Última revisión
02/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 223/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 391/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 223/2018
Núm. Cendoj: 02003440032018100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3821
Núm. Roj: SJSO 3821:2018
Encabezamiento
En Albacete, a 29 de junio de 2018.
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 391/2017, a instancia de D. Borja, asistido del letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra la empresa Codatevi, S.L., asistida por el Letrado D. Luis Delgado Rubio, contra la empresa Nagares, S.A., asistida del Letrado D. Carlos Scasso Martínez y contra la empresa Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L., asistida por el Letrado D. Juan José Pérez Fresneda, habiéndose dado traslado al Fogasa que no comparece, pese a la citación en forma, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes,;
Antecedentes
Hechos
La empresa Codatevi es una empresa, con domicilio social y oficinas en la localidad de Albacete, calle Segovia nº 2, prestando servicios para distintas empresas, incluso para la Administración Pública.
La empresa Codatevi, S.L. con domicilio social en Albacete, suscribió un contrato de prestación de servicios de portería con fecha 28 de febrero de 2008 con la empresa Nagares, S.A., esta última dedicada a la venta de componentes electrónicos, la cual tiene su domicilio y desarrolla su actividad en la localidad de Motilla del Palancar (Cuenca). Mediante dicho contrato Nagares S.L. subcontrató con Codatevi las actividades encaminadas en general al mantenimiento y control de sus instalaciones ubicadas en: Carretera de Madrid-Alicante s/n y Carretera de Albacete s/n de la población de Motilla del Palancar-Cuenca, siendo las funciones generales:
De modo ocasional el actor recibía instrucciones para el encendido de una caldera destinada al proceso productivo de la empresa Nagares, con la finalidad de que la misma se encontrara en condiciones de temperatura adecuada para la inmediata disponibilidad de la misma al llegar. La operación consistía exclusivamente en el accionado del interruptor de puesta en funcionamiento, sin que el trabajador hubiera recibido especial formación sobre la máquina ni en particular sobre los posibles riesgos que pudieran derivarse de su utilización.
La mercantil Nagares, S.L. formalizó posteriormente un contrato de prestación de servicios con la empresa Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L. con fecha 19 de mayo de 2017, al cese de la prestación de servicios por parte de Codatevi, S.L., de las mismas características al suscrito en su día con Codatevi, S.L.; y un contrato de prestación de servicios de seguridad con la empresa Dabosegur, S.L., empresa de vigilancia y protección de bienes, con fecha 27 de abril de 2017.Que la mercantil Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz S.L. procedió a suscribir el contrato en base a la relación de amistad que une al titular de la mercantil Codatevi S.L. y a quien compareció en nombre de Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz S.L. y su hermano.
Fundamentos
Para resolver una cuestión como la que ahora se plantea de cesión ilegal, conviene recordar, en primer lugar, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada sobre el precepto contenido en el art. 43 del ET, la cual ha sido unificada por numerosas sentencias. Así lo recuerda la 14 de marzo de 2006 entre otras) alegando igualmente diversas sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia, STS de 3 de octubre de 2005, al reseñar las de 14 de enero de 1994, 12 de diciembre de 1997, 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002. En estas sentencias se establece que 'el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (16 de junio de 2003); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencia de 7 de marzo de 1.998 , sentencias de 12 de septiembre de 1.988 , 16 de febrero de 1989 y 17 de enero de 1.991) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la citada 19 de enero de 1.994 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 17 de enero de 1991 que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal». Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevante, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 11 de octubre de 1993 estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 16 de febrero de 1989 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 19 de enero de 1994). De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por la sentencia de 12 de diciembre de 1.997 (rec. 1281/1997) y sentencias de 17 de julio de 1.993 (rec. 1712/1992) que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral (15 de noviembre de 1.993 ( rec. 1294/1992 y sentencias de 31 de octubre de 1.996, rec. 908/1996) y el mismo criterio aplican las 20 de julio de 1999, rec. 4040/1998, sentencias de 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002. Esta última valora también la forma de retribución del contratista cuando ésta pone de manifiesto que el factor decisivo para su fijación es el coste del personal'.
el objeto del contrato de prestación de servicios de portería suscrito entre Codatevi, S.L. y Nagares S.A. en el año 2008,
Y es este contexto, donde se ubica la prestación de servicios del actor, como portero, que presta servicios en la empresa Nagares, S.A. en virtud del contrato suscrito de su empleadora, Codatevi S.L. con ésta. En primer lugar es preciso destacar que en este caso no nos encontramos ante una empresa instrumental creada para eludir el cumplimiento de normativa laboral más favorable a los trabajadores, en la medida en que se ha podido acreditar que la empresa Codatevi tiene sustantividad propia.
Asimismo no se ha podido acreditar la existencia de una situación donde la empresa destinataria de los servicios auxiliares proceda a establecer un sistema de control o supervisión de la labor del trabajador que pudiera hacer pensar que realmente es quien asume de modo efectivo la dirección empresarial. Por el contrario, de la prueba desplegada no se ha podido objetivar la existencia de actuaciones de Nagares que permitan entender que tenía el control directo de la actividad a desarrollar por el actor, sino que por el contrario la documental aportada permite establecer que era Codatevi quien de modo diferenciado prestaba los instrumentos necesarios para el desarrollo de la actividad, incluyendo el transportes, vestimenta diferencia da la utilizada por los trabajadores de Nagares y la correspondiente identificación como trabajador, así como la coordinación de los cuadrantes y vacaciones de los trabajadores que prestaban ese servicio.
Ciertamente ha quedado acreditado que el actor, de modo ocasional procedía, siguiendo instrucciones del responsable de Nagares a accionar el interruptor que ponía en marcha un horno al objeto de que el mismo se encontrara en condiciones de funcionar en el momento de inicio de la actividad por los trabajadores que debían utilizar el mismo. En este punto es importante señalar que el mero encargo de una actuación de carácter muy accesoria en modo alguno justifica la existencia de una voluntad de incorporar al trabajador a la labor de la empresa Nagares. Cuestión distinta y que este Juzgador asume plenamente es la que afecta a la posible existencia de riesgos no evaluados del hecho de que una persona ajena a la actividad de una empresa se le realice un encargo que sin perjuicio de su simpleza, puede llevar acompañados posibles riesgos laborales que no han sido abordados y respecto del que el trabajador actor no habría recibido formación, pero tal cuestión es evidente que en todo caso afectaría a un posible incumplimiento de normativa en prevención de riesgos laborales por la empresa Codatevi S.L. a la hora de realizar una correcta evaluación de que actuaciones se encuentran dentro del contrato y que formación debe recibir su trabajador desde el momento en que asume que poner en marcha una maquinaria se encuentra dentro de las funciones propias de su empresa.
Por lo demás, es preciso señalar que la parte actora no ha aportado elementos suplementarios a la hora de justificar la cesión ilegal que pretende y que por tanto debe ser desestimada.
Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 5 de marzo de 2013, reiterada por otras muchas, establece que '
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos y a la vista del relato fáctico contenido en hechos probados
El origen de la decisión de escindir la actividad originaria entre la activad de portería diurna y la de vigilancia de seguridad nocturna y la posterior contratación entre nuevas empresas, distintas a Codatevi. S.L. al objeto del desarrollo de la misma ciertamente parte de una situación en la que el receptor del servicio entendería la oportunidad, incluso por exigencias técnicas en orden a la división de la actividad prestacional, así como la evidente voluntad de Codatevi S.L. de desprenderse de la actividad de portería, por motivos supuestamente internos, determinantes de la búsqueda de otra empresa a la que se pone en contacto con Nagares. Ahora bien y como analiza la sentencia dictada en el procedimiento 451/2017 aportada a título ilustrativo respecto de otro trabajador y con las mismas partes demandas, no se objetiva la concurrencia de los indicios objetivos exigidos por la Jurisprudencia al objeto de justificar la apreciación del grupo de empresas, siendo posible que las partes hubieran actuado de modo consensuado al objeto de generar esa apariencia jurídica de desvinculación y eludir las responsabilidad prevista en el artículo 44 E.T. , no obstante atendido la existencia del precedente de la sentencia dictada donde se niega la existencia de sucesión de empresas y al carecer de una prueba clara y objetiva al que poder amarrar de modo sólido lo que en la mente de este Juzgador solamente constituyen sospechas, debe rechazarse la alegación.
Así en este caso también la acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no prueba las razones alegadas en la carta de despido, no poniéndose además a disposición del trabajador la indemnización correspondiente. No se ha acreditado la situación económica de la empresa por prueba alguna. No se han aportado balances económicos que certifiquen que la situación económica de la empresa es negativa, que perdure más de tres trimestres, al hacerse constar en la carta una causa genérica sin concretar las causas reales que justifiquen la situación de la empresa, sin aportarse ningún informe pericial que sustente los argumentos de la empresa; por lo que el despido debe considerarse un despido improcedente, al no haberse cumplido los requisitos formales del despido, careciendo de causas detalladas que justifiquen la decisión adoptada, no estando el despido justificado y considerando que la carta de despido es inconcreta y genérica.
Igualmente estos motivos deben incrementarse respecto a la invalidez de que la actuación de la empresa en orden a la consignación, incluso judicial de la suma calculada a su instancia para el despido objetivo tenga alguna virtualidad subsanadora de la falta de entrega inmediato de su importe al trabajador, sin que se haya podido acreditar ni la efectiva existencia de una iliquidez inicial de la empresa, ni los motivos por los que posteriormente se puede abonar lo que no se entregó en el momento correcto con arreglo al E.T.
De tal modo, que declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa Codatevi, S.L. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 28 de abril de 2017, con efectos del día 14 de mayo de 2017 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.)
En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, Codatevi, S.L. optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 13864,29 €, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 03 de mayo de 2006 hasta el día 14 de mayo de 2017, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Que debo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0391 17.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
