Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 223/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2016 de 29 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 223/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100222
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:322
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTINUEVE DE ABRIL de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 223/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA NURIA BALLESTER SIMO , en nombre y representación de DOÑA Rebeca , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INDEMNIZACION , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Rebeca , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que declarando la responsabilidad solidaria de las empresas Icer Brakes, S.A., Icer Rail, S.L. y Berkelium, s.l., la condene a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que presenta y que se valoran en la cantidad de 316.824,74 Euros, más intereses legales.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMO la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN formulada por ICER BRAKES S.A., ICER RAIL S.L., BERKELIUM, S.L., y ALLIANZ SEGUROS, S.L., y en consecuencia debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Rebeca frente a ICER BRAKES S.A., ICER RAIL S.L., BERKELIUM, S.L., y ALLIANZ SEGUROS, S.L. y absuelvo a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Rebeca , prestó servicios para la empresa ICES BRAKES, S.A., desde el día 27/06/2.006, en el grupo profesional Técnico de Calidad.- La empresa tenía concertados los riesgos derivados de contingencias profesionales con Mutua Universal.- Prestaba servicios de forma indistinta para ICER BRAKES, S.A. y para otras dos empresas del mismo grupo, BERKELIUM S.L. e ICER RAIL, S.L. (hecho probado primero de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra de 23/03/2012, que es firme, y no controvertido).- SEGUNDO.- La demandante realizaba funciones de técnico de calidad, en oficina y en planta, manipulando productos o equipos de trabajo, revisando y verificando el producto finalizado (Hecho probado segundo de la Sentencia de 23/03/2012).- TERCERO.- Rebeca inició proceso de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional el día 9 de agosto de 2011, con el diagnóstico de 'Dermatitis alérgica y por contacto del párpado'. Figuraba como fecha del accidente de trabajo o enfermedad profesional en los partes de baja que emitió la Mutua Universal el día 17/05/2011.- Permaneció en esta situación del 9/08/2011 al 12/08/2011; del 22/08/2011 al 9/09/2011 y del 18/10/2011 al 16/01/2012.- CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente al no disponer la empresa de puestos de trabajo en los que no hubiera contacto con el fósforo, la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de calidad derivada de enfermedad profesional, por Resolución del INSS de 19/01/20012. En el Dictamen del EVI se recogía como deficiencias más significativas 'dermatitis de contacto por sensibilización a compuestos de fósforo de su ambiente laboral. Por mecanismo mixto (de contacto y aerotransportado).- Como limitaciones orgánicas y funcionales, recogía 'sensibilización a compuestos de fósforo' (folios 81 y 82 de autos).- QUINTO.- La demandante permaneció de vacaciones entre los días 15 de agosto y 19 de agosto de 2011; 12 y 16 de septiembre de 2011; 10 y 14 de octubre de 2011.- SEXTO.- La Sra. Rebeca comenzó a presentar dermatitis en el verano de 2.011. Obran en autos los partes del Centro de Alergología de Mutua Universal, donde fue atendida. No tenía antecedentes de enfermedades alérgicas. El día 16/08/2011 le fue diagnosticada 'dermatitis de contacto por sensibilización a compuestos de fósforo', incluyéndose las medidas terapéuticas y preventivas siguientes: 'Según los datos facilitados por la empresa, el fósforo se utiliza como ingrediente en la preparación de la mezcla para fabricar pastillas de freno destinados a vehículos en general, zapatas y guarniciones para ferrocarril.- Asimismo las piezas tienen un soporte metálico que está fosfatado. Aconsejamos trasladar su ámbito laboral fuera de la nave de producción, concretamente a la oficinas interiores para minimizar la exposición a compuestos de fósforo.- Para la manipulación de pastillas, zapatas, guarniciones, etc., utilizará guantes de nitrilo impermeables'.- SÉPTIMO.- La actora presentó denuncia ante la Inspección de trabajo en fecha 01/09/2011 (FOLIOS 87 Y 88) poniendo en conocimiento de la Inspección de trabajo las siguientes infracciones de la normativa laboral:- 1°- cesión ilegal de trabajadores establecida en el artículo 43 del ET , por estar prestando servicios para las tres empresas demandadas a pesar de haber sido formalmente contratada por una de ellas; 2°- infracción del artículo 3 ET y Convenio general de la industria química, por estar encuadrada en un grupo que no le corresponde por las funciones 1 que realiza y venir percibiendo salarios inferiores al convenio colectivo así corno no percibir los de convenio, plus de antigüedad ni plus de toxicidad; 3°- infracción de normativa en materia de prevención de riesgos laborales, por estar prestando servicios durante la mayoría de su jornada en la zona de producción inhalando continuamente fósforo sin haber recibido formación ni información respecto de dicho riesgo ni habérsele facilitado equipos de protección individual necesarios para evitar la enfermedad profesional que padece y por la que se encuentra de baja, consistente en lesiones cutáneas pruriginosas en cara, escote y abdomen, sin haberle dado las empresas demandadas una solución a su enfermedad profesional.- Además, comunicó al Comité de empresa que había interpuesto denuncia ante la Inspección de Trabajo. OCTAVO.- Las empresas demandadas tienen contratado un Servicio de Prevención Ajeno con UNIPRESALUD, en cuya Evaluación de riesgos correspondiente al puesto de trabajo de la actora únicamente prevé los riesgos relativos a trabajo en oficinas y riesgos psicosociales en general, no incluyendo mención alguna a riesgos químicos, mecánicos o de cualquier tipo que afecten a quienes manipulan productos o equipos de trabajo en fábrica.- NOVENO.- Las empresas demandadas encargaron al Servicio de Prevención UNIPRESALUD una nueva evaluación de riesgos y la medición del fósforo, realizándose una visita por un técnico de prevención de dicho servicio el 20 y 21 septiembre 2011 así como la medición de los fosfatos el 03/10/2011, con el resultado que obra en el informe de fecha 26/10/2011 (Hecho probado duodécimo de la Sentencia dictada en el Procedimiento 1101/2011 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, que es firme).- DÉCIMO.- Las empresas demandadas organizaron un cambio de ubicación del puesto de trabajo de la actora, que se hizo efectivo cuando ésta se reincorporó el 19/9/2011 después de ser dada de alta médica y disfrutar de vacaciones, y en concreto se le trasladó desde el recinto cerrado situado en la zona de producción donde habitualmente tenía su puesto de trabajo hasta otra planta, dentro de las oficinas, donde prestó servicios hasta 07/10/2011.- Posteriormente la actora disfrutó de. vacaciones hasta el 14/10/2011 y el 17/10/2011 se le ubicó nuevamente en la zona de producción pero en el área de marketing, dentro de otro recinto cerrado distinto al que venía ocupando, para cuyo acceso debía atravesar unos 15 m la zona de producción.- UNDÉCIMO.- La demandante presentó denuncia ante la Inspección de trabajo el día 20/10/2011, que obra a los folios 97 y 98 de autos y se da por reproducida, en la que se remitía a la denuncia anteriormente presentada. Se llevó a cabo visita de la Inspección de Trabajo a la empresa el día 27/10/2011. La Inspección emitió informe el día 28/11/2011, en el marco de las actuaciones correspondientes a la OS 31/0006465/11, efectuando requerimientos a la empresa ICER BRAKES S.A. en virtud de artículo 43 LPRL tales como: 'Los trabajadores tendrán a su disposición las fichas técnicas de seguridad de los productos químicos empleados, y contarán con información suficiente y adecuada sobre los riesgos a los que se exponen y las medidas preventivas que hayan de adoptarse, en las condiciones del art. 9 del RD 374/2001 sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.- Se deberá facilitar a todos los trabajadores de la empresa la formación específica y adecuada a su puesto de trabajo, considerando aquellos lugares del centro a los que accedan, así como el tipo de material que se manipule y funciones que desempeñen a lo largo de toda la jornada. Plazo 4 meses. De la misma forma, se les facultará los equipos de protección individual adecuados a las funciones que, por su puesto de trabajo, les correspondan, incluyendo aquellos que de forma ocasional requiera su actividad. Plazo: inmediato'.- Obra el Informe elaborado por la Inspección de Trabajo en respuesta al Oficio enviado por el Juzgado lo Social nº 4 de Navarra en el procedimiento nº 1101/2011 a los folios 104 y siguientes. En él, se aclaraba que todas las actuaciones de los expedientes NUM000 y NUM001 se suspendían hasta que recayera resolución judicial firme, al haberse interpuesto demanda y haberse iniciado un procedimiento judicial relativo a la tutela de derechos fundamentales y que afecta a la vulneración de la integridad física y moral de la demandante, por los mismos hechos por los que se iniciaron las actuaciones inspectoras.- DUODÉCIMO.- Asimismo, la Inspección del trabajo, dentro de las actuaciones correspondientes a la NUM000 , formuló requerimiento a la empresa demandada para que, teniendo en cuenta la especial sensibilidad desarrollada por la trabajadora actora, se adecue la evaluación de riesgos laborales con inclusión de las medidas específicas de prevención que hayan de adoptarse para neutralizar dicho riesgo.- DÉCIMOTERCERO.- Los EPIS se encuentran a disposición de toda la plantilla en un cuarto habilitado a tal efecto, para cuyo acceso es preciso atravesar la planta.- La actora es el primer caso de enfermedad profesional a causa del fósforo detectado en las empresas demandadas.- DÉCIMOCUARTO.- La Inspección de Trabajo emitió nuevo informe el día 14/02/2012, que obra en autos y se da por reproducido.- DÉCIMOQUINTO.- La Sra. Rebeca interpuso demanda el día 17/11/2011 ante la jurisdicción social, dando lugar al procedimiento nº 1101/2011, reclamando que se declarara que se había producido una vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la empresa demandada. Se celebró juicio y el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra dictó el día 23/03/2012 sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, que es firme. En su fundamento de derecho primero, señalaba que la actora alegaba que 'las empresas demandadas han vulnerado el derecho fundamental a su integridad física y moral ( artículo 15 Constitución Española ) así como el derecho a la garantía de indemnidad ( artículo 24 de la Constitución Española ) en relación al derecho de igualdad, mediante su conducta respecto a la enfermedad profesional que padece por falta de medidas de seguridad, habiendo desoído las recomendaciones de MUTUA UNIVERSAL, y habiéndole reubicado a partir del 17/10/2011 en un puesto de trabajo en contacto con el fósforo, lo que provocó pasara a situación de incapacidad temporal, todo ello corno represalia por haber formulado varias denuncias ante la Inspección de trabajo y el comité de empresa por distintas cuestiones retributivas y referentes a sus condiciones laborales, como que debía ser considerada una trabajadora indefinida y no temporal y que había una cesión ilegal de empresas entre las demandadas, por cuanto que prestaba servicios indistintamente para todas ellas a pesar de estar contratada formalmente por ICER BRAKES SA. En el acto del juicio, añade que la actora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional por resolución del INSS del 17/01/2012.- Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en fecha 12/09/2012 , que desestimó el recurso y confirmó la sentencia impugnada. Interpuesto recurso de casación por unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, el Tribunal Supremo dictó Auto de inadmisión el día 10/9/2013 (folios 137 y siguientes), por falta de contenido casacional.- La parte demandante presentó el 4/11/2013 escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones frente al auto de inadmisión, por falta de motivación. Fue desestimado por Auto de 22/04/2014.- DÉCIMOSEXTO.- La demandante recibió escrito de la Inspección de Trabajo de fecha de salida 11/05/2012 (folios 106 y siguientes), en el que se recogía lo siguiente:- '3°. Infracción de la normativa en material de prevención de riesgos laborales. En relación con este punto, tras examen de la información obtenida, se. formulan diversos requerimientos en cuanto a formación, información en materia preventiva, equipos de protección individual y evaluación de riesgos específica con inclusión de aspectos concretos para trabajadores con especial sensibilidad, puesto., que con anterioridad no se había manifestado ni identificado en la evaluación previa la existencia de tales riesgos, no pudiendo ser adoptadas medidas correctoras de los mismos.- En relación con ello, además, debe tenerse en cuenta que Vd. Ha iniciado actuaciones judiciales mediante la interposición de demanda por los mismos hechos, en cuanto que constitutivos de una infracción del derecho fundamental a la integridad física y moral, sobre la que ya ha recaído resolución (sentencia número 87/20 12 del Juzgado de lo Social n° 4 de Pamplona), por lo que estos ha sido ya objeto de juicio.'- DÉCIMOSÉPTIMO.- La empresa Berkellium era tomadora del seguro de responsabilidad civil de las empresas Berkelium, Icer Brakes S.A. e Icer Rail S.L. durante los años 2.011 y 2.012. Dicho seguro estaba concertado con la entidad ALLIANZ Seguros y Reaseguros, S.A. Obra a los folios 181 y siguientes el contenido de la póliza. En el artículo 1.6 se regula la responsabilidad civil patronal, entendiendo como tal la que resulte de lesiones o muerte sufridas como consecuencia de un accidente de trabajo.- DÉCIMO-OCTAVO.- La Sra. Rebeca presentó querella contra la empresa por la comisión de un delito contra la seguridad de los trabajadores contemplado en el artículo 316 del Código penal . Fue inicialmente admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº3 de Pamplona y tras la tramitación de un recurso de reforma, se acordó la inadmisión a trámite de la querella por Auto de 11/10/2012 . Formulado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra, se resolvió mediante Auto de 14/12/2012 (folios 156 y siguientes de autos). En el Auto, se desestimaba el recurso de apelación por entender que no había indicios de un grave riesgo para la querellante como consecuencia de la conducta atribuida a la parte querellada, haciendo referencia a que los hechos contenidos en la querella fueron objeto del procedimiento en el ámbito de la jurisdicción social (procedimiento nº 1101/2011 ante el JS 4 de Navarra), dictándose sentencia confirmada por el TSJ de Navarra.- La parte apelante defendía en su escrito y así se recogió en el Auto de la Audiencia Provinicial: 'Como fundamento de dicha pretensión, no existe identidad entre las pretensiones y fundamentos jurídicos que son objeto de este ámbito penal en relación con los de aquel ámbito social, habiéndose seguido en el orden laboral un procedimiento en relación con la protección o tutela de derechos fundamentales de la trabajadora, en tanto es objeto de la querella la comisión de un delito contra la seguridad de los trabajadores y de lesiones imprudentes, sin que, además, en el ámbito laboral se hayan tratado cuestiones de legalidad ordinaria relativas al cumplimiento o incumplimiento de medidas de seguridad y salud.'- DÉCIMO-NOVENO.- La demandante presentó papeleta de conciliación el día 7/02/2014, celebrándose el acto de conciliación el día 19/02/2014, con el resultado de sin avenencia.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1968 y 1973 del Código Civil , por entenderse prescrita la acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las demandadas.
Fundamentos
PRIMERO:La trabajadora demandante, Rebeca , que ha prestado sus servicios en ICES BRAKES, SA, BERKELIUM SL, e ICER RAIL, SL, fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, en Resolución del INSS de 19/01/2012, a causa de dermatitis de contacto por sensibilización a compuestos de fósforo. En la demanda de indemnización de daños, que inicia el presente procedimiento, reclama 316.824,74 € por 'daño moral', alegando el principio de reparación integral del daño causado, asegurando ser su empleadora culpable de la enfermedad profesional por no haberla prevenido adecuadamente, y haberla agravado por no haber efectuado un cambio adecuado de ubicación de la trabajadora una vez conocida su enfermedad, en particular cuando el 17 de octubre de 2011 se le coloca en una oficina en planta, en el área de marketing, que está en contacto con el fósforo. Ampliando la responsabilidad a la compañía aseguradora Allianz. Y presentando una nueva pericial, en que se cuantifica la pretensión de acuerdo a baremo en 271.844,38 €.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Se declara probado que la actora es el primer caso de enfermedad profesional a causa del fósforo detectado en las empresas codemandadas. Tras explicar la existencia de un procedimiento previo seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, que desestima en sentencia de 23/03/2012 la pretensión de vulneración de derecho fundamental, ratificada por esta Sala; y de otro procedimiento criminal por delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 316 del Código penal , inadmitido por Auto de 11/10/2012, ratificado en recurso de apelación por la sección primera de la Audiencia en auto 14/12/2012 , concluye que la acción de responsabilidad civil ha prescrito, pues es una acción distinta de la de tutela de derechos fundamentales; y aunque la querella criminal pudiera interrumpir el computo es lo cierto que se resuelve definitivamente el día 14/12/2012, y el 8/2/2014 en que se presenta papeleta de conciliación en el presente procedimiento ha transcurrido ampliamente el plazo legal de una año del Art. 59 ET .
Y frente a dicha sentencia se interpone por la trabajadora demandante el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO:El primer motivo del recurso, formulado al amparo del Art. 193 C) LJS, alega la infracción de los Art 59.2 ET, 1968 y 1973 CC , y argumenta sobre el efecto interruptor de la prescripción del proceso previo de tutela de derechos fundamentales, que recurrido en unificación de doctrina ante el TS, fue inadmitido por Auto de 10/9/2013 , e interpuesto incidente de nulidad de actuaciones no fue definitivamente resuelto hasta el Auto de desestimación de 22/04/2014. Se afirma que en ambos procedimientos se denuncia la infracción del régimen de prevención de riesgos laborales, y que de estimarse la infracción de derechos fundamentales habría que reparar sus consecuencias, que son los que ahora se cuantifican en materia de responsabilidad, y que hasta que no se cuantifica el daño no se puede conocer su alcance, argumentando sobre el carácter restrictivo con que debe interpretarse el régimen de la prescripción, que es institución que no se funda en la estricta justicia, según la jurisprudencia que se cita.
TERCERO.Y tales argumentos han de ser rechazados y debe confirmarse la apreciación de instancia de que ambas acciones son distintas. Es obvio que la pretensión de infracción de los derechos fundamentales se circunscribe fundamentalmente en su pretensión al momento en el que la empresa pudo haber sido consciente de un daño a la trabajadora -que había desarrollado una enfermedad profesional- y muy particularmente después de su reincorporación el 17 de octubre de 2011 cuando se le coloca en una oficina en planta, en el área de marketing, que está en contacto con el fósforo, que se alega además haber sido en represalia de sus denuncias ante la Inspección de trabajo, esto es la infracción de los derechos fundamentales se presupone fundado en la conciencia de la ilicitud por la empresa; mientras que la indemnización de daños tiene un espectro mas amplio pues se refiere a todos aquellos daños que se hayan causado, incluso de modo inconsciente y sin intencionalidad, por contravención de las normas de seguridad e higiene en el trabajo o por defectos estructurales de prevención, y que no se circunscriben necesariamente a un periodo posterior a la manifestación en la actora de los síntomas de enfermedad profesional, ni se interpretan como represalia de la empresa. Y ese diferente espectro de la acción de responsabilidad se explica desde el punto y hora que de los daños a las personas se responde también por negligencia o imprudencia; y también la cuantificación de ambas acciones puede ser distinta, por cuanto en ambas hay una noción distinta de la culpa, y la medida de la responsabilidad está en función del grado de la culpa, y la ampliación de la responsabilidad puede tener también un sentido sancionatorio, más o menos determinante según su causa distinta en la infracción de derechos fundamentales y en la simple negligencia.
A la pretensión ahora ejercitada le falta además el establecimiento categórico de una culpa de la empresa y de una relación de causalidad entre la enfermedad profesional de la demandante y la actuación de la empresa, lo que ha sido negado tanto en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales referenciado, como en el procedimiento penal en procedimiento criminal instado por querella -independiente de la tutela de derechos fundamentales- y que fue resuelto definitivamente negando la existencia de un delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 316 del Código penal , en la desestimación del recurso de apelación por la sección primera de la Audiencia en auto 14/12/2012 . Y sin que la culpa ni la relación de causalidad sea establecida en instancia. Es decir no se ha admitido en instancia ni existen elementos objetivos en el proceso que acrediten imputabilidad de la empresa en la acción de indemnización que se pretende.
Sin que haya que entrar en la supuesta excepcionalidad de la prescripción anual del Art. 59.2 ET , que no es un criterio unánime ni jurisprudencial ni legislativamente; pues el rigor en los presupuestos temporales de la acción se exige por la difuminación de la relación de causalidad y la corrupción de la prueba que se patentiza con el transcurso del tiempo, y por la sospecha y posibilidades de manipulación ante las reclamaciones tardías.
CUARTO: E idénticas conclusiones pueden afirmarse de la alegación de interrupción de la prescripción que se alega por consecuencia de las sucesivas denuncias que la actora presenta ante la inspección de trabajo, y muy en particular por el Informe elaborado por la Inspección de Trabajo en el procedimiento referido de tutela de derechos fundamentales en que se aclara que las actuaciones en los expedientes NUM000 y NUM001 , por denuncias de la trabajadora de setiembre y octubre de 2011, se suspendían hasta que recaiga resolución judicial firme (al haberse interpuesto demanda y estar pendiente un procedimiento judicial relativo a la tutela de derechos fundamentales), pues ello interrumpe la prescripción de las infracciones administrativas o de las deudas de la seguridad social, pero no se entiende porque ha de interrumpir la reclamación civil de responsabilidad, que es obvio que puede ejercitarse con independencia desde que el daño se ha constatado, y sin que la pretensión de responsabilidad civil ni su cuantificación, este condicionada a elemento alguno que haya de solventarse por la actuación de la inspección de trabajo.
QUINTO:Bajo los epígrafes segundo y tercero se hacen unas alegaciones genéricas sobre la culpa contractual y la relación de causalidad, sin alegar norma infringida, por lo que dichas alegaciones, si fueran un motivo, deben ser inadmitidas. En todo caso no consta la supuesta infracción, ni que la enfermedad de la actora fuera debida a negligencia alguna de la empresa, la sentencia de instancia recoge en detalle en el fundamento de derecho segundo la ratificación de la pericial de don Julio que atribuye sus dolencias a una hipersensibilidad, debida a factores endógeneos, y expresamente declara probado que la actora es el primer caso de enfermedad profesional a causa del fósforo en la empresa, sin que por tanto la pretensión de base pueda reproducirse en suplicación sin un establecimiento de la culpa y la causalidad en los hechos de instancia.
Y en todo caso, como se ha dicho, hay una contradicción en su actual pretensión, pues si el objeto de la pretensión es sustancialmente el mismo, y por eso la reclamación de los derechos fundamentales interrumpía la acción de responsabilidad civil, habrá que concluir que siendo los hechos los mismos el presente proceso esta afectado por la eficacia positiva de la cosa juzgada. Y efectivamente la sentencia de esta Sala de 12-9-2012 concluye la empresa actuó en todo momento de un modo razonable y acorde con la buena fe, pues no obstaculizó ni impidió que la trabajadora tomara vacaciones, ni que quedara en la situación de incapacidad temporal. Y concluye también dicha sentencia que no puede decirse que despreciara la naturaleza de la dolencia detectada o la ignorara deliberada o irresponsablemente, sino que la misma fue asumida como reacción a un agente químico presente en la producción y condujo, en última instancia, a su reubicación en un puesto al que con anterioridad había sido destinado otro trabajador que también había presentado problemas de salud. Y es pues declarado formalmente que no se evidencian en modo alguno que las decisiones empresariales controvertidas vinieran guiadas por ningún género de ánimo perjudicial o de deliberado empeoramiento de las condiciones de la trabajadora demandante.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Rebeca , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 223/2015, seguido a instancia de dicha recurrente frente a ICER BRAKES, S.A., ICER RAIL, S.L., BERKELIUM, S.L. y ALLIANZ SEGUROS, S.L., sobre INDEMNIACION, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
