Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
IBIZA/EIVISSA
SENTENCIA: 00223/2018
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Tfno:971.31.71.81
Fax:971.19.17.00
Equipo/usuario: DCL
NIG:07026 44 4 2017 0100869
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000831 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Dionisio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Lucas
ABOGADO/A:LAURA SIMON LASTRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA nº
En Ibiza, a 28 de mayo de 2018.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº831/17seguidos a instancia de D. Dionisio frente a Lucas , sobre despido, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el Decanato de este partido judicial, y posteriormente fue repartida a este Juzgado, demanda de despido en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la propia demanda.
SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los mismos tuvieron lugar el día 23/05/18, compareciendo las partes.
En trámite de alegaciones la parte actora se ratificó en su demanda.
La parte demandada se opuso a la demanda por las razones que son de ver en el soporte digital incorporado a los autos cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Hechos
PRIMERO.-El demandante D. Dionisio ha prestado servicios contratado por Lucas antigüedad de 14/07/17. Se dedicaba al mantenimiento de villas ayudando en las reformas, limpieza y tareas de jardinería y pintura (interrogatorio actor, demandado y testifical). El salario pactado era de 870 euros mensuales con inclusión de pagas extras. (hecho reconocido por el demandado).
SEGUNDO.-El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el de la construcción de las Islas Baleares. (interrogatorio y testifical).
TERCERO.-El actor prestó servicios para el demandado durante 5 días laborables. La empresa cursó la baja del trabajador en la TGSS con efectos de 20/07/17. (documental).
CUARTO.-La empresa comunicó al actor verbalmente el día 20/07/17 que ya no prestaría más servicios para ella. (prueba de presunciones)
QUINTO.-NI el contrato de trabajo ni la nómina consta entregados al trabajador.
Fundamentos
PRIMERO.- Acreditación fáctica:En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, en especial de las que se han reseñado en cada hecho probado para mayor claridad expositiva.
No acceden al relato de hechos probados las manifestaciones de la testigo por cuanto reconoció relación personal con el empresario, concurriendo de ese modo las circunstancias previstas en el art. 92.3 LRJS , por lo que se sólo se ha tenido en cuenta en la medida en que su testimonio viene refrendado por otros medios de prueba.
SEGUNDO.- Calificación del despido:El demandante ha sido objeto de un despido verbal, que es, por su naturaleza aformal, y necesariamente improcedente. Todas las condiciones de la relación laboral son controvertidas en el caso de autos, si bien, lo que no se ha probado por la empresa es la forma de extinción de la relación laboral, siendo que esta alega que fue el propio trabajador quien se marchó el día previo a ser dado de baja en la seguridad social indicando que no volvería más, y por su parte el trabajador alega que fue despedido, sin que tampoco coincidan en cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral, cualquier que fuera el motivo de finalización. No obstante, por lo que respecta a esta cuestión, no siendo controvertido que existió relación laboral (por corta que fuera) correspondía a la empresa la carga de la prueba de su finalización, si sostiene que fue voluntaria por el trabajador, lo que desde luego no se ha probado. Ninguno de los documentos que aporta la empresa como números 1 a 3 (contrato, nóminas,) se acreditan como entregados al trabajador, siendo vana la reiterativa afirmación de que el actor se negaba a firmarlos por cuanto nada se prueba eficazmente. El incumplimiento del trabajador, de ser cierto, pudo ser objeto de la correspondiente sanción, pero ahora mal puede pretenderse que presentando unos documentos no firmados los mismos sí han sido entregados como también el hecho de que se marchara el trabajador voluntariamente, lo que ni siquiera fue presenciado por la testigo que declaró en juicio, quien manifestó conocer ese hecho por referencia del empresario, y sin que en todo caso sus manifestaciones puedan tenerse en cuenta por lo ya indicado, por lo que sus intentos de contactar con el trabajador o con familiares suyos y la negativa de aquel a personarse no se pueden tener por probados.
En cuanto a los parámetros para determinar la indemnización, la antigüedad que postula el actor no ha sido acreditada, siendo que es a él a quine le corresponde acreditar las condiciones de la relación laboral, y ninguna prueba se ha practicado a este respecto, por lo que sólo puede tenerse en cuenta la reconocida por la demanda y que obra en el contrato, nómina y en el informe de vida laboral, de 14/07/17. En relación con el salario, se debe estar al que resulta del convenio de la construcción de Islas Baleares, ya que cada una de las partes postulaba la aplicación e un Convenio Colectivo distinto, sin que ninguno de ellos corresponda aplicar al caso de autos. Ello es así por las funciones, no controvertidas, que realizaba el actor. El mismo, en su interrogatorio indicó que 'Hacia mantenimiento de jardinería, pintura, una reforma dentro de una villa, mantenimiento de piscinas, cortar setos, rastrillar, limpiar hojas, limpiar una pista de tenis, recoger todo eso y guardarlo en una furgoneta y llevarlo al punto donde se tira, estuvimos lijando y pintando todas las hamacas y camas y sillas, marcos de puertas, lo baños... también el mantenimiento de una villa, por ejemplo si los clientes van y rompen la casa, tenemos que ir a subsanarlo, etc'.Por su parte, el representante legal de la empresa demandada indicó que 'Nosotros damos un servicio a villas y casas privadas, piscina, jardinería, pintura, reformas, y lo que me pida, es una empresa de servicios en general, de mantenimiento de villas' y la testigo, administradora de la empresa quien llevaba los pagos, según indicó, señaló que lo que hacía el trabajador era 'Poner cintas para pintar, poner cosas en el suelo para que no se ensucien, ayudaba al encargado, no hacia jardinería, como mucho le alcanzaba las herramientas o le quitaba alguna mala hierba, ayudaba en el mantenimiento de villas aunque él como mucho ponía las cintas o aclaraba las brochas, pero teníamos obreros y pintores todos especializados en su trabajos'.De lo indicado por los tres, se deduce que no es controvertido que el actor realizaba tareas de mantenimiento en general de casa, lo que encaja con la categoría de peón, que es cierto que es la que consta en el contrato de trabajo, pese a que luego en el mismo se disponga que es aplicable el Convenio del Metal. Siendo que dichas tareas no encajan por tanto en ninguno de los dos convenios postulados por la partes ( el del Metal y el de Jardinería), sino en el de la Construcción, a este deberá estarse, siendo el salario diario de peón el de 44,90 euros, con inclusión de pagas extras, según las tablas salariales del mismo del año 2017.
Este salario es el previsto para jornada completa, lo que tampoco se ha acreditado que se realizara por el trabajador, como tampoco las horas extras que pretende en la demanda, respecto de lo que no se ha propuesto prueba alguna. Siendo que al mismo le correspondía la carga de la prueba, deberá estarse al porcentaje parcial de media jornada que se recoge en la vida laboral, y que era el postulado por la empresa, por lo que su salario diario ascendería a 22,45 euros/día con jornada de 20 horas semanales. Ahora bien, dado que el propio empresario indicó que el salario pactado 'era de unos 870 euros, no llegaba a los 900 euros mensuales', y siendo que el mismo es mayor al previsto en el Convenio de aplicación, a este deberá estarse, entendiendo que se pactó una mejora de las condiciones (y así por ejemplo la nómina contiene un concepto de 'plus convenio') por así haberlo reconocido el propio demandado, por lo que el salario diario declarado probado asciende a29 euros/día.Con tales parámetros la indemnización asciende a79,75 euros ,ya que al haber prestado servicios durante un periodo inferior a un mes, debe considerarse a efectos indemnizatorios como periodo mínimo el de un mes, siendo que entonces le corresponden 2,75 días indemnizatorios.
Por último hay que hacer referencia a la cantidad de 1.100 euros que la empresa sostenía haber abonado al trabajador antes de que este empezara a trabajar, como favor y devolviendo esa cantidad el actor con su trabajo el primer mes. Desde luego no se ha acreditado el pago de dicha cantidad y mucho menos que se hiciera a cuenta del salario del primer mes, de forma que si trató de un préstamo civil, el mismo deberá ser reclamado en la vía correspondiente, en su caso. Es por ello que, habiendo prestado servicios el actor durante 5 días laborables, se le adeudan los salarios correspondientes al periodo entre el 14 y el 20 de julio de 2017, no habiendo acreditado la empresa el pago de los mismos, lo que asciende a145 euros,más el 10% de interés por mora en virtud de lo previsto en el art. 29.3 ET .
Fallo
QueESTIMO EN PARTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Dionisio frente a Lucas , sobre despido,DECLAROIMPROCEDENTEel despido articulado respecto del demandante con efectos de 20/07/17 yCONDENOa la empresa a que readmita al demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de5 díasdesde la notificación de esta sentencia, a que le indemnice en la cantidad de79,75 eurosy, solo en caso de readmisión, expresa o tácita por ausencia de opción, a que le abonen los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de esta sentencia, ello a razón de29 euros diarios.
Que condeno a Lucas a abonar al demandante la cantidad de145 eurosen concepto de salarios adeudados, más el 10% de interés por mora.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/61/0831/17 de 'depositos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0831/17 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS .
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'BENEFICIARIO' introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa 'JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA'.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.