde las oficinas de Madrid y Barcelona. La sociedad está presente en los mercados exteriores a través de una red de más de 60 distribuidores que la representa en diferentes paises. La actividad se concentra en los países occidentales (EE.UU., Europa, Australia y Nueva Zelanda) aunque tiene presencia en otros mercados como Rusia, Marruecos, Medio Oriente, étc. La exportación representa el 17% de la cifra total de negocio. Todas las actividades comparten servicios comunes de almacén, compras, diseño, marketing y administración.
A partir de enero de 2012 la actividad de la empresa se ha dividido en cuatro lineas de negocio:
.G y D editor: diseño y confección de una o dos colecciones anuales que distribuye a nivel nacional e internacional.
.Marcas internacionales: distribución de marcas de alto prestigio internacional en exclusiva para España y Portugal.
.G y D tiendas: negocio retail donde se venden los productos suministrados por G y D editor, marcas internacionales y otras marcas mediante tiendas propias y franquicias.
.G y D contract: suministro, instalación y mantenimiento de decoración en hoteles y restaurantes.
b) La plantilla se compone de 101 trabajadores, de los cuales 50 están en la red de tiendas, 10 en suministro y proyecto para hoteles, 6 en exportación y 35 en servicios centrales compartidos (almacén, compras, diseño, marketing, informática y administración). Entre 2009 y 2012 se ha producido una reducción de 31 personas en la plantilla de la compañía y el cierre de tiendas en Sevilla y Palma de Mallorca y el adelgazamiento de las estructuras administrativas y de ventas.
Las tiendas propias de la compañía están en Madrid (2), Marbella, Valencia, Bilbao, Zaragoza y Barcelona. Los dos almacenes y las oficinas están en Madrid.
c) La empresa ha presentado diversos expedientes de regulación de empresa como consecuencia de la situación que está atravesando la compañía:
Expediente NUM000 de suspensión.
Expediente NUM001 de extinción de 33 contratos de trabajo.
Expediente NUM002 de suspensión rotatoria de 21 puestos de trabajo de almacén desde abril de 2010 a marzo de 2011.
d) La situación económica de la compañía es la siguiente:
2008 2009 2010 2011
Ventas 36.324.444 22.536.621 19.387.693 15.689.835
R° Explotación -566.561 -6.236.512 -2.047.248 -2.337.513
R° Financiero -1.013.716 -1.286.007 -632.269 -581.120
R° después de
Impuestos -1.021.010 -3.603.510 -403.887 -3.003.131
La previsión de ventas en 2012 de la compañía, de acuerdo con la evolución de ventas en los últimos meses, es de 13,3 millones de euros y las pérdidas previstas ascienden a 2,4 millones de euros.
Respecto al porcentaje de ventas pasa de 38.324.444 E en 2008 a 4.530.735 E en abril 2012; al cierre del ejercicio se reflejan 14.208.143 E.
Indicar en relación a estos datos:
a) Que en los resultados de explotación están incluidoslos datos correspondientes a las sociedades filiales que se han codemandado a excepción de Thierot Textile Company Ltd.
b) Su impacto en la cuenta de Gastón y Daniela SA es relativamente reducido, si se considera en el conjunto de los respectivos negocios. Así, en 2009, las entidades participadas de Estados Unidos y Portugal supusieron una pérdida superior a 600.000 euros, mientras que el resultado de explotación de la propia Sociedad, separadamente, superó los 6,2 millones de euros de pérdida. En 2010, estas mismas entidades supusieron una pérdida de 264.000 euros frente a los más de 2 millones de pérdida en el resultado de explotación de la Sociedad y en 2011 una pérdida de menos de 300.000 euros frente a 2,3 millones de pérdidas en el resultado operativo.
Por último en 2012 las filiales supusieron unos resultados de 562.000 euros en la cuenta de pérdidas y ganancias de la Sociedad frente a 1,2 millones de euros de pérdidas
DÉCIMO.- En relación a la estructura del Departamento de la División Contract de Madrid, al que estaba afecto la actora, en el periodo noviembre 2011 a noviembre 2012 se observa la amortización de seis puestos de trabajo.
UNDÉCIMO.- Durante el periodo marzo 2012 a noviembre 2012 la empresa ha procedido a la contratación de seis trabajadores por cuenta ajena; asimismo a contratado tres agentes comerciales.
DUODÉCIMO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando como estimo en parte la demanda de despido formulada por Dª Flor contra GASTON Y DANIELA SA, TAYDESA SL, GASTON Y DANIELA LDA, GASTON Y DANIELA INC y THIEROT TEXTILE COMPANY LTD, debo declarar y declaro la nulidad del mismo, con condena a Gastón y Daniela SA, Taydesa SL, Gastón y Daniela Lda y Gastón y Daniela Inc de forma solidaria a la readmisión inmediatade la actora en su puesto de trabajo y abono de los salarios de tramitación desde 11 de mayo de 2012 hasta que su reincorporación, a razón de un salario día de ciento trece euros con veintisiete céntimos (113,27) (41347 : 365).
Se absuelve a la codemandada Thierot Textile Company Ltd.
La actora producida la reincorporación, deberá reintegrar las cantidades indemnizatorias percibidas con motivo de su despido.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA:,TAYDESA, GASTON Y DANIELA INC, GASTON Y DANIELA LDA y GASTON Y DANIELA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18.2.2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, interpone recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS , denuncia en primer lugar la infracción del artículo 51.1, último párrafo, del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia, y a continuación, en el motivo Segundo, la infracción del artículo 9.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , en relación con la Disposición Transitoria Única de dicha ley y con el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores ; mientras que en el motivo Tercero denuncia la infracción del artículo 51.10 de dicho Estatuto, en relación con el artículo 122.2.b) de la LRJS y del artículo 6, números 1 y 4, del Código Civil , y por último, en el motivo Cuarto, la infracción del artículo 53.4, penúltimo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 122.1 de la LRJS .
Al recurso presentado se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, se ha de significar que para la resolución del recurso han de hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un despido objetivo, la expresión 'causa' utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores es equivalente a la de 'hechos' a los que se refiere el artículo 55.
Asimismo, en lo que respecta a los despidos objetivos se ha de tener en cuenta que, contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dió nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la mencionada Ley dió nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET , y estableciendo la obligación del juzgador de declarar de oficio la nulidad del despido, entre otros supuestos, cuando el empresario hubiera incumplido los requisitos de forma establecidos en el apartado 1 del art. 53. Debiendo declararse asimismo su nulidad cuando se superen los umbrales legalmente fijados, y estableciéndose al efecto que cuando en períodos sucesivos de 90 días se realicen con el fin de eludir las previsiones legales extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) en un número inferior a los umbrales señalados sin causa que lo justifique, las mismas se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas ( art. 51.1 E.T .).
Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la recurrente aduce en el motivo Primero que se trata aquí de una situación de hecho que no tiene encaje en la norma del artículo 51.1 E.T ., ya que la empresa no hace sucesivos despidos objetivos, sino un despido colectivo vía ERE, insistiendo la recurrente en que no se cae en nuestro caso en el supuesto fraudulento de los despidos individuales objetivos por 'goteo' en sucesivos períodos de 90 días.
Pues bien, en relación con esta cuestión se ha de tener en cuenta que, junto a la norma general establecida en el primer párrafo del artículo 51.1 E.T . (la cual se conecta con el número de extinciones contractuales producidas 'en un período de noventa días', a computar en la forma que se dirá), se contiene también, en el último párrafo de dicho artículo, una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general.
Ahora bien, según indica la sentencia de instancia, esta cuestión ya ha sido solventada por el Tribunal Supremo, citándose las sentencias de 23-4-2012 y 23-1-2013 y señalándose seguidamente que dichas sentencias entienden que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del período de los noventa días siguientes. De modo que si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe y que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma; apoyando esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y es muy difícil que el legislador dé pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' en la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbre.
Así, el último párrafo del art. 51.1 ET indica que el cómputo debe hacerse por períodos 'sucesivos' de 90 días, lo que supone que no cabe un cómputo variable del período de 90 días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada período, con la particularidad de que el día final de un período constituye el día inicial para el cómputo siguiente.
Y aquí se ha de subrayar que, con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, conforme al último inciso de esa norma antifraude establecida en el último párrafo del artículo 51.1 E.T , en principio sólo se consideran fraudulentas y nulas las 'nuevas extinciones', esto es las posteriores al cese del actor (o, más precisamente, las correspondientes al período de noventa días que empezó a correr cuando se extinguió su contrato).
Pero esta doctrina general no sería de aplicación -según puntualiza el Tribunal Supremo- en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6-4 del Código Civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo. Tal proceder debe anularse por fraudulento, conforme al artículo 6-4 del Código Civil , ya que el corto periodo de tiempo existente entre las distintas extinciones contractuales revela que la decisión de extinguir varios contratos se tomó simultáneamente y que su ejecución se espació en el tiempo para evitar los trámites de los despidos colectivos, proceder que no puede impedir la aplicación de la norma que se trató de eludir.
Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que la empresa procedió al despido de la actora y otro empleado con efectos del 11-5-2012 y de otro trabajador el 26-5-2012 y otros dos más el 6-6-2012 (Hecho Probado Séptimo) y el 28-6-2012 comunica a los representantes de los trabajadores la iniciación de un ERE por causas económicas el 28-6-2012, y a la Dirección General de Empleo el 3-7-2012; comunicando posteriormente, el día 30-7-2012, a dichos representantes y a la Dirección General de Empleo la decisión de realizar un total de 48 extinciones contractuales en un despido colectivo por causas económicas, haciendo constar la empresa la no obligatoriedad del plan de recolocación, ya que el expediente de regulación de empleo no superaba los 50 afectados.
Así, tal como señala la sentencia de instancia, bajo este criterio, para el cómputo del número de extinciones de contratos de trabajo, a efectos de la aplicación del despido colectivo regulado en el citado artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores había que tomar el número de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo (cuarenta y ocho) así como los trabajadores despedidos individualmente, al menos, desde el 11-5-2012 (cinco) cuyos despidos individuales entran en el período de referencia, noventa días, una vez que la empresa comunicó el 30-7-2012 a la Autoridad laboral la decisión adoptada de realizar un despido colectivo por causas económicas.
Añadiendo dicha resolución que el número de trabajadores que debieron formar parte del expediente de regulación de empleo tiene, además, el efecto de que la empresa estaría obligada a ofrecer a los trabajadores afectados un plan de recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas, cuando se trate de despidos colectivos que afecten a más de cincuenta trabajadores, como recoge el apartado 10 del artículo 51 citado y que sería aplicable a este caso, ya que habría que contar con los 48 trabajadores del expediente más los 5 de los despidos individuales objetivos, y poniendo de relieve a continuación que la empresa en el escrito de comunicación de su decisión una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, de fecha 30 de julio de 2012, dirigido la Autoridad laboral y al comité de empresa de Madrid, hizo constar la no obligatoriedad del plan de recolocación ya que el expediente de regulación de empleo no superaba los 50 afectados.
Por ello, según concluye la sentencia recurrida, la empresa ha vulnerado lo previsto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , al no haber computado, en el número de extinciones de contratos de trabajo para la aplicación del procedimiento legal previsto para los despidos colectivos, todas las producidas, al menos, a partir del 11 de mayo de 2012, produciéndose en consecuencia un fraude de ley, al vulnerar la empresa los umbrales fijados en el citado artículo 51.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , el cual sería contrario al artículo 6.4 del Código Civil , ya que las sucesivas extinciones se han producido en un período de tiempo, los días 11 y 26 de mayo y 6 de junio de 2012 hasta la comunicación a la Dirección General de Empleo el 3-7-2012, de la intención de la empresa de realizar un despido colectivo de extinción de contratos de trabajo por causas económicas, que revela la decisión empresarial de extinguir contratos de trabajo espaciándose en el tiempo para utilizar el procedimiento de despidos colectivos y sus trámites en beneficio propio, alterando el número de trabajadores afectados por dicho procedimiento y la no aplicación del plan de recolocación externo a los mismos.
De modo y manera que, dado que en el supuesto ahora enjuiciado cabe apreciar esa actuación fraudulenta de la empresa, resulta indudable que había de declararse nulo el despido de la demandante, lo que obliga a rechazar los motivos Primero y Tercero del recurso, que insisten en que no hubo fraude de ley.
Como han de rechazarse asimismo en consecuencia, al tratarse de un despido nulo conforme a lo indicado, los motivos Segundo y Cuarto, este último encaminado a hacer valer la pretendida procedencia del despido, estando excluida tal posibilidad desde el momento en que se aprecie la nulidad del despido, por imperativo legal. Debiendo subrayarse, en lo que respecta al motivo Segundo, que en el despido colectivo se exige la formalización de un Plan de recolocación externa, pero en el supuesto de autos ha de declararse nulo el despido, no por la inexistencia de dicho Plan (que tendría en todo caso otras consecuencias legales), sino por el hecho de que se superaban los umbrales máximos permitidos en la ley, y la empresa actuó de forma fraudulenta para evitar los trámites establecidos para los despidos colectivos, lo que se evidencia por el escaso tiempo transcurrido entre el despido de la actora y otro trabajador, efectuados el día 11-5-2012, y los que les siguieron, incluído el de los 48 trabajadores a que hacía referencia la comunicación empresarial de 30-7-2012, realizada después de que el 28-6-2012 se les comunicara a los representantes de los trabajadores la iniciación de un ERE por causas económicas.
Por consiguiente, con arreglo a lo expuesto, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, en los términos indicados.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GASTON Y DANIELA SA, GASTON Y DANIELA LDA, GASTON Y DANIELA INC, y TAYDESA S.L, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 16.5.2013 , dictada en virtud de demanda presentada por Dña. Flor , en reclamación por Despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituído el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1730-13 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.-Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2.-En el campo ORDENANTEse indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma.
3.- En el campo BENEFICIARIO, se identificará el Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4.- En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000nºrecurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
