Sentencia Social Nº 223/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 223/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 324/2014 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 223/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100220


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.44.4-2011/0049714

Procedimiento Recurso de Suplicación 324/2014-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 1191/2011

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 223/15

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veinticinco de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 324/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO PEREZ ESPINOSA SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Indalecio , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1191/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Indalecio frente a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO.- El demandante Indalecio , con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A., con antigüedad reconocida de 01/06/1994, nivel banda 10, denominación Employee Consultant, con un salario bruto anual fijo ascendente a 113.232 euros incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Además del salario fijo la retribución del actor se integraba también por una partida variable, vinculada su cuantía al grado de consecución de objetivos, denominados, Compromisos de negocio personales -PBC- conforme a un Plan de Incentivo.

El proceso anual para el PBC consta de 3 pasos, siendo el 1º el establecimiento al presupuesto del año por el propio empleado de los objetivos de negocio; el 2º documentar al día los resultados conseguidos y el 3º evaluación de los resultados anuales al acabar el año por el director superior y calificación que abarca desde el 1, como mejor contribución del año, al 3 como la más baja contribución y necesita mejorar.

El variable máximo posible a percibir para el año 2010 para el actor sería de 45.858 euros.

TERCERO.- En el año 2008 el actor obtuvo una calificación del PBC de 3, al igual que en el año 2009.

La retribución variable percibida en el año 2008 correspondiente a los objetivos alcanzados y valorados del año 2007 fue de 31.432 euros.

En el año 2008 percibió una retribución variable por los objetivos alcanzados en el año 2008 de 28.612,13 euros.

En el primer trimestre del año 2009 la retribución variable percibida por el actor fue de 4.442,4 euros; en el 2º trimestre fue de 2.761,39 euros; y en el 3º trimestre de 1.443 euros.

CUARTO.- Desde su ingreso en IBM el actor desarrolló diversos puestos en el Área de consultoría, siendo el último ejercicio hasta junio 2008 como Gestor de Clientes en la cuenta de Telefónica, llevando a cabo desarrollo de negocio, venta y gestión de proyectos, dirigiendo un equipo de trabajo de unas 30 personas, con una categoría de Associate Partner.

QUINTO.- En junio de 2008 se le comunica al actor que va a quedar adscrito a un nuevo puesto en un Grupo de Expertos de Telecomunicación -TELCO-, integrado por unas 15 personas tanto de IBM España como de otras sedes en la posición de Business Solution Professional -BSP-, sin un equipo de personal bajo su dirección, dedicado al desarrollo de negocio, en el área de soluciones. Mantiene su Banda 10, aunque ya no aparece como Partner Associate.

Asimismo en esta nueva adscripción la retribución variable pasa de ser un plan de ventas a un plan de incentivos.

Las tareas desarrolladas en esta nueva asignación iban dirigidas al desarrollo de negocio y soporte especializado a la venta de soluciones de consultoría para la industria de Telecomunicaciones.

SEXTO.- Pese a que los objetivos personales, PBC'S de cada empleado deben estar fijados antes de abril de cada año, en el año 2009 todavía en octubre el actor no tenía los suyos fijados de forma definitiva, sino tan solo en borrador, siendo finalmente fijados en enero de 2010.

Para el año 2010 no se le fijaron objetivos.

SEPTIMO.- A finales del año 2009 en aplicación del plan de reestructuración, comenzaron las conversaciones por parte de la empresa con el actor para la desvinculación del mismo.

OCTAVO.- La empresa notificó al actor por carta de 21/09/2010 su desplazamiento temporal a Grecia frente a cuya decisión interpuso demanda en octubre, que da lugar a los autos 1337/10 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, procedimiento del que se desistió con fecha 03/03/2011.

NOVENO.- El día 14 de octubre, jueves, el actor se incorporó al proyecto en Grecia, del que era Directora Da Maite , y en el que también trabajaban Victorio y Jose María , empleados de IBM Italia, también desplazados. El viernes 15 el actor regresó a España. Entre las condiciones del desplazamiento se preveía que la empresa se hiciera cargo del coste de un viaje semanal a Madrid.

Los días 18 y 19 de octubre, lunes y martes el actor estuvo en España dado que el martes tenía una cita médica ya atrasada en otra ocasión. Además dicha circunstancia la había consensuado con el Jefe de Proyecto en Grecia Ángelo Moccía, con quien había quedado en tener una conferencia el lunes para intercambiar opiniones y pareceres sobre el Proyecto.

El día 21 octubre, el actor solicitó a su superior en España Luis Francisco autorización para que la semana siguiente estuviera en Grecia de lunes a miércoles que así obtuvo.

El actor iba informando semana a semana a su superior en España Luis Francisco de su plan de viajes y permanencia en España y Grecia, dando aquel en todo momento conformidad.

El día 8 de noviembre, el actor tenía vacaciones ya programadas; no obstante al recibir un correo de la Directora Maite el domingo 7 requiriendo su intervención para llevar a cabo una propuesta técnico/financiera que en principio debía presentarse el día 15 de dicho mes, el actor canceló el viaje vacacional ya programado presentándose en Grecia donde llevó a cabo reuniones de trabajo los días 8, 10, 11 y 12 de noviembre.

El día 12 de noviembre, viernes, el actor le comunicó a la Directora Maite su absoluta disposición a trabajar en Atenas incluso los fines de semana, con la única salvedad de confirmarlo para cambiar en su caso el vuelo. La Directora no contestó nada pero el sábado mediante correo convocó a los miembros del equipo, incluido el actor a reunión de revisiones para el domingo 14.

El actor estuvo en consultas médicas el lunes y martes (15 y 16 de noviembre) al no recibir instrucción de cambio de vuelo, viajando el miércoles a Atenas, dedicándose el resto de la semana al desarrollo del proyecto hasta el día 19 (viernes tarde).

El día 21 noviembre, domingo, el actor regresó a Atenas y no volvió a Madrid hasta el jueves 25.

El actor estuvo en todo momento durante las 2 últimas semanas de noviembre planificando y organizando las reuniones del grupo de trabajo, dado que había varios miembros que residían fuera de Grecia, lo que realizaba con el conocimiento de la Directora Maite .

De nuevo el lunes 29 el actor regresó a Atenas donde permaneció hasta el jueves 2 de diciembre, al tener citas médicas, ya pospuestas, para el viernes 3.

El actor informó y pidió autorización a su jefe en Madrid, para los viajes a Madrid no encontrando oposición, llegando incluso a cambiar billetes y citas médicas para estar más tiempo disponible en Atenas.

La responsable de Recursos Humanos dirigió al actor el día 02/12/2010 un correo en el que le indicaba que aunque los días 6 a 8 de diciembre fueran festivos, el jueves 9 de diciembre debería estar en Grecia por ser ese su lugar de trabajo, debiendo en adelante iniciar y finalizar su jornada en Grecia.

Desde primeros de diciembre especialmente, el actor solicitaba a su Jefe en España Luis Francisco su conformidad y autorización para la planificación de cada semana informándole puntualmente de cada necesidad que el surgiera.

El 10 diciembre, el Cliente Vodafone en Grecia canceló con IBM una parte del proyecto al que estaba el actor adscrito, lo que le dio a conocer un miembro italiano del equipo, Victorio .

El mismo día 10 de diciembre, Luis Francisco comunicó al actor la conclusión de su adscripción al proyecto de Vodafone y desplazamiento a Grecia quedando en ese momento sustituido por Gabriel a quien tendría que pasarle la información y documentación al respecto.

Durante el resto del mes de diciembre el actor trabajó en el puesto de trabajo que tenía en Madrid antes del desplazamiento.

Disfrutó en el mes de enero de permiso por razón de matrimonio incorporándose nuevamente el día 17 de enero.

DECIMO.- Finalmente mediante carta de 25/01/2011 el actor fue despedido por razones disciplinarias basada en trasgresiones de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como por ausencias totales o parciales injustificadas con incumplimiento de su jornada laboral, cuyo contenido en aras a la brevedad se da aquí por reproducido.

UNDECIMO.- El demandante presentó el 5-10-2010 demanda de resolución del contrato de trabajo y posteriormente demanda de impugnación del despido por improcedente, que fueron acumuladas con nº de autos 1282/2010 y 226/2011 por el Juzgado Social nº 27 de Madrid, recayendo sentencia de fecha 19-5-2011 que estimó la pretensión de resolución del contrato de trabajo y declaró la improcedencia del despido de fecha 25-1-2011, condenando a la empresa demandada a abonarle la suma de 352.971 euros en concepto de indemnización y de 52.599,60 euros en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la propia sentencia, en total 405.570,60 euros. Dicha sentencia fue confirmada por otra dictada por el TSJM en fecha 6-2-2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa. Ambas resoluciones constan documentadas en autos al haber sido aportadas por las partes y se dan por reproducidas. La empresa procedió a consignar en fecha 28-6-2012 en el citado Juzgado Social nº 27 la cantidad restante de 121.347,18 euros en concepto de más salarios de tramitación hasta la firmeza de la sentencia. Ambas cantidades (405.570,60 euros más 121.347,18 euros) fueron puestas por el Juzgado a disposición del actor mediante diligencia de ordenación de la secretaria judicial de fecha 3-7-2012 (documentos nº 60 y 61 de la parte demandada).

DUODECIMO.- Para el cálculo del salario regulador de ambos tipos de indemnización por despido improcedente, que ascendió a 168.410 euros en cómputo anual, la sentencia del Juzgado Social nº 27 de Madrid tuvo en cuenta el salario variable que hubiese correspondido al actor en el ejercicio 2010 por importe de 45.858 euros (fundamento de derecho cuarto, in fine, de la sentencia).

DECIMOTERCERO.- El demandante solicitó a IBM mediante burofax de fecha 14-3-2011, el pago de la retribución variable OnTOP incentivo 2007 y el pago de la retribución variable del primer semestre de 2008, las diferencias de la retribución asignada en 2009 y el variable integro de 2010 (documento nº 47 de la parte actora).

DECIMOCUARTO.- El demandante presentó la papeleta de conciliación en reclamación de cantidad ante el SMAC el día 26-9- 2011, habiendo intentado las partes en fecha 11-10-2011 el acto de conciliación, sin efecto.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, estimando la excepción de prescripción parcial de la acción y estimando en parte la demanda formulada por, D. Indalecio frente a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA, condeno a la empresa a abonar al actor la suma de 45.858 euros, absolviéndola de sus restantes pretensiones y del abono de intereses de demora.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/3/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de esta ciudad, en sus autos nº 1191/2011, ha interpuesto Recurso de Suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando dos motivos de recurrir: en el primero 'Se propone como nuevo Hecho probado Decimotercero: 'El actor mediante diferentes e-mails, de fecha 23-01-2009. 15-10-2009, 31-12-2009, 25-01-2010 y 26-01-2010, abordó la reclamación sobre la evaluación y pago de del variable por los objetivos del primer trimestre de 2008. Con fecha de 15 de Septiembre remitió un e-mail a su Jefe directo, D. Luis Francisco en el que le reclama de manera detallada los salarios variables correspondientes al ONTOP incentivo 2007, variable del primer trimestre de 2008, las diferencias de la retribución asignada en 2009 y el variable íntegro de 2010. Reclamación que vuelve a reiterar mediante burofax de 14 de marzo de 2011'.

El segundo se apoya en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores que el recurrente considera que se ha aplicado indebidamente en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la empresa demandada en base a los MOTIVOS que se recogen en su escrito de fecha 02.12.2013, que se dan por reproducidos íntegramente; habiendo presentado escrito de ALEGACIONES contra dicha impugnación el Letrado del demandante en fecha 22.01.2014.

SEGUNDO.-También ha recurrido en suplicación la mencionada sentencia el Letrado de la empresa demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando dos motivos para recurrir: en el primero ' Se postula la adición de un nuevo párrafo al hecho probado UNDECIMO, con la siguiente redacción: 'Los salarios de tramitación abonados por la empresa, desde la fecha del despido del actor (25/1/2011) a la fecha de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (6/2/2012 ), son 377 días, incluían tanto el salario fijo, como el variable''.

El segundo motivo se apoya en el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , 1.158 , 1.145 y 1.895 del Código Civil que considera que se han aplicado indebidamente en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a las consideraciones y argumentos jurídicos que se recogen en su escrito de fecha 17.03.2014 que se dan por reproducidos íntegramente.

TERCERO.-Por razones de método procesal deben ser resueltos en primer lugar los motivos de recurrir que por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS han sido alegados por ambas partes litigantes en sus respectivos escritos de suplicación, es decir, los motivos primeros de ambos que hacen alusión a los hechos probados undécimo y decimotercero de la sentencia del Juzgado que interesen que se modifiquen en los términos antes transcritos.

Respecto del ordinal undécimo, la adición propuesta a modo de último párrafo para su contenido literal viene acreditada documentalmente en los autos a los folios 464, 472 y 473, como se alega en el escrito de recurso y, en principio, son susceptibles de transcender al fallo del litigio cuyo objeto es la reclamación de cantidades salariales. Aunque pueda ser redundante con el contenido del hecho probado duodécimo, no es obstáculo para su estimación que se detalle expresamente la circunstancia señalada en el mismo respecto del salario del año 2010 que incluye la variable. Lo que lleva a su estimación, porque, desde luego, no contradice los demás hechos probados.

CUARTO.-Los documentos que detalla el demandante para justificar la modificación del contenido literal del hecho probado decimotercero de la sentencia de la instancia, obrantes en autos a los folios 182 y 183, 162, 164, 166, 175 y 176, son de naturaleza privada que han sido valorados por la Juzgadora 'a quo' en el fundamento de derecho primero de su sentencia conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, entre otras la testifical haciendo expresa mención del responsable del Departamento de Consultoría Telefónica. También analiza en el fundamento de derecho tercero, párrafos quinto, sexto y séptimo, las cantidades percibidas por el actor en concepto de variable en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y las fechas en que hizo las reclamaciones por ese concepto salarial. Así pues, no cabe en esta fase de recurso modificar unas fechas que aunque constan en los documentos privados aportados por el demandante en el acto del juicio oral no han sido considerado por la Juzgadora 'a quo' que gocen de plena eficacia probatoria. Y esta valoración global de todas las diligencias de prueba practicadas sólo es facultad de la Juzgadora en la instancia; no de este Tribunal que únicamente podría modificar los hechos declarados probados si se basan en documentos públicos o privados reconocidos por la contraparte; no si han sido discutidos y mostrado extrañeza de sus contenidos que al verlos, como sucedió con el Sr. Teodulfo , 'no le encajaban y no reconocía algunos de los presentados por la parte actora (folio 94).

Esta falta de acreditación suficiente y plena impide estimar este primer motivo del recurso del actor.

QUINTO.-Una vez que ha quedado definido y detallado el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas en la forma antes descrita, es decir, con la única modificación respecto de la sentencia de la instancia solicitada por la empresa demandada que ya se ha manifestado en su lugar oportuno que era redundante con el hecho probado duodécimo, quedan por resolver los motivos de ambos recursos alegados por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , empezando por la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de las cantidades salariales objeto del litigio. Cuestión que requería como condición necesaria para poder estimar el motivo de recurrir alegado a este respecto por el demandante que se hubiera estimado un primer motivo de impugnación en el que se refería a hipotéticas reclamaciones efectuadas por e-mail que no han sido reconocidas y declaradas probadas en la instancia, y tampoco lo han sido en esta fase de la suplicación. Como no se ha apreciado plenamente garantizada de hecho que tales reclamaciones que, de haber sido estimadas, hubieran modificado el plazo de prescripción de la acción de reclamación señalado en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , iniciando un nuevo cómputo del período de un año, no puede ser estimado el segundo de los motivos de recurrir interpuestos por el actor al que, en definitiva, se le desestima la suplicación.

SEXTO.-Por su parte, la empresa demandada alega en su segundo motivo de impugnación de la sentencia del Juzgado que las cantidades que en concepto de salario variable que le hubieran podido corresponder al demandante por el ejercicio 2010, que se pagaba en 2011, ya le han sido abonadas con motivo del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que lo declaró improcedente, es decir, desde el 25.01.2011 hasta el 06.02.2012, es decir 377 días. Su argumentación consiste en que en los salarios del año 2011 estaba incluida la variable del año 2010 que se pagaba en el ejercicio siguiente. En su hecho probado duodécimo declara expresamente la Juzgadora 'a quo' que ' DUODECIMO.- Para el cálculo del salario regulador de ambos tipos de indemnización por despido improcedente, que ascendió a 168.410 euros en cómputo anual, la sentencia del Juzgado Social nº 27 de Madrid tuvo en cuenta el salario variable que hubiese correspondido al actor en el ejercicio 2010 por importe de 45.858 euros (fundamento de derecho cuarto, in fine, de la sentencia)'.

De lo que se deriva que no sólo sirvió ese salario regulador para fijar la indemnización por despido improcedente sino que, desde luego estaba prorrateado en los salarios de todo el año 2011 que el actor ya ha percibido de la empresa. La variable de ese ejercicio del año 2010 la cobró, y así se ha declarado en la sentencia recurrida en el año 2011.

Lo que impide reconocerle el derecho a volverlo a percibir; y como la única cantidad que la sentencia del Juzgado estima de las varias reclamadas en la demanda, la del salario variable del año 2010, porque las demás las ha desestimado por haber prescrito la acción para demandarlas, al estimar este segundo motivo del recurso de suplicación de la empresa demandada, porque en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto del demandante al percibir dos veces la misma cantidad salarial, debe ser revocada y dejada sin efecto la sentencia de la instancia, desestimando íntegramente la demanda del Sr. D. Indalecio por los argumentos jurídicos acabados de mencionar.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de esta ciudad, en sus autos nº 1191/2011 y, estimando íntegramente el recurso de igual clase interpuesto contra la misma sentencia por el Letrado de la empresa demandada, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Indalecio contra la Entidad IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A., debemos absolver y absolvemos libremente a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas.

Sin costas.

Dése a los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir el destino legalmente establecido.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0324-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0324-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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