Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 223/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 269/2017 de 16 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO
Nº de sentencia: 223/2017
Núm. Cendoj: 26089340012017100217
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:532
Núm. Roj: STSJ LR 532/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00223/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0000052
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000269 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Landelino
ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: VEOLIA SERVICIOS NORTE, S.A.U., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
FOGASA
ABOGADO/A: ANTONIO BENGOECHEA GARCIA, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sen t. Nº 223-2017
Rec. 269/17
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilma. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
En Logroño, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 269/17 interpuesto por D. Landelino asistido del Abogado D. Pablo
Rubio Medrano, contra la sentencia núm. 252/17 del Juzgado de lo Social núm. TRES de La Rioja de fecha
cinco de septiembre de dos mil diecisiete y siendo recurrido VEOLIA SERVICIOS NORTE, S.A.U. asistido del
Abogado D. Antonio Bengoechea García y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asistido por el Letrado de
Fogasa, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Ignacio Espinosa Casares.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Landelino se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja, contra VEOLIA SERVICIOS NORTE, S.A.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en RECLAMACION DE DERECHO.SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha cinco de Septiembre de dos mil diecisiete, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 16.10.2016, como técnico de mantenimiento, subrogado con efectos del 1.10.2016 de la anterior adjudicataria (FERROVIAL SERVICISO S.A.) del contrato de mantenimiento integral de edificios e instalaciones de la Universidad de La Rioja.
SEG UNDO .- A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuyo art. 43 (BOR nº 116 de 9.09.2015) establece: ' Subrogación y garantías por cambio de empresario en contratos con las Administraciones Públicas .
Lo dispuesto en el presente Capítulo, será de aplicación en todos los supuestos de sucesión o sustitución de empresas, en los que no exista transmisión patrimonial, como consecuencia del cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo, de una unidad productiva autónoma, de una unidad de explotación, comercialización o producción de las actividades recogidas en el ámbito funcional del presente Convenio o partes de las mismas en virtud de sucesión de contratas, concesión de explotación de servicios y concesiones, todas ellas suscritas con las Administraciones Públicas.
1. Con la finalidad de garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores del que prestan sus servicios en las empresas recogidas en el ámbito funcional del presente Convenio y la subrogación empresarial en las relaciones laborales del personal, por quien suceda a la empresa saliente en cualquiera de los supuestos, los trabajadores de la empresa cedente pasarán a adscribirse a la empresa cesionaria o entidad pública que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones económicas, sociales, sindicales y personales que se disfrutasen en la empresa cedente, siempre que se den algunos de los siguientes supuestos: a) Trabajadores en activo que presten sus servicios en dicho centro de actividad con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses en el mismo, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo. A efectos de éste cómputo se entenderá como tiempo trabajado los períodos de vacaciones, incapacidad temporal u otros supuestos de suspensión de contrato por causa legal o paccionada.
b) Trabajadores que en el momento de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo, unidad productiva autónoma, unidad de explotación, comercialización o producción de la actividad o parte de la misma, se encuentren enfermos, accidentados, en maternidad, en excedencia o cualquier otra situación en la que el contrato se encuentre suspendido en base a cualquier norma que legal o convencionalmente lo establezca, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de la subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo y que reúnan la antigüedad mínima establecida en el apartado anterior.
c) Trabajadores que, con contrato de interinidad, sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado anterior, y hasta que cese la causa de interinidad.
d) Trabajadores fijos discontinuos, con antigüedad mínima de cuatro meses en el centro de trabajo, y que hubieran prestado servicio en el mismo.
2. No existirá subrogación alguna respecto del empresario o empresaria individual o los socios o socias accionistas con control efectivo de la empresa, administradores o gerentes de la misma, cónyuges de los citados anteriormente y trabajadores contratados como fijos o fijos discontinuos y que tengan relación de parentesco hasta 2º grado de consanguinidad o afinidad con los anteriores, salvo pacto en contrario.
Los trabajadores no afectados por la subrogación empresarial seguirán vinculados con la empresa cedente a todos los efectos '.
TER CERO .- La demandada cuenta con Convenio propio (BOE nº 237 de 3.10.2013), cuya duración prevista expiró el 31.12.2016, en ultraactividad desde entonces. Establece al respecto el art. 3 de este Convenio: ' Ámbito temporal .
La vigencia del presente Convenio abarca el periodo comprendido entre la fecha de la firma de este Convenio y el 31 de diciembre de 2016.
La denuncia del Convenio podrá efectuarse por cualquiera de las partes, debiendo formularse con una antelación de un mes a la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. Se hará por escrito, expresando la parte que promueve la denuncia los ámbitos y materias a negociar dándose traslado a la otra parte, enviando copia a efectos de registro al organismo competente.
Una vez finalizada la vigencia pactada del convenio, y en el supuesto de que las partes no alcanzasen un acuerdo en el periodo legal de ultraactividad, el régimen jurídico regulador de las relaciones laborales seria los convenios colectivos provinciales o regionales vigentes de la industria siderometalúrgica que en cada caso pudiese corresponder. En el supuesto de que para este momento existiese un Convenio colectivo propio del sector de servicios energéticos y/o mantenimiento de instalaciones en el que se encuentra enmarcada la Empresa, sería aplicable prioritariamente este convenio '.
Con fecha 23.03.2017 se ha constituido la comisión negociadora de nuevo convenio de empresa que sustituya el anterior.
CUA RTO .- La estructura salarial consignada en nóminas abonadas después de la subrogación comprenden distintos conceptos que las que venía abonando FERROVIAL y el valor de algunos comunes (salario base y antigüedad), también difiere, sin que resultan diferencias en el total a percibir.
La composición de los conceptos que integran las nóminas corresponden a los previstos en Convenio de empresa, aplicando las posibles diferencias que pudieran existir respecto a los derechos económicos que venían disfrutando hasta su subrogación en el concepto 'Diferencia Retributiva'.
La categoría profesional allí consignada es también distinta: Grupo V A con FERROVIAL/Grupo 4 a con VEOLIA. El puesto y funciones realizadas no han experimentado variación alguna, manteniéndose también la organización anteriormente existente.
QUI NTO .- Con fecha 2.12.2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN ACUERDO.
F A L L O : Que estimando la excepción de falta de acción formulada de adverso, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Landelino contra la empresa VEOLIA SERVICIOS NORTE S.A.U., absolviendo a esta demandada, en la instancia, de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Landelino , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - El contrato de trabajo del demandante, que prestaba servicios para Ferrovial Servicios, S.A. en ejecución del contrato de mantenimiento de edificios e instalaciones de la Universidad de la Rioja, con sumisión al Convenio de Industrias Siderometalúrgicas de la Rioja, fue asumido, por subrogación en la contrata, por la empresa demandada Veolia Servicios Norte, S.A. que tiene Convenio de empresa.
El actor interesó en su demanda, y ahora reitera en el recurso de suplicación, que se reconozca su derecho a la aplicación a su relación laboral del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la Rioja que regía su contrato de trabajo con la empresa saliente.
La sentencia de instancia estima la excepción de falta de acción, y absuelve a la empresa demandada en razón a la falta de controversia sobre el Convenio Colectivo de aplicación -el de Industrias Siderometalúrgicas de la Rioja hasta la firma de un nuevo Convenio de Empresa- y a que el actor mantiene la misma prestación de servicios y el mismo salario aunque la estructura retributiva en nómina difiera de la anterior.
En desacuerdo con dicha resolución, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación en el que en primer lugar formula un motivo, bajo el título de 'Previa', en el que alega y sostiene que la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, y a continuación enuncia dos motivos más que ampara, el primero, en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por quebrantamiento de forma, y, cautelarmente, el segundo, que encauza a través del apartado c) del mismo precepto de la citada ley en los que refuta el pronunciamiento de falta de acción que realiza la sentencia recurrida, suplicando finalmente que se declare la nulidad de actuaciones para que por el Juzgado se dicte nueva sentencia en la que sin haber lugar a apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento (se entiende, de falta de acción) se pronuncie sobre el fondo del asunto, o subsidiariamente, que se revoque la sentencia y, con estimación de la demanda se condene a la empresa demandada a aplicar a la relación laboral del actor el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la Rioja.
SEGUNDO. - En cuanto a la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia esta Sala considera que la sentencia de instancia es susceptible de ese recurso puesto que el elemento clave para la admisibilidad del recurso viene establecido, salvo excepcionales supuestos de fraude procesal, por el objeto de la pretensión inicial ejercitada en la demanda rectora del proceso ( STS 11/11/14, Rec. 384/2014 ). En nuestro caso, el demandante ejercitó una acción meramente declarativa -la aplicación a su relación laboral del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la Rioja- que indudablemente resulta de cuantía indeterminada y que, en cuanto tal, y conforme al Art. 191.1 LRJS , es susceptible de suplicación.
TERCERO. - El motivo primero del recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por quebrantamiento de forma, atribuye a la sentencia, como tal quebrantamiento, el haber incurrido en incongruencia omisiva por haber admitido, equivocadamente a su juicio, la excepción de falta de acción y no haber resuelto sobre el fondo del litigio.
El motivo está abocado al fracaso puesto que la falta de acción, además de que es apreciable de oficio ( SSTS 14/06/02, Rec. 761/01 ; 16/03/99, Rec. 2094/98 ), fue una excepción expresamente formulada por la parte demandada y la sentencia recurrida acogió la misma (impidiendo su estimación la resolución sobre el fondo) con fundamento razonable, que en ningún caso puede considerarse arbitrario o irracional, y que no cabe apreciar incongruente porque la parte que recurre disienta de tal fundamentación, pues, como incluso indica el motivo, ' el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos en su caso defectuosos o equivocados ' ( SSTC 97/1987 y 88/1992 ), de manera que el mero disentimiento con la razonada y coherente argumentación de la sentencia no implica incongruencia, y la asunción de la excepción de falta de acción por la sentencia, que impide la resolución sobre el fondo del litigio, da lugar a que no pueda ser achacada a la misma el incurrir en la incongruencia omisiva que el motivo le atribuye.
CUARTO. - El último motivo del recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS , y con remisión a la fundamentación del motivo anterior, se formula con el objeto de que se desestime la excepción de falta de acción y se estime la pretensión de la demanda.
Para la resolución de este motivo no puede olvidarse, y ha de partirse, de que tanto en la demanda como en este recurso, con fundamento en la argumentación que expone en este motivo, se formula la pretensión de que ' Se condene a la empresa demandada a reconocer el derecho del actor a la aplicación, en su relación laboral con la empresa demandada, del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de la Rioja para los años 2012 a 2016 '.
La sentencia de instancia declara probado que ' A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de la Rioja...
' (HP2º).
Ese hecho probado, que por sí solo da una respuesta positiva a la pretensión de la demanda, no es contrariado ni discutido por ninguna de las partes y ello porque en ningún momento se ha cuestionado por ellas la aplicación de ese Convenio Colectivo a la relación laboral hasta su expiración o hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio Colectivo aplicable a la demandada, lo que implica, conforme resuelve la sentencia recurrida, que estemos ante una situación jurídica de falta de acción -que concurre en el supuesto de ' ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas ' ( STS 22-02-2017, rec. 120/2016 )- y que es lo que ocurre en el presente caso en cuanto que lo que se ejercita en la demanda, y se reitera en el recurso, es una acción meramente declarativa, carente de cualquier interés real en la resolución de un efectivo conflicto entre las partes pues no se cuestiona que el Convenio de aplicación a la relación laboral de las parte es el de Industrias Siderometalúrgicas y por ello así se recoge, como hecho probado y no como conclusión jurídica, en la sentencia recurrida, de manera que efectuar el pronunciamiento que se insta en la demanda no resuelve ni soluciona un conflicto actual y real de las partes que obliga a concluir que concurre en este caso la falta de acción que aprecia la sentencia recurrida.
Por otra parte, plantea el recurrente, para negar la concurrencia de esa falta de acción, que la empresa, tras la subrogación ha variado la denominación de la categoría profesional del actor así como la estructura en nómina del salario, sin embargo lo cierto es que tales modificaciones no alteran ni afectan a la indubitada cuestión de que el Convenio Colectivo de aplicación es el de Industrias siderometalúrgicas de La Rioja y que la pretensión formulada en la demanda no es la de que se respete, en esos concretos aspectos que alega, lo previsto en ese Convenio, sino la aplicación genérica y en bloque, del mismo. De manera que la parte actora podrá instar en otro proceso, si lo estima oportuno, el cumplimiento por la empresa de las disposiciones del Convenio relativas a dichos aspectos, pero lo que no cabe admitir ahora es que en base a la alegación de dichos concretos incumplimientos se justifique la existencia de un interés real y actual en lo que es la pretensión de la demanda, y que en este recurso se reitera, de que se aplique a la relación laboral el citado Convenio Colectivo que resulta cuestión indiscutida y nunca controvertida.
Y la ausencia de ese interés real y efectivo en la acción ejercitada se refuerza porque aún en el caso de que se efectuase un pronunciamiento estimatorio de la pretensión de la demanda, tal pronunciamiento genérico no resolvería sobre los concretos incumplimientos del Convenio que el demandante achaca a la empresa, y que ésta niega. Y, por tanto, tendría que ser, en su caso, en un nuevo proceso donde debería plantearse si la normativa legal y convencional ampara o no las modificaciones realizadas por la empresa en los extremos que dice el recurrente, respecto de lo cual la admisión del genérico pronunciamiento ahora pretendido, de aplicación a la relación laboral del Convenio de industrias siderometalúrgicas no añadiría nada nuevo ni reforzaría las argumentaciones que se pudieran formular al exigirse la reversión de dichas modificaciones, evidenciándose así, aún más, la ausencia en este caso del interés real y efectivo que indispensablemente ha de sustentar el ejercicio de una acción meramente declarativa en esta jurisdicción social.
En consecuencia, el motivo, así como el recurso, se desestima.
QUINTO. - En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
Vis tos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Des estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Landelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja en autos 16/2017 seguidos a instancias del recurrente contra la empresa VEOLIA SERVICIOS NORTE, S.A.U. sobre reclamación de derecho y confirmamos la expresada sentencia en su integridad. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0269-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0269-17.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
