Sentencia Social Nº 223/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 223/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 976/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 223/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100266

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2889

Núm. Roj: STSJ M 2889/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0010527
Procedimiento Recurso de Suplicación 976/2015-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 260/2015
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 223/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a 9 de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 976/2015, formalizado por el/la LETRADO DE LA COMUNIDAD DE
MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL
GOBIERNO, contra la sentencia de fecha 13.7.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en
sus autos número Procedimiento Ordinario 260/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Baldomero frente
a CONSEJERIA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE
MADRID, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL
MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El demandante D. Baldomero , mayor de edad, con DNI número NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, presta servicios para la Comunidad de Madrid en las campañas de INFOMA (Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid), actualmente con la categoría profesional de Conductor, percibiendo un salario mensual de 1.647,59 euros con prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido y documento número 5 aportado por el actor en vista).



SEGUNDO .- La prestación de servicios del actor con la demandada se ha realizado bajo las siguientes condiciones, sumando un total efectivo de 1 año, 6 meses y 6 días a fecha de 11 de junio de 2015 conforme a la certificación emitida por la Secretaria General Técnica (documento número 1 en relación con los documentos números 3 y 4 aportados por el actor en vista y expediente administrativo): Categoría profesional Oficial de Conservación Conductor Conductor Conductor Conductor Conductor Desde 10/06/2010 10/06/2011 30/07/2012 11/06/2013 09/06/2014 09/06/2015 Hasta 08/10/2010 08/10/2011 07/10/2012 08/10/2013 07/10/2014 Actualidad Duración total 100% jornada 3 meses y 29 días 3 meses y 29 días 2 meses y 8 días 3 meses y 28 días 3 meses y 29 días 3 días

TERCERO .- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004 a 2007.



CUARTO .- El valor del trienio reclamado para la categoría profesional del actor asciende a 35,92 euros mensuales (hecho no controvertido).



QUINTO .- Los contratos firmados entre las partes en fechas de 31 de mayo de 2010 (campaña de 2010) y 26 de mayo de 2011 (campaña de 2011) adoptaron la forma de duración temporal para servicio determinado (documento número 4 aportado por el actor en vista y expediente administrativo).



SEXTO .- El contrato firmado entre las partes en fecha de 26 de julio de 2012 (campaña de 2012), se realizó bajo la modalidad contractual de interinidad para cobertura de vacante número 67432 de carácter fijo- discontinuo, constando los llamamientos del actor de fechas de 27 de mayo de 2013 (campaña 2013), 7 de abril de 2014 (campaña de 2014) y 24 de marzo de 2015 (campaña de 2015) (documentos números 2 y 3 aportados por el actor en vista y expediente administrativo).

SÉPTIMO .- En fecha de 15 de enero de 2015 se presentó reclamación previa ante la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, agotándose la vía administrativa (documento número 1 de la demanda y expediente administrativo).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia de D. Baldomero asistido por el Letrado D.

Carlos Alberto Slepoy Prada, contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, asistida y representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid Dª. Marta Aguirre Pellín, declarando que la relación laboral que vincula al actor con la demandada es de trabajador indefinido fijo-discontinuo con efectos desde el 10 de junio de 2010; y en consecuencia, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de ciento cuarenta y tres euros con sesenta y ocho céntimos de euro (143,68 €), en concepto del trienio no abonado durante el periodo efectivamente trabajado en la campaña 2014, con aplicación del 10% de interés, de conformidad con el Fundamento Jurídico Quinto de la presente Resolución; sin imposición de multa por temeridad.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, CONSEJERIA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09.3.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de esta ciudad en autos núm. 260/2015, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 c) de la LRJS , alegando dos motivos de recurrir: el primero, por infracción del articulo 37.7 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM .

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a las alegaciones que se recogen en su escrito de fecha 5.11.2015, que se dan por reproducidas íntegramente.



SEGUNDO .- La pretensión contenida en el primer motivo del recurso de considerar prescrita la acción de reclamación de la fecha de antigüedad en el empleo desde el año 2010 no puede ser estimado porque el articulo 59.1 del E.T . señala como fecha de inicio del cómputo de un año para las acciones derivadas del contrato de trabajo la de su terminación. El actor, que mantiene con la CAM un contrato de trabajo discontinuo indefinido no ha terminado, no ha extinguido su relación laboral por lo que no se ha llegado a iniciar el plazo de un año señalado para la prescripción de las acciones derivadas de un contrato de trabajo no terminado.

La relación laboral que inició en el año 2010 con la CAM y ha venido manteniendo hasta, por lo menos, el año 2015, al estar vigente le legitima activamente para ejercer las acciones de reclamación de derechos que desee hacer derivadas de esa relación contractual.



TERCERO .- En la sentencia del Juzgado se argumenta adecuadamente que aunque se le haya reconocido al actor extraprocesalmente su fecha de antigüedad desde el año 2012, éste reconocimiento no le impide reclamar desde el año 2010 porque esto último no fue 'objeto de satisfacción extraprocesal' (Fundamento de Derecho Tercero, párrafo segundo). Así pues, su reclamación es válida y legítima y en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial que se cita en la meritada sentencia a la que por economía procesal nos remitimos y damos por reproducida para evitar repeticiones innecesarias, hay que reconocerle la antigüedad en el empleo desde que se celebró su primer contrato discontinuo cuya reiteración anual ha convertido su relación laboral en indefinida. Y de esta relación laboral por la que presta sus servicios profesionales durante cuatro meses al año, de junio a octubre, excepto en el año 2012 que fueron dos meses y 8 días, de julio a octubre, se desprende que sus servicios efectivos desde el 10.6.2010 hasta el 8.10.2013 fueron por un total de 14 meses, y hasta el 7.10.2014 de 18 meses, que realizó durante cuatro años seguidos en virtud de una misma relación laboral o contractual de la modalidad fijo-discontinuo. Han transcurrido más de tres años, por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 37.7 del Convenio aplicable tiene derecho a percibir el primer trienio en la proporción correspondiente a su jornada y según el número y duración de las jornadas realizadas.

Por este motivo, si el valor del trienio es de 34, 15 euros para el tiempo efectivamente trabajado durante la campaña del año 2014, asciende a un total de 143,68 euros, que le deberán ser abonados con el interés de mora del 10 %.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 13.7.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en los autos 260/2015 confirmando íntegramente la misma.

Costas: se imponen a la parte recurrente 400 euros de costas en concepto de honorarios del letrado que ha impugnado el recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0976-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0976-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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