Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 223/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2676/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 223/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100197
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación nº 2676/2014
RECURSO SUPLICACION - 002676/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a tres de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 223/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002676/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000408/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Jose Ángel , representado por la Letrada Dª Leticia Montoya Vaño, contra la demandada FOCS D ARTIFICI CAMP DEL TURIA SA, representada por el G.S. D. José Checa Palaguerri y en los que es recurrente D. Jose Ángel , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por don Jose Ángel contra la empresa FOCS D ARTIFICI CAMP DEL TURIA SA , debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra , declarando procedente el despido de fecha de efectos 25 de febrero de 2.013 , convalidando la extinción del contrato que aquel produjo' .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador demandante don
Jose Ángel , con NIE número
NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa FOCS DE ARTIFICI CAMP DEL TURIA SA , con CIF A46356739 , con antigüedad desde el dos de enero de 2.008 , categoría profesional de Oficial 3ª y salario diario bruto , con prorrata de pagas extras , de 47,53 euros. El Convenio aplicable a las partes en litigio es el Colectivo de Pirotecnia de la Comunidad Valenciana . SEGUNDO.- La empresa notificó al actor carta de despido fechada el día 25 de febrero de 2.013 del siguiente tenor literal : 'Muy señor nuestro: Con fecha seis de febrero de 2.012 se procedió a la apertura de expediente contradictorio contra usted , debidamente notificada , en el que se le indicaba con suficiente detalle los incumplimientos contractuales que se le imputaban . De dicho expediente se dio traslado a los representantes legales de los trabajadores , siguiéndose todos los trámites legal y convencionalmente establecidos . Así pues , por la presente se pone en su conocimiento que se ha dado por concluido dicho expediente disciplinario , habiéndose demostrado ciertos los siguientes hechos : Primero . Usted en infracción de las órdenes de la empresa y demostrada una clara ausencia de responsabilidad en el trabajo ha incumplido las normas en la ejecución de los trabajos en las fechas que se detallan más adelante relativas al cumplimiento de sus tareas y a las normas de seguridad , tal y como aparece reflejado en los informes y no conformidades registradas por la empresa , de las que ha sido informado , y que figuran firmadas por Usted : El día 30 de enero de 2.013 durante la fabricación de estopín por descuido no colocó las tramas de aluminio en la noria donde se sujeta cada capa del estopín , para subsanar su olvido introdujo indebidamente del taller mecánico dos gatos , uno con un peos aproximado de 3-4 kg y el otro con un peso aproximado de 2 kg para hacer contrapeso y lograr de ese modo que la noria función, todo ello sin comunicarlo al responsable de producción . Con este acto puso en peligro la integridad física de su compañera
Sabina que ocupaba el puesto en la noria , pues dada la altura que tiene la noria de aproximadamente cuatro metros que funciona a gran velocidad en el proceso de fabricación del embobinado , podía haber provocado que se soltase el gato golpeando en la cabeza del operario , o lanzarse contra maquinaria y provocar chispa y con el consiguiente riesgo de explosión ya que se trata de estopín seco y en grandes cantidades. El día 30 de enero de 2.013 , a pesar de que Usted es conocedor dada la formación que ha recibido de los procedimientos de trabajo y de las normas de seguridad de que este recinto se debe limpiar con mocho y fregona , utilizando una pala de plástico para recoger la pasta húmeda en caso de desrame . Utilizó sin autorización ni conocimiento de la dirección , una pala metálica para limpiar el suelo de la mezcladora y quitar las capas de pólvora derramadas. Como usted sabe el material metálico de la pala al friccionar con la pólvora seca puede provocar un incendio . Con este acto puso en peligro su integridad física y la de sus compañeros así como las instalaciones de taller . Una vez requerido para que ofreciera explicaciones a las incidencias productivas , no ha obtenido de usted ninguna justificación convincente , mostrando una evidente falta de motivación y actitud negativa en relación con la organización y en concreto con la representante legal de los trabajadores y responsable de prevención Dª
Visitacion . Dicho comportamiento es especialmente reprochable pues usted es conocedor del accidente ocurrido en esta pirotecnia en el año 2.004 , en el que se produjo una víctima mortal y que esta empresa exige de sus empleados el cumplimiento escrupuloso de las normas de seguridad en el trabajo , habiendo recibido para ello la formación e información adecuada en todo momento . Segundo. Le recordamos que usted ya ha sido sancionado : - Con fecha de 13 de noviembre de 2.012 con amonestación por escrito referida a incumplimientos de tareas relativas al descuido en la conservación del quemadero y a la conservación del material de residuos pirotécnicos. - Con fecha de 3 de diciembre de 2.012 con suspensión de empleo y sueldo desde el día 3 de diciembre al 5 de diciembre de 2.013 por la comisión de faltas del
artículo 29.2 del Convenio Colectivo de Pirotecnia de la Comunidad Valenciana ( DOGV 19-06-2.012 ). - Con fecha de 14 de enero de 2.013 con suspensión de empleo y sueldo desde el 14 de enero hasta el 18 de enero de 2.013 por la comisión de dos faltas graves del
artículo 30.9 del Convenio Colectivo de Pirotecnia de la Comunidad Valenciana ( DOGV 19-06-2.012 ) de desobediencia ' La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo . Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa , podrá ser considerada como falta muy grave '. De acuerdo con lo expuesto : Primero .- El
art .31.20 del Convenio Colectivo de Pirotecnia de la Comunidad Valenciana ( DOGV 19- 06-2.012 ) se considerarán faltas muy graves' El incumplimiento de las órdenes o la inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales , cuando las mismas supongan riesgo grave para el trabajador , sus compañeros o terceros , o daños graves para la empresa , así como negarse al uso de los medios de seguridad facilitados por la empresa , tanto de los equipos de protección individual como colectivos '. Segundo .- El
art. 30.6 del Convenio Colectivo de Pirotecnia de la Comunidad Valenciana ( DOGV 19-06-2.012 ) se considerarán faltas graves : ' La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo . Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa , podrá ser considerada como falta muy grave '. Tercero .- El
artículo 31.13 del Convenio Colectivo de Pirotecnia de la Comunidad Valenciana ( DOGV 19-06-2.012 ) se considerarán faltas muy grave 'La reincidencia en falta grave aunque sea de distinta naturaleza , siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera . Dichos hechos constituyen un incumplimiento muy grave de sus obligaciones , de acuerdo con lo establecido en el
artículo 54.2 del Estatuto de los trabajadores en sus apartados b) y d) y en los artículos mencionados del Convenio Colectivo de Pirotecnia de la Comunidad Valenciana , por lo que la empresa ha acordado proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy 25 de febrero de 2.013, quedando a su disposición en las oficinas de la empresa el finiquito correspondiente '. El trabajador firmó el 'recibí ' de la comunicación . TERCERO .- Previa a la imposición de la sanción de despido al demandante se el aperturó un expediente contradictorio y así le fue notificado mediante Burofax de fecha seis de febrero de 2.013 . Obrando incorporado a autos a los folios 49 y ss y 102 y ss copia del escrito se da por reproducido. El trabajador no formuló alegaciones . CUARTO .- La empresa sancionó al trabajador en fecha 13 de noviembre de 2.012 con amonestación firmando el actor el recibí haciendo constar 'no conforme' . Obrando copia de la carta sancionadora a los folios 54 y 109 se da por reproducida . El 26 de noviembre de 2.012 fue nuevamente sancionado . El trabajador firmó el ' recibí ' haciendo constar ' no conforme ' . Obrando copia de la carta de sanción a los folios 54 y siguientes y 107 y siguientes se da por reproducida . El 1 de febrero de 2.013 la empresa notificó al trabajador , que firmó haciendo constar no conforme , carta en la que le imputaba bajo rendimiento en el trabajo y deficiente calidad en la ejecución haciendo constar que si no mejoraba la situación adoptarían las medidas disciplinarias oportunas ( folios 53 y 106 ) . No consta que el trabajador impugnara las sanciones. QUINTO.- El trabajo de fabricación del estopín se realiza en dos fases : 1ª.- Un día se elabora la pasta del estopín para lo cual se pasa el algodón por la cubeta que recoge el material ( pólvora...) y la noria va dando vueltas hasta que se construye el estopín . En este momento la pólvora está mojada .Para la elaboración del mismo se colocan ocho tramadas para que no se pegue el material . Si por alguna razón se deja de colocar alguna tramada debe pararse el proceso de producción . 2º.- Al día siguiente se desenrolla y se hacen estopines más pequeños . La pólvora en este momento está seca . SEXTO.- El día 30 de enero de 2.013 el trabajador demandante fue el encargado de fabricar el estopín . El día 31 de enero de 2.013 la trabajadora
Sabina acudió al puesto de trabajo donde se estaba desembobinando el estopín . Sobre las 9,45 horas cuando se estaba llevando a cabo el proceso y se había desembobinando aproximadamente la mitad, vio un objeto de metal y al acercarse vio que había dos gatos colocados uno en cada parte . La trabajadora se encontraba en la caseta 37 c y el demandante en la caseta 37 a , acercándose la señora
Sabina a hablar con él . El trabajador le manifestó que había olvidado colocar las tramadas y qua para compensar había colocado los gatos. La trabajadora se fue a almorzar y avisó telefónicamente de lo ocurrido a la Delegada de Prevención doña
Visitacion a la que manifestó que no pensaba trabajar en esas condiciones . La señora
Visitacion y la señora
Sabina acudieron a la caseta donde se estaba realizando el desembobinado pudiendo observar que los gatos se encontraban al lado de la caseta 37 b) . Cuando pasaron a la caseta la señora
Visitacion vio una pala metálica preguntando al trabajador que hacía allí a lo que esté contestó que necesitaba algo para recoger .La trabajadora realizó unos escritos relatando lo ocurrido que obran al folio 303 y 304 y que ratificó en la vista del juicio oral . SÉPTIMO .- El estopín se realiza por una maquina destinada a la fabricación y bobinado de la mecha de estopín fabricada por don
Gumersindo (Ingeniero ). La máquina tiene unas dimensiones aproximadas de 4 x4 metros y puede fabricar más de cien kilos de pólvora . Según certificado emitido por el mismo la máquina cumple los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el Anexo 1 de la
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Jose Ángel , habiendo sido impugnado por la parte demandada FOCS D'ARTIFICI CAMP DEL TURIA, S.A. . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que, desestimando la demanda del trabajador, declaró la procedencia de su despido de fecha 25-12-2012 , recurso que se formula al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
En base al primero de ellos el recurrente solicita la revisión de una serie de hechos probados de la sentencia, siendo el primero de ellos el 6º, para el que se pide su modificación pero sin dar una redacción precisa y concreta, sino realizando una serie de alegaciones sobre que los gatos no estaban colocados en la máquina sino apoyados en la pared, y que nunca se dio el supuesto de que la máquina estuviera en funcionamiento con los gatos puestos y Sabina en el mismo lugar. Pero no podemos acoger lo interesado, además de por la falta de concreción al respecto, porque la recurrente basa sus alegaciones en prueba testifical, medio probatorio inatacable en suplicación. Debemos recordar que en la jurisdicción laboral la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial; se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada; y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en la misma ( art.196.3 LRJS ).
Se interesa asimismo la revisión del hecho probado 7º para que se suprima y quede así redactado: 'El fabricante de la máquina especifica que no se pueden colocar elementos extraños. Asimismo la velocidad de rotación ha sido calculada para que en caso de avería o roturas no existan proyecciones graves para las personas'. No damos lugar a la sustitución interesada por carecer de razón de ser y evidenciar una redacción más del gusto de la parte.
Para el hecho probado 8º la parte recurrente interesa su supresión y su sustitución por un texto que no queda debidamente acotado, desconociendo esta Sala hasta dónde abarca la nueva redacción, si la misma viene integrada por cuatro párrafos o por uno, por dos o por tres. La idea central del recurrente es que no ha quedado probado que la empresa impartiera curso de formación e información en materia de utilización y prevención de riesgos respecto de la máquina nueva de fabricación de estopín instalada en octubre de 2012. De nuevo hemos de desestimar lo pedido ya que el recurrente, además de acudir a la prueba negativa, está intentando que prevalezca su valoración probatoria sobre la del juez, órgano imparcial y supra partes. La documental que cita la recurrente por indicación de determinados folios ya ha sido valorada por la magistrada de instancia (y puesta en relación con la testifical y con la pericial), sin que se constate error claro en la valoración probatoria. Sabido es que la revisión fáctica solo puede tener lugar si se demuestra error patente y manifiesto del juzgador en la valoración probatoria, lo que no ha sucedido. Recordemos además que el principio de la libertad de criterio en la valoración de la prueba, establecido de modo particular para el proceso laboral en el art. 97.2 de la LRJS , supone que el juzgador de instancia dispone de un amplio margen de libertad para determinar cuál de las varias pruebas practicadas en el marco del proceso le ofrecen superior crédito, teniendo presente, además, conforme al principio de inmediación que recoge el art. 74.1 de la LRJS , que la valoración de los diversos elementos probatorios se realiza por examen directo del juzgador de instancia, permitiéndole una percepción más cercana de los hechos debatidos que la que puede apreciar la Sala en vía de recurso.
El mismo razonamiento desestimatorio ha de aplicarse a la modificación pedida respecto del hecho proado 9º, sobre el que se interesa su supresión y su sustitución por un texto que (nuevamente) no queda debidamente acotado, lo que bastaría para su desestimación. De todos modos, el punto fundamental sobre el que gira la revisión (que el contrato de prevención de riesgos laborales con servicio ajeno Asepeyo no existía cuando el trabajador prestaba servicios para la empresa ni cuando fue despedido), resulta carente de la necesaria trascendencia para alterar el sentido del fallo, en este proceso por despido disciplinario.
Por último y por lo que atañe al hecho probado 10º, para el mismo se pide una nueva redacción que recoja las bajas laborales del actor de 18-11-2012 (y sus diagnósticos) y 5-2-2013; y que fue despedido en fecha 25-2-2013 estando en incapacidad temporal permaneciendo de baja hasta el 1-3-2013, por lo que solicitó el pago directo a Unión de Mutuas. Desestimamos lo interesado ya que en ningún momento se han discutido las situaciones de baja o la fecha del despido, resultando intrascendente lo pedido.
A través de la revisión fáctica propuesta el recurrente ha pretendido obtener una nueva valoración de la prueba por parte del Tribunal 'ad quem', lo que no es posible ya que el recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino una instancia extraordinaria. En el caso de autos la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia es totalmente correcta, dando perfecto cumplimiento al mandato contenido en el art. 97.2 de la LRJS , y recogiendo en el relato fáctico aquellos hechos, datos y circunstancias que entiende acreditados y relevantes para dirimir el objeto litigioso, resolviendo de acuerdo con el material probatorio aportado, lo que nos ha llevado a desestimar la revisión fáctica solicitada.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del art. 54 del ET , del régimen de sanciones del Convenio de Pirotécnica, así como la inaplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto los arts. 14, 5 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre . También aduce la infracción de la teoría gradualista, insistiendo (entre otros extremos) en que el actor no había recibido ninguna formación respecto al funcionamiento de la nueva máquina, que no consta que se entregara un manual de instrucciones al despedido o estuviera a disposición de los trabajadores, que el mal uso de la máquina no supuso un riesgo potencial para la trabajadora, mucho menos por cuanto no estaba en el centro de trabajo ni cerca, así como que no consta que el trabajador despedido fuera él quien colocara los gatos en la máquina de fabricación del estopín.
Conviene recordar que la jurisprudencia de lo social viene declarando que en las relaciones laborales rige el principio básico de la buena fe, principio que en su sentido objetivo constituye un modelo o tipo de conducta exigible o, mejor, una máxima de derecho que impone un comportamiento sujeto a valoraciones éticas y que se traduce en la exigencia del cumplimiento de las obligaciones contractuales conforme a directivas como la lealtad, probidad y confianza ( artículos 5 a ) y 20.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [RCL 1995997]). El Tribunal Supremo ha venido integrando la justa causa de despido en que consiste la transgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores a partir del concurso de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa; c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correcta ( SSTS de 28-8-84 , 22-5-86 [RJ 19862609 ] y 25-6-90 [RJ 19905514]). Junto a ello, y obviamente, para que el incumplimiento así caracterizado legitime el despido de trabajo, el mismo ha de proceder de una conducta grave y culpable, imponiéndose la tacha de la antinormatividad del despido en caso de ausencia de cualquiera de esos dos esenciales requisitos ( artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ), y habiéndose identificado el elemento de la culpabilidad, como también se sabe, como imputabilidad o atribuibilidad del acto transgresor a la voluntad deliberada o negligencia del trabajador. De otra parte, cual también ha significado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1991 ), en el ámbito de la actividad bancaria y mercantil y cuando se está a presencia de relaciones contractuales que implican la atribución de facultades directivas, ha de llevarse a sus más amplios extremos la exigibilidad de los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia, implicando su omisión o quebranto el incurso en un ilícito laboral que legitima la imposición de la máxima sanción en que el despido consiste.
TERCERO.-Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, y poniéndola en relación con los hechos probados que integran el relato fáctico de la sentencia, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la declaración de la procedencia del despido del actor. Consta probado que: A).-El día 30 de enero de 2.013 el trabajador demandante fue el encargado de fabricar el estopín. B).-El día 31 de enero de 2.013 la trabajadora Sabina acudió al puesto de trabajo donde se estaba desembobinando el estopín. Sobre las 9,45 horas cuando se estaba llevando a cabo el proceso y se había desembobinado aproximadamente la mitad, vio un objeto de metal y al acercarse vio que había dos gatos colocados uno en cada parte. C).-La trabajadora se encontraba en la caseta 37 c y el demandante en la caseta 37 a, acercándose la señora Sabina a hablar con él. El trabajador le manifestó que había olvidado colocar las tramadas y que para compensar había colocado los gatos. D).-La trabajadora se fue a almorzar y avisó telefónicamente de lo ocurrido a la Delegada de Prevención doña Visitacion a la que manifestó que no pensaba trabajar en esas condiciones. La señora Visitacion y la señora Sabina acudieron a la caseta donde se estaba realizando el desembobinado pudiendo observar que los gatos se encontraban al lado de la caseta 37 b). E).- El estopín se realiza por una maquina destinada a la fabricación y bobinado de la mecha de estopín fabricada por don Gumersindo (Ingeniero). La máquina tiene unas dimensiones aproximadas de 4 x4 metros y puede fabricar más de cien kilos de pólvora. F).-Según certificado emitido por el mismo la máquina cumple los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el Anexo 1 de la Directiva 2006/42/CE traspuesta a la Reglamentación Española por la el Real Decreto 1644/2.008 , de 10 de octubre. G).-Esta máquina, que es hidráulica, empezó a utilizarse en octubre de 2.012. Anteriormente se utilizaba una máquina manual. La máquina es en parte de hierro y en parte de zinc. El fabricante de la máquina especifica que no se pueden colocar elementos extraños. H).-La máquina cuenta con un Manual de Instrucciones que se encuentra colgado al lado de la máquina (folios 110 y siguientes). En el mismo se recogen una serie de medidas de seguridad y prevención de riesgos.
De lo actuado resulta que nos encontramos ante una empresa que tiene una actividad altamente peligrosa, la fabricación de explosivos y/o material pirotécnico, lo que exige un escrupuloso cumplimiento de la normativa de seguridad. Y desde la perspectiva del trabajador, que es la relevante en este proceso puesto que en el mismo se enjuicia la conducta del actor, el mismo debe cumplir con todas las prevenciones, dictados y medidas de seguridad que su puesto de trabajo conlleve. De este modo, tomar la iniciativa que el demandante tomó, en cuanto que ante el olvido de colocar las tramadas, para compensar, colocó los gatos en la máquina del estopín, no puede tolerarse, por la grave imprudencia que entraña y el grave riesgo que su conducta provocó para, en este caso, una compañera que estaba procediendo al desembobinado. Como recalca la juez a quo, el actor había recibido formación en diversos aspectos relacionados con su trabajo, al igual que el resto de la plantilla tenía obligación de conocer que en la maquinaria no se deben introducir elementos extraños por cuanto que en caso contrario no se puede garantizar la seguridad; y la máquina contaba con un manual de instrucciones a disposición de los trabajadores. También son valorables las circunstancias de que el actor, con una importante experiencia en la empresa, venía ejecutando asiduamente el trabajo a que se refiere la comunicación extintiva; y que ya había sido sancionado en ocasiones anteriores por incorrecta ejecución del trabajo (13-11-2012 y 26-11-2012) sin que, pese a mostrar su disconformidad, hubiera impugnado las sanciones impuestas.
Por todo ello, y dado que en su relación laboral el actor quebrantó los deberes de lealtad y fidelidad, trascendiendo su conducta la mera irregularidad e incurriendo en un evidente quebranto del principio de buena fe contractual en que se asienta la relación de trabajo, entendemos que la sentencia de instancia ha aplicado conforme a derecho la normativa que cita, sin cometer las infracciones denunciadas en el presente recurso, que queda desestimado y confirmada la resolución de la instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia y su provincia, de fecha 17 de marzo de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa FOCS DÂARTIFICI CAMP DEL TURIA SA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2676 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
