Sentencia SOCIAL Nº 223/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 223/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 391/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3821

Núm. Roj: SJSO 3821:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 391/2017

SENTENCIA: 00223/2018

En Albacete, a 29 de junio de 2018.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 391/2017, a instancia de D. Borja, asistido del letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra la empresa Codatevi, S.L., asistida por el Letrado D. Luis Delgado Rubio, contra la empresa Nagares, S.A., asistida del Letrado D. Carlos Scasso Martínez y contra la empresa Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L., asistida por el Letrado D. Juan José Pérez Fresneda, habiéndose dado traslado al Fogasa que no comparece, pese a la citación en forma, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes,;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de junio de 2017 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, y tras sucesivos aplazamientos finalmente tuvo lugar el día de septiembre de 2017. Al acto de la vista comparecieron las partes y tras las alegaciones tuvo lugar el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para el dictado de la sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Borja, con D.N.I. nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa demandada, Codatevi, S.L (CIF B02438372), dedicada a la actividad de servicios de vigilancia/auxiliares, con antigüedad de 3 de mayo de 2006, mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional de portero/conserje, con un salario de 961'70 euros mensuales brutos, con prorrata de pagas extraordinarias, no siendo cargo representativo de los trabajadores.

SEGUNDO.-El Sr. Borja venía realizado funciones de control de acceso en las instalaciones de Nagares, S.A. en la localidad de Motilla del Palancar (Cuenca), siendo su empleadora Codatevi, S.L, la que ponía a disposición de Nagares, S.A. los trabajadores. Asimismo la organización detrabajo, los medios para efectuar el mismo, y las instrucciones, realización de los servicios, horarios y turnos eran dadas directamente por la empleadora Codatevi, S.L. al trabajador demandante.

La empresa Codatevi es una empresa, con domicilio social y oficinas en la localidad de Albacete, calle Segovia nº 2, prestando servicios para distintas empresas, incluso para la Administración Pública.

La empresa Codatevi, S.L. con domicilio social en Albacete, suscribió un contrato de prestación de servicios de portería con fecha 28 de febrero de 2008 con la empresa Nagares, S.A., esta última dedicada a la venta de componentes electrónicos, la cual tiene su domicilio y desarrolla su actividad en la localidad de Motilla del Palancar (Cuenca). Mediante dicho contrato Nagares S.L. subcontrató con Codatevi las actividades encaminadas en general al mantenimiento y control de sus instalaciones ubicadas en: Carretera de Madrid-Alicante s/n y Carretera de Albacete s/n de la población de Motilla del Palancar-Cuenca, siendo las funciones generales: 'Control de acceso a las instalaciones cumplimentándolos impresos apropiados de personal, visitantes, vehículos y mercancías; realización de funciones auxiliares de las instalaciones, consistente entre otras y según las instrucciones que se nos entreguen las siguientes: encendido, apagado y/o revisión de sistemas de calefacción, aire acondicionado, calderas, motores, alumbrado (interior y exterior) etc; apertura y cierre de las instalaciones; carga y descarga de mercancías; limpieza de portería y zonas comunes (interiores y exteriores), retirada y depósito de basuras; actuación en primera instancia ante eventualidades como pérdida de agua, conatos de incendio, etc., dando aviso a responsables de la empresa, servicios técnicos o de emergencias y otras funciones auxiliares a determinar por el cliente y que no requieran de especial cualificación'.

TERCERO.-El actor, prestaba sus servicios profesionales como portero en las instalaciones de Nagares, S.A. de acuerdo con el contrato suscrito entre esta empresa y su empleadora, Codatevi, S.L. En el desempeño de sus servicios, disponía de vehículo proporcionado por la empresa Codatevi, para trasladarse desde la localidad de Albacete a Motilla del Palancar a las instalaciones de la empresa Nagares, S.A, la empresa Codatevi, S.L. le proporcionaba la ropa de trabajo y placa distintiva con su nombre, le daba las instrucciones oportunas, fijaba los horarios y los turnos de trabajo, pagaba su nómina, otorgaba las vacaciones a sus trabajadores, les daba formación y les realizaban los reconocimientos médicos oportunos.

De modo ocasional el actor recibía instrucciones para el encendido de una caldera destinada al proceso productivo de la empresa Nagares, con la finalidad de que la misma se encontrara en condiciones de temperatura adecuada para la inmediata disponibilidad de la misma al llegar. La operación consistía exclusivamente en el accionado del interruptor de puesta en funcionamiento, sin que el trabajador hubiera recibido especial formación sobre la máquina ni en particular sobre los posibles riesgos que pudieran derivarse de su utilización.

CUARTO.-Con fecha 28 de abril de 2017 y efectos del día 14 de mayo de 2017, la mercantil Codatevi, S.L. comunicó al Sr. Geronimo su despido por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c del ET, sin poner a disposición del trabajador la indemnización legal que le correspondía, carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida

QUINTO.-Con fecha 27 de abril de 2017, la empresa Nagares, S.L. remitió comunicación a Codatevi, S.L. por la que le comunicaba, la rescisión del contrato de servicio de portería que tenía suscrito, todo ello con efectos del día 30 de abril de 2017.

La mercantil Nagares, S.L. formalizó posteriormente un contrato de prestación de servicios con la empresa Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L. con fecha 19 de mayo de 2017, al cese de la prestación de servicios por parte de Codatevi, S.L., de las mismas características al suscrito en su día con Codatevi, S.L.; y un contrato de prestación de servicios de seguridad con la empresa Dabosegur, S.L., empresa de vigilancia y protección de bienes, con fecha 27 de abril de 2017.Que la mercantil Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz S.L. procedió a suscribir el contrato en base a la relación de amistad que une al titular de la mercantil Codatevi S.L. y a quien compareció en nombre de Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz S.L. y su hermano.

SEXTO.-Que la parte formuló papeleta de conciliación, teniendo lugar acto de conciliación ante el UMAC de Albacete en fecha 07/06/2017 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, acción de despido, con el fin de que se declare la improcedencia del mismo, si bien con carácter principal y sobre la base de la existencia de una cesión ilegal del trabajador demandante a la empresa Nagares, S.A., solicita la extensión de responsabilidad de la misma y en consecuencia la aplicación del Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca; subsidiariamente se interesa que se declare el despido improcedente y se declare la sucesión empresarial entre la empresa Codatevi, S.L. y Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L., al objeto de que alcance la responsabilidad igualmente a esta última mercantil.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, es preciso destacar que la misma se deriva esencialmente de la documental aportada y de la valoración de los interrogatorios efectuados a las partes y a los testigos.

TERCERO.-Sentado lo anterior, procede en primer lugar analizar si se da una cesión ilegal del trabajador por parte de la empresa empleadora Codatevi, S.L. y la empresa Nagares, S.L, y si fuera así, si sería de aplicación el Convenio Colectivo del Metal de Cuenca que alega la parte actora y el salario señalado en el mismo.

Para resolver una cuestión como la que ahora se plantea de cesión ilegal, conviene recordar, en primer lugar, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada sobre el precepto contenido en el art. 43 del ET, la cual ha sido unificada por numerosas sentencias. Así lo recuerda la 14 de marzo de 2006 entre otras) alegando igualmente diversas sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia, STS de 3 de octubre de 2005, al reseñar las de 14 de enero de 1994, 12 de diciembre de 1997, 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002. En estas sentencias se establece que 'el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (16 de junio de 2003); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencia de 7 de marzo de 1.998 , sentencias de 12 de septiembre de 1.988 , 16 de febrero de 1989 y 17 de enero de 1.991) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la citada 19 de enero de 1.994 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 17 de enero de 1991 que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal». Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevante, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 11 de octubre de 1993 estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 16 de febrero de 1989 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 19 de enero de 1994). De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por la sentencia de 12 de diciembre de 1.997 (rec. 1281/1997) y sentencias de 17 de julio de 1.993 (rec. 1712/1992) que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral (15 de noviembre de 1.993 ( rec. 1294/1992 y sentencias de 31 de octubre de 1.996, rec. 908/1996) y el mismo criterio aplican las 20 de julio de 1999, rec. 4040/1998, sentencias de 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002. Esta última valora también la forma de retribución del contratista cuando ésta pone de manifiesto que el factor decisivo para su fijación es el coste del personal'.

el objeto del contrato de prestación de servicios de portería suscrito entre Codatevi, S.L. y Nagares S.A. en el año 2008, la prestación de las actividades encaminadas en general al mantenimiento y control de sus instalaciones ubicadas en: Carretera de Madrid-Alicante s/n y Carretera de Albacete s/n de la población de Motilla del Palancar-Cuenca, siendo las funciones generales: 'Control de acceso a las instalaciones cumplimentándolos impresos apropiados de personal, visitantes, vehículos y mercancías; realización de funciones auxiliares de las instalaciones, consistente entre otras y según las instrucciones que se nos entreguen las siguientes: encendido, apagado y/o revisión de sistemas de calefacción, aire acondicionado, calderas, motores, alumbrado (interior y exterior) etc; apertura y cierre de las instalaciones; carga y descarga de mercancías; limpieza de portería y zonas comunes (interiores y exteriores), retirada y depósito de basuras; actuación en primera instancia ante eventualidades como pérdida de agua, conatos de incendio, etc., dando aviso a responsables de la empresa, servicios técnicos o de emergencias y otras funciones auxiliares a determinar por el cliente y que no requieran de especial cualificación'.

Y es este contexto, donde se ubica la prestación de servicios del actor, como portero, que presta servicios en la empresa Nagares, S.A. en virtud del contrato suscrito de su empleadora, Codatevi S.L. con ésta. En primer lugar es preciso destacar que en este caso no nos encontramos ante una empresa instrumental creada para eludir el cumplimiento de normativa laboral más favorable a los trabajadores, en la medida en que se ha podido acreditar que la empresa Codatevi tiene sustantividad propia.

Asimismo no se ha podido acreditar la existencia de una situación donde la empresa destinataria de los servicios auxiliares proceda a establecer un sistema de control o supervisión de la labor del trabajador que pudiera hacer pensar que realmente es quien asume de modo efectivo la dirección empresarial. Por el contrario, de la prueba desplegada no se ha podido objetivar la existencia de actuaciones de Nagares que permitan entender que tenía el control directo de la actividad a desarrollar por el actor, sino que por el contrario la documental aportada permite establecer que era Codatevi quien de modo diferenciado prestaba los instrumentos necesarios para el desarrollo de la actividad, incluyendo el transportes, vestimenta diferencia da la utilizada por los trabajadores de Nagares y la correspondiente identificación como trabajador, así como la coordinación de los cuadrantes y vacaciones de los trabajadores que prestaban ese servicio.

Ciertamente ha quedado acreditado que el actor, de modo ocasional procedía, siguiendo instrucciones del responsable de Nagares a accionar el interruptor que ponía en marcha un horno al objeto de que el mismo se encontrara en condiciones de funcionar en el momento de inicio de la actividad por los trabajadores que debían utilizar el mismo. En este punto es importante señalar que el mero encargo de una actuación de carácter muy accesoria en modo alguno justifica la existencia de una voluntad de incorporar al trabajador a la labor de la empresa Nagares. Cuestión distinta y que este Juzgador asume plenamente es la que afecta a la posible existencia de riesgos no evaluados del hecho de que una persona ajena a la actividad de una empresa se le realice un encargo que sin perjuicio de su simpleza, puede llevar acompañados posibles riesgos laborales que no han sido abordados y respecto del que el trabajador actor no habría recibido formación, pero tal cuestión es evidente que en todo caso afectaría a un posible incumplimiento de normativa en prevención de riesgos laborales por la empresa Codatevi S.L. a la hora de realizar una correcta evaluación de que actuaciones se encuentran dentro del contrato y que formación debe recibir su trabajador desde el momento en que asume que poner en marcha una maquinaria se encuentra dentro de las funciones propias de su empresa.

Por lo demás, es preciso señalar que la parte actora no ha aportado elementos suplementarios a la hora de justificar la cesión ilegal que pretende y que por tanto debe ser desestimada.

CUARTO.-Alega también la representación del actor, la sucesión de empresas, entre las empresas Codatevi, S.L. y Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 5 de marzo de 2013, reiterada por otras muchas, establece que ' La doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el artículo 44 ET (se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión.

En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse aquí los siguientes puntos de nuestra doctrina jurisprudencial:

1) el objeto de la transmisión ha de ser 'un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio';

2) dicho objeto 'no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial' reduciéndose 'en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia' 'a su mínima expresión', en tanto en cuanto 'la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra';

3) de lo anterior se desprende que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción';

4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa 'si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior';

5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.

En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes:

6) La expresión del artículo 44.1 ET (LA LEY 1270/1995) 'transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva' es equivalente a la expresión del artículo 1 a ) de la Directiva comunitaria vigente 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad';

7) el acto o hecho de 'transmisión de un conjunto de medios organizados' no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario;

8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa;

9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra.

Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes:

10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva 'han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate', entre ellos 'el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate', 'el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles', 'el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión', 'el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores', 'el que se haya transmitido o no la clientela', 'el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión' y 'la duración de una eventual suspensión de dichas actividades';

11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ('sucesión de empresa') generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET (LA LEY 1270/1995) opera por imperativo de la ley ( ope legis ), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.

Sobre la base de la compleja doctrina sobre la sucesión de empresa resumida en los puntos anteriores se ha construido la teoría denominada de la 'sucesión de plantillas' ,de acuerdo con la cual se da el supuesto de hecho legal de la sucesión de empresa en los casos de sucesión de contratas o concesiones de servicios en que concurren determinadas circunstancias o requisitos.

El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con 'sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo'.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos y a la vista del relato fáctico contenido en hechos probados,revela que la actividad subcontratada en su día a Codatevi, S.L y posteriormente a Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L. por parte de Nagares, S.A., descansa esencialmente, en la mano de obra, de tal forma que la misma podría constituir una entidad económica perfectamente susceptible de transmisión, siempre que una parte esencial del conjunto de trabajadores que la han desarrollado hubiera sido asumido, tanto en número como en competencias, por el nuevo empresario que continúa la actividad. Si sólo se ha producido una sucesión en la actividad, es decir, si el nuevo contratista sin la concurrencia de otros factores adicionales de producción, se ha limitado a prestar o desarrollar la misma actividad sin incorporar la entrante ni asumir una parte significativa del personal que venía realizando las funciones en la anterior contrata, las garantías del art. 44 del ET no entran en juego. En el caso de autos, la empresa Ecodesarrollo, empresa de servicios, obras y reparaciones suscribió un contrato de prestación de servicios con Nagares en fecha 19 de mayo de 2017, en horario de lunes a viernes de 8,30 horas a 19,30 horas y fines de semana y festivos de 8,00 horas a 20,00 horas y con similares funciones a las que en su día contrataron Codatevi y Nagares, como es de ver en ambos contratos.

El origen de la decisión de escindir la actividad originaria entre la activad de portería diurna y la de vigilancia de seguridad nocturna y la posterior contratación entre nuevas empresas, distintas a Codatevi. S.L. al objeto del desarrollo de la misma ciertamente parte de una situación en la que el receptor del servicio entendería la oportunidad, incluso por exigencias técnicas en orden a la división de la actividad prestacional, así como la evidente voluntad de Codatevi S.L. de desprenderse de la actividad de portería, por motivos supuestamente internos, determinantes de la búsqueda de otra empresa a la que se pone en contacto con Nagares. Ahora bien y como analiza la sentencia dictada en el procedimiento 451/2017 aportada a título ilustrativo respecto de otro trabajador y con las mismas partes demandas, no se objetiva la concurrencia de los indicios objetivos exigidos por la Jurisprudencia al objeto de justificar la apreciación del grupo de empresas, siendo posible que las partes hubieran actuado de modo consensuado al objeto de generar esa apariencia jurídica de desvinculación y eludir las responsabilidad prevista en el artículo 44 E.T. , no obstante atendido la existencia del precedente de la sentencia dictada donde se niega la existencia de sucesión de empresas y al carecer de una prueba clara y objetiva al que poder amarrar de modo sólido lo que en la mente de este Juzgador solamente constituyen sospechas, debe rechazarse la alegación.

QUINTO.-Excluida la posibilidad de extender la responsabilidad frente a las codemandadas, toca ahora examinar la posible improcedencia del despido acordado e igualmente este Juzgador volverá a echar mano del trabajo de la compañera del Juzgador Nº 2, atendida la similitud de elementos concurrentes.

Así en este caso también la acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no prueba las razones alegadas en la carta de despido, no poniéndose además a disposición del trabajador la indemnización correspondiente. No se ha acreditado la situación económica de la empresa por prueba alguna. No se han aportado balances económicos que certifiquen que la situación económica de la empresa es negativa, que perdure más de tres trimestres, al hacerse constar en la carta una causa genérica sin concretar las causas reales que justifiquen la situación de la empresa, sin aportarse ningún informe pericial que sustente los argumentos de la empresa; por lo que el despido debe considerarse un despido improcedente, al no haberse cumplido los requisitos formales del despido, careciendo de causas detalladas que justifiquen la decisión adoptada, no estando el despido justificado y considerando que la carta de despido es inconcreta y genérica.

Igualmente estos motivos deben incrementarse respecto a la invalidez de que la actuación de la empresa en orden a la consignación, incluso judicial de la suma calculada a su instancia para el despido objetivo tenga alguna virtualidad subsanadora de la falta de entrega inmediato de su importe al trabajador, sin que se haya podido acreditar ni la efectiva existencia de una iliquidez inicial de la empresa, ni los motivos por los que posteriormente se puede abonar lo que no se entregó en el momento correcto con arreglo al E.T.

De tal modo, que declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa Codatevi, S.L. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 28 de abril de 2017, con efectos del día 14 de mayo de 2017 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.)

En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, Codatevi, S.L. optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 13864,29 €, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 03 de mayo de 2006 hasta el día 14 de mayo de 2017, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta por D. Borja, asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra la empresa Codatevi, S.L., asistida por el Letrado D. Luis Delgado Rubio, contra la empresa Nagares, S.A., asistida del Letrado D. Carlos Scasso Martínez y contra la empresa Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L., asistida por el Letrado D. Juan José Pérez Fresneda, habiéndose dado traslado al Fogasa que no comparece, pese a la citación en forma debo DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la parte actora con fecha de efectos 14 de mayo de 2017 y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Codatevi, S.L., y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa Codatevi, S.L. en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 13.864,29 €,con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa las empresas, Nagares, S.A. y Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L. de los alegatos y pedimentos formulados frente a las mismas.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0391 17.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0391 17.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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