Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00223/2018
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ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA
Tfno:968326289,90,91,98
Fax:968326144
NIG:30016 44 4 2016 0002515
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000778 /2016
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Alfredo
ABOGADO/A:JULIA JIMENEZ ROS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ANS INVERSIONES MEDITERRANEO S.L, SPACE TECNO AGRICOLA S.L , AGRICOLA CONESA SL , FOGASA
FOGASA
ABOGADO/A:ERICA RUIZ ALEDO, MIGUEL ANGEL LOPEZ HERNANDEZ , ERICA RUIZ ALEDO , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
AUTOS 778/2016
En Cartagena, a 25 de Junio de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Alfredo que comparece representado por la Letrada Julia Jiménez Ros frente a las Empresas SPACE TECNO AGRÍCOLA S.L., que comparece representada por el Letrado Miguel Ángel López Hernández y ANS INVERSIONES MEDITERRÁNEO S.L., y AGRÍCOLA CONESA S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-, que no comparecen, por DESPIDO
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada y que correspondió a este Juzgado de lo Social en la materia indicada y, en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 20 de junio de 2018 (tras suspensión de tres señalamientos anteriores). Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda interesando la improcedencia del despido con los efectos inherentes respecto a SPACE TECNO AGRÍCOLA S.L., y desistiendo en relación a ANS INVERSIONES MEDITERRÁNEO S.L., y AGRÍCOLA CONESA S.L., y a las que se tiene por desistidas desde este momento, mientras la empresa compareciente considera que el mismo debe ser considerado como procedente también con sus correspondientes efectos, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones y todo ello como consta en la grabación efectuada de la vista oral del juicio, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
1º.- El actor, ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 15 de junio de 2013 (644 jornadas reales), categoría profesional de Peón y salario diario de 60,24 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- La empresa demandada despide de forma disciplinaria al trabajador con carta de despido de 30 de junio de 2016 y con esos efectos y por los motivos que constan en la misma, que se da aquí por reproducida, y de conformidad con el Anexo I Régimen Disciplinario apartado D) 11 del Convenio Colectivo aplicable para las empresas cosecheras y productoras de tomate, lechuga y otros productos agrícolas de la Región de Murcia, en relación con lo dispuesto en el art. 54.2 c ) y d) del Estatuto de los Trabajadores -ET - por transgresión de la buena fe contractual y ofensas verbales y físicas a un compañero de trabajo y encargado de cuadrilla.
3º.- El demandante de forma irrespetuosa y agresiva se dirigió a otro compañero Federico y encargado de otra cuadrilla, que tenía que rellenar un parte de trabajo para entregarlo en la oficina, para que se diera prisa pues todos tenían que marchar en el mismo autobús, a lo que el compañero le dijo que se tranquilizara y lejos de ello se encaró con él, hizo amago de golpearle, y retándole a una confrontación física, a la que no se prestó el Sr. Federico, que le dijo que no iba a caer en sus provocaciones. El hoy despedido, lejos de deponer en su actitud, retó de nuevo al Sr. Federico, ya dentro del autobús, a que bajara del mismo, para la confrontación física, y eso golpeando los cristales del vehículo desde el exterior, lo que fue rehusado por el mencionado encargado.
Finalmente, y tras varias amenazas, y por la mediación de otros compañeros, se subió al autobús el actor, y el autobús se dirigió a la oficina para entregar la documentación correspondiente el Sr. Federico, y estando haciendo esta gestión el referido Sr. Federico, el demandante se bajó del autobús y esperó al encargado en las inmediaciones de la citada oficina y al encontrarse de nuevo con Federico lo ha insultado y ha intentado golpearle varias veces hasta que finalmente le ha alcanzado con un puñetazo en el rostro, generándole una herida sangrante.
Ante el revuelo formado el responsable de la finca se ha dirigido al lugar de los hechos y ha intervenido para que todo se normalizara.
4º.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante unitario o sindical en la empresa.
5º.- La parte actora agotó el trámite conciliador administrativo previo con el resultado de sin avenencia en fecha 21 de julio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental/testifical practicada y referidas en el relato fáctico, donde quedan acreditados los extremos referentes a: relación laboral, antigüedad, salario, categoría y despido, que se han ido reflejando en dicho relato conforme a reglas de sana e imparcial critica.
SEGUNDO.- La parte actora plantea en su demanda que se reconozca la improcedencia del despido. Por su lado, la empresa demandada interesa la declaración de la procedencia del despido llevado a cabo al trabajador a tenor del artículo 54. 2 c ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y preceptos convencionales referidos en cuanto a ofensas verbales y físicas a la persona del Encargado así como transgresión de la buena fe contractual.
TERCERO.- Del análisis de los hechos recogidos en la carta de despido y que han sido corroborados plenamente por la prueba practicada (especialmente por la testifical del propio encargado agredido), se constata un incumplimiento contractual del trabajador suficiente para motivar la extinción del contrato a instancias de la empresa ante la existencia de trascendencia y gravedad suficientes para justificar la imposición de la máxima sanción que constituye el despido en el ámbito laboral.
Arrancando, pues, de las imputaciones realizadas, y partiendo de las afirmaciones vertidas en la carta de despido, debidamente acreditadas, en las que se constatan ofensas verbales y físicas dirigidas a la persona del Sr. Federico, resultando dicho comportamiento del trabajador demandante, impropio y censurable, por encontrarse al margen del correcto y adecuado trato a dispensar a otra persona y en definitiva, atentatoria al debido respeto a la dignidad personal que el afectado merecía, otorgándole con su comportamiento un evidente trato degradante, es por lo que la calificación de los hechos, encajando los mismos en malos tratos de palabra y obra atentatorios al debido respeto que la dignidad de su compañero y encargado exigía, justifica la procedencia del despido acordado y la convalidación del acto extintivo decidido por la empresa, al encontrarnos ante un incumplimiento contractual que debe significarse como grave y culpable, notas, que se caracterizan por ser acumulativas, ponderándose todos los aspectos, objetivos y subjetivos, así como cuantas circunstancias concurrían en los hechos imputados, buscándose así la debida proporcionalidad y adecuación entre los hechos, la persona y la sanción. Criterio de ponderación que ha sido seguido en toda su amplitud para llegar a la confirmación de la sanción impuesta.
Pues como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de febrero de 2009 '...En el enjuiciamiento de comportamientos como el descrito es cierto que han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( SSTS 27 de febrero 1987 , l8 julio 1988 y 31 octubre de l998 ). Pero también es cierto, que, por lo que se refiere al Estatuto de los Trabajadores, el artículo 54.2 c ) es muy claro al tipificar como incumplimiento contractual 'las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos', sin exigir, a efectos de valorar la gravedad de la conducta, su reiteración, a diferencia de lo que ocurre con otros incumplimientos también recogidos en el mismo precepto. Ello se puede explicar desde la óptica de que el insulto o agresión supone un atentado a la dignidad de la persona y a la consideración y respeto que merece todo ser humano en sus relaciones con los demás. Tanto es así, que el artículo 10 de la Constitución Española eleva el reconocimiento de la dignidad de la persona, a la categoría de fundamento del orden político y de la paz social...'.
Sin que tampoco sea procedente la aplicación de la teoría gradualista en este caso por la gravedad de los hechos, pues al efecto hay que hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de febrero de 2008 , que recoge lo siguiente: '... Es cierto que se ha sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo una sólida doctrina que exige que el despido disciplinario se aborde con un criterio gradualista, dada la facultad disciplinaria de imponer sanciones menores que tiene el empresario ( art. 58 ET ), buscando así la adecuada proporción entre la infracción y la sanción, a la vista de las circunstancias concurrentes en la persona que la comete, lo que exige un examen individualizado, en el que han de ponderarse todos los elementos subjetivos y objetivos acontecidos, reservando el despido, como sanción máxima posible, a los casos de mayor gravedad, vista esa valoración global de circunstancias.
En este caso, y por la gravedad de los hechos, hay que tener en cuenta la doctrina que emana de la STS de 28 de noviembre de 1988 , que da una buena pauta para la valoración de estas conductas, entendiendo que el despido por estos motivos debe reservarse para los casos en que, en las circunstancias concurrentes, esas conductas incumplidoras del trabajador hagan difícil la convivencia imprescindible en el concreto ámbito en el que se desarrolla la relación laboral. Perspectiva de análisis lógica si tenemos en cuenta que el fundamento de esta causa de despido radica, precisamente, en salvaguardar la convivencia en el ámbito laboral...'. E indudablemente por lo sucedido difícilmente la empresa puede mantener la relación laboral con el demandante.
En el caso concreto de autos, se realizan agresiones y se profieren por el actor ofensas lo suficientemente graves y no provocadas y se despliegan actitudes inadmisibles para que proceda imponer la sanción del despido ante comportamientos absolutamente reprochables que no se pueden desligar de la relación laboral y que igualmente implican transgresión de la buena fe contractual y dicho comportamiento, es incompatible con la convivencia laboral necesaria para la ejecución del trabajo y supone una conducta merecedora sin ningún género de duda del despido impuesto y con convalidación del acto extintivo del despido conforme a los artículos 55.4 y 7 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sin derecho a indemnización ni salarios de trámite como pretende la parte demandada y no de la improcedencia como postula la parte demandante con los efectos correspondientes.
CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191 3. a) de la L.R.J.S ., contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada en materia de Despido por Alfredo frente a la Empresa SPACE TECNO AGRÍCOLA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL - FOGASA-, debo declarar y declaro la procedencia del despido llevado a cabo por la empresa, convalidando el acto extintivo sin derecho a indemnización ni salarios de trámite y con absolución de la demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar del siguiente a la notificación de esta Sentencia, haciéndose constar además un domicilio en la sede de dicho Tribunal Superior de Justicia a efectos de notificaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.