Sentencia SOCIAL Nº 223/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 223/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 557/2016 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 30016440012018100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4170

Núm. Roj: SJSO 4170:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE CARTAGENA

Sentencia nº 223/18

Autos nº 557/16

En CARTAGENA, a VEINTE de JUNIO de DOS MIL DIECIOCHO.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 557/16 sobre despido, seguidos a instancias de D. Victor Manuel, asistido por el letrado D. Francisco Javier Mata Marco, contra las empresas 'GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING, S.L.', representada por el letrado D. José Antonio García-Consuegra Bleda, y 'U.T.E. EXPLOTACIÓN IDAM ALICANTE II' (integrada por 'GRADUADO SOCIAL INIMA ENVIRONMENT, S.A.' y 'CONSTRUCCIONES ALPI, S.A.'), representada por la letrada Dª María del Mar Avilés Fernández, y contra la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, representada por el Abogado del Estado, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 29 de noviembre de 2.016, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.Tras declarar el Tribunal Superior de Justicia la nulidad de la sentencia dictada el 2-12-16, lo autos quedaron nuevamente conclusos para sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.El demandante prestó servicios como conductor para la empresa 'U.T.E. Explotación Idam Alicante II' desde el 11-2-09, en virtud de contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era la 'puesta en marcha de explotación desaladora' en Alicante. El contrato se extinguió el 9-7-12 por dimisión del trabajador.

SEGUNDO.El actor comenzó a prestar servicios para 'Grusamar Ingeniería y Consulting, S.L.' el 10-7-12, en virtud de contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era 'el servicio relativo a la redacción de proyectos, control de obras, servicios y suministros del área de explotación de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla 2011-2012'.

TERCERO.A partir de la fecha indicada en el párrafo anterior, el trabajador prestó servicios como conductor en las instalaciones de la Mancomunidad en Tentegorra (Cartagena).

CUARTO.La empresa 'Grusamar Ingeniería y Consulting, S.L.' era adjudicataria del contrato suscrito con la Mancomunidad de los Canales del Taibilla para la redacción de proyectos, control de obras, servicios y suministros del área de explotación de la Mancomunidad. Este contrato fue modificado en julio de 2.012, acordando la contratación de un conductor, prescindiendo de un vigilante de obra.

QUINTO.El demandante ostentaba la categoría profesional de conductor de 2ª y percibía un salario mensual de 1.554,15 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEXTO.El actor, durante su relación laboral con la empresa 'Grusamar Ingeniería y Consulting, S.L.', prestaba servicios en el taller de la Mancomunidad, utilizando los vehículos de su parque móvil para transportar a altos cargos y para realizar otros trabajos.

SÉPTIMO.El demandante prestaba servicios junto con otros conductores de la Mancomunidad, con el mismo horario que estos, bajo las órdenes e instrucciones del encargo de locomoción, quien autorizaba sus vacaciones y permisos.

OCTAVO.El 18-2-16 la empresa 'Grusamar Ingeniería y Consulting, S.L.' comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO.En el presente proceso el demandante ejercita la acción de despido frente a la empresa 'Grusamar Ingeniería y Consulting, S.L.', y dirige su demanda frente a 'U.T.E. Explotación Idam Alicante II' y la Mancomunidad de los Canales del Taibilla alegando que ha sido objeto de una cesión ilegal de trabajadores.

Una vez que el Tribunal Superior de Justicia declaró la nulidad de la primera sentencia dictada por este juzgador, en la que se había apreciado la falta de conciliación previa contra las empresas, procede entrar en las cuestiones de fondo planteadas.

SEGUNDO.En primer lugar, siguiendo un orden lógico, hay que fijar cuál es la antigüedad del trabajador y, en base a ello, determinar si la responsabilidad derivada de los pronunciamientos de esta sentencia puede alcanzar a la codemandada 'U.T.E. Explotación Idam Alicante II'. En este punto, la parte actora alega que, desde que fue contratado por esta empresa, en febrero de 2.009, ha venido prestando los mismos servicios de conductor en las instalaciones de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla en Cartagena.

Sin embargo, si se observan los contratos de trabajo celebrados con las dos empresas y la restante documentación presentaba por éstas, se observa que los objetos de los contratos son diferentes, puesto que el actor fue contratado por 'U.T.E. Explotación Idam Alicante II' para la puesta en marcha de una desaladora, y el centro de trabajo estaba ubicado en Alicante, mientras que el objeto del contrato con 'Grusamar Ingeniería y Consulting, S.L.' era 'el servicio relativo a la redacción de proyectos, control de obras, servicios y suministros del área de explotación de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla 2011-2012'. No existe, por tanto, identidad entre los contratos celebrados por las dos empresas con la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, por lo que no puede apreciarse sucesión de empresas entre ellas ni continuidad en la relación laboral.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el actor causó baja en 'U.T.E. Explotación Idam Alicante II' por dimisión (según documento aportado), y que la parte demandada ha acreditado por la prueba documental que fue en julio de 2.012 cuando se modificó el contrato celebrado con 'Grusamar Ingeniería y Consulting, S.L.', acordando la contratación de un conductor en lugar de un vigilante de obra.

Frente a estos elementos probatorios, la prueba testifical practicada a instancias de la parte actora no se considera suficiente, en la personal valoración del juzgador, para considerar probado que el trabajador prestaba servicios en Cartagena desde febrero de 2.009.

Por todo ello, la antigüedad del trabajador quedará fijada en el 10-7-12 y la empresa 'U.T.E. Explotación Idam Alicante II' será absuelta por falta de legitimación pasiva.

TERCERO.Centrando la atención en la empresa 'Grusamar Ingeniería y Consulting, S.L.', se alega la existencia de fraude de ley en el contrato temporal, y se pretende se declare la naturaleza indefinida de la relación laboral; pretensión que será estimada, dado que el trabajador fue contratado en virtud de un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto se identifica con el contrato celebrado con la Mancomunidad de los Canales del Taibilla para la redacción de proyectos, control de obras, servicios y suministros, pero el demandante fue destinado a atender una necesidad permanente de la Mancomunidad, como es la conducción de vehículos de su parque móvil, en iguales circunstancias y condiciones que sus propios trabajadores, y sin que pueda apreciarse, por tanto, la existencia de una obra o servicio dotada de autonomía.

Por tanto, la relación laboral se considerará indefinida por aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, la extinción del contrato de trabajo será calificada como despido improcedente por carecer de causa.

CUARTO.Por último, la parte demandante solicita se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores conforme al artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y, por ello, se le reconozca la condición de trabajador indefinido de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla.

La cesión ilegal de trabajadores está regulada en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, cuya actual redacción deriva de la Ley 43/2.006, y que establece que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan (apartado 1), y que, en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario (apartado 2).

En el plano de la jurisprudencia, previa a la reforma legal, el Tribunal Supremo ha venido desarrollando en numerosas sentencias una consolidada doctrina jurisprudencial orientada a diferenciar la cesión ilegal de la subcontratación de obras y servicios, y a este fin viene acudiendo a diversos criterios de valoración, que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, criterios entre los que se encuentran: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1.988), el ejercicio de los poderes empresariales (12 de septiembre de 1.988), y la realidad empresarial del contratista y el mantenimiento del trabajador dentro del ámbito de su poder de dirección (11 de octubre de 1.993).

QUINTO.En el supuesto de autos, tras examinar las circunstancias concurrentes y valorar el resultado de la actividad probatoria desarrollada se llega a la conclusión de que sí se ha producido la pretendida cesión ilegal, puesto que por las declaraciones de los testigos que intervinieron en el acto del juicio quedó acreditado que el actor ha prestado servicios como conductor en las instalaciones de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla en Cartagena, con los vehículos y medios materiales de ésta, y además lo ha hecho junto a trabajadores de la Mancomunidad, sin ninguna distinción en cuanto a sus tareas, en coordinación con estos y recibiendo sus instrucciones. Además, como antes ha quedado indicado, las tareas que realizaba eran propias del servicio al que estaba destinado, tareas permanentes y necesarias no vinculadas a ningún proyecto concreto ni dotadas de autonomía ni sustantividad propias. Por último, la empresa cedente no ejercía ningún tipo de control ni supervisión efectiva sobre su trabajo, limitándose a abonar sus nóminas y (según declaró su representante en prueba de interrogatorio) a hacer un seguimiento del contrato.

SEXTO.Por todo lo expuesto, procede declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, condenar a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla a asumir las consecuencias del despido improcedente y, en concreto, a abonar la correspondiente indemnización (33 días de salario por año de servicio) en virtud de la opción efectuada en el juicio al amparo del artículo 110.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la responsabilidad solidaria de 'Grusamar Ingeniería y Consulting, S.L.'.

Por último, y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.017, la indemnización se calculará tomando como base de cálculo el salario que corresponde al grupo profesional 4 del Convenio Colectivo Único para el personal al servicio de la Administración General del Estado, que asciende a 1.044,55 euros mensuales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Victor Manuel, declaro la existencia de cesión ilegal y declaro improcedente el despido del actor y extinguida la relación laboral existente entre las partes, y condeno a la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA a abonar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.049,77 €) en concepto de indemnización, con la responsabilidad solidaria de 'GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING, S.L.'. Se absuelve a la empresa 'U.T.E. EXPLOTACIÓN IDAM ALICANTE II' de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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