Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 223/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 223/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100214
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:509
Núm. Roj: STSJ BAL 509/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00223/2018
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07026 44 4 2017 0000034
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000104 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA
Recurrente/s: Norberto
Abogado/a: PEDRO JOSÉ AYALA RODRIGO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: IBERIA LAE, SA OPERADORA SU
Abogado/a: CECILIA LEONOR VIVO LORENZO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTIN MARTIN
En Palma de Mallorca, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 223/18
En el Recurso de Suplicación núm. 104/2018 formalizado por el letrado D. Pedro José Ayala Rodrigo,
en nombre y representación de D. Norberto , contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza en sus autos demanda número 34/2017, seguidos a instancia de
D. Norberto , representado por el letrado D. Pedro José Ayala Rodrigo, frente a la entidad IBERIA LAE SA
OPERADORA SU, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN
MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor, d. Norberto , con DNI NUM000 , venía prestando servicio para la demandada, con categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, con antigüedad desde 02.05.2081, en la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES, pasando subrogado a la empresa demandada por acuerdo de 16 de noviembre de 2015, (documentos Nº1 y 2 de la demandada).
SEGUNDO.- Que el actor, en fecha 27 de enero de 2016, solicitó acogerse al Despido colectivo 187/2014 en la modalidad prejubilación. Extinguiendo la relación laboral con Iberia el 31.05.2016 (Documento nº 8 de la demandada).
TERCERO.- Celebrado el acto de conciliación el día 10 de noviembre de 2016, los mismos terminaron con el resultado de sin acuerdo. (Documento nº 7 del actor).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda interpuesto por D. Norberto , contra IBERIA LAE, S.A. OPERADORA SU , absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. Pedro José Ayala Rodrigo, en nombre y representación de D. Norberto , que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 6-06-2018.
Fundamentos
PRIMERO. Por la vía del apartado b) del Art. 193 LRJS la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado primero en el sentido de hacer constar en el mismo que el Sr. Norberto ostentaba una antigüedad en IBERIA, no de 16 de noviembre de 2015, sino de 2 de mayo de 1981, habiendo sido esta fecha la fijada y reconocida por la empresa saliente Acciona. Por tal motivo y con base en los documentos obrantes en los folios 12 y 13 propone como redacción para el hecho probado primero a que sigue: ' El actor, D. Norberto , con DNI NUM000 , venía prestando servicios para la demandada, con categoría profesional Agente de Servicios Auxiliares, con antigüedad desde 02.05.1981, en la empresa Acciona Airport Services, pasando subrogado a la empresa demandada por acuerdo de 16 de noviembre de 2015, conservando la misma antigüedad que ostentaba en la empresa cedente Acciona, esto es, en fecha 02.05.1981, en virtud de la aplicación del Art. 67 del Convenio Colectivo del sector del Handling'.
Conforme ha declarado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo, sirva de ejemplo la STS de 29 de marzo de 2016 (rec. 176/2015 ), la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia en el marco de un recurso de naturaleza extraordinaria, como sucede con el recurso de casación y con el recurso de suplicación, se encuentra sujeta a la concurrencia de determinados y específicos requisitos: ' : a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13-rco 5/12 -; y 03/07/13-rco 88/12 )' .
En el caso que nos ocupa, la documentación en base a la cual se propone la revisión fáctica examinada no evidencia error del Juzgador. El documento obrante en el folio 12 es un certificado emitido por la empresa Ineuropa Handling Ibiza UTE el 20 de mayo de 2004 en el cual se hace constar que el Sr. Norberto presta servicios por cuenta de dicha empresa como Agente de Servicios Auxiliares con carácter fijo desde el 2 de mayo de 1981, en tanto que el documento obrante en el folio nº 13 es un 'pantallazo' del cual se desconoce procedencia, fecha y empresa. En todo caso, el hecho probado primero refleja los dos extremos que la parte recurrente considera relevantes para dilucidar la cuestión controvertida en la demanda que se plantea a través de los motivos de censura jurídica que se exponen en el recurso, esto es, que el Sr. Norberto prestó servicios por cuenta de Acciona con una antigüedad de 2 de mayo de 1981 y que fue subrogado a la empresa Iberia por acuerdo de 16 de noviembre de 2015. En consecuencia, procede la desestimación del motivo, sin perjuicio de aceptar la corrección, pues se trata de un mero error mecanográfico, de la fecha de antigüedad en Acciona que refleja la sentencia '02.05.2081 ', por la fecha correcta, '02.05.1981 '.
La parte recurrente, al amparo de los apartados b ) y c) del Art. 193 LRJS interesa la modificación de la redacción de los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto, ofreciendo redacción alternativa a los mismos. En la exposición del motivo la parte recurrente entremezcla razonamientos de orden factico con consideraciones de índole jurídica. Debe recordarse que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. Tales requisitos se contienen en el Art. 196 LRJS , en cuyos apartados 2 y 3 se recogen las siguientes reglas: En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
Por lo tanto, la pretensión de modificar los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida debe ser rechazada de plano pues el motivo previsto en el apartado b) del Art. 193 LRJS tiene por objeto únicamente la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, no los razonamientos jurídicos contenidos en ésta, los cuales deben ser combatidos en el recurso a través de los correspondientes motivos de censura jurídica que se formulen conforme a lo dispuesto en el apartado c) del mismo precepto legal, mediante la alegación de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se estimen infringidas y sin necesidad de ofrecer redacción alternativa a aquellos razonamientos.
SEGUNDO. En base a lo dispuesto en el apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente alega la infracción de los Art. 67.D ) y 68 del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos . Argumenta la parte recurrente que la empresa Iberia en el momento de subrogarse en la relación laboral del Sr. Norberto hubo de reconocer la antigüedad de éste en la empresa saliente, Acciona, y en consecuencia, encuadrarle dentro del Nivel profesional y salarial VII, siendo que la demandada únicamente lo consideró como trabajador de nuevo ingreso. La consecuencia pretendida por el recurrente es el complemento de las prestaciones por desempleo que percibe en la cantidad de 16.203,65 €. Alega el recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial que se contiene en la STS 1347/2015 , Rec. 1223/2014 de 27 de febrero de 2015 , que entiende preferente el Art. 67 del Convenio General frente al Art. 125 del Convenio Colectivo de Iberia .
La parte impugnante se opone a la estimación del motivo señalando que los Art. 67 y 68 del III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos , vigente en el momento en que se produjo la subrogación del actor no se refieren ni al reconocimiento de la antigüedad y nivel salarial en los casos de subrogación, ni al salario regulador a los efectos del Anexo 1 del Acta del Acuerdo de fecha 24 de julio de 2014 den expediente de Despido colectivo 187/2014 que regula la modalidad de extinción contractual en la modalidad de prejubilación, ni al salario a percibir por los trabajadores subrogados. Expone la parte impugnante que el actor se integró voluntariamente en Iberia procedente de Acciona en el año 2015, rigiéndose dicha subrogación por lo dispuesto en el Art. 73.d) del III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos . Por tal motivo Iberia reconoció al trabajador la antigüedad de 2 de mayo de 1981 a los efectos previstos en el convenio citado, no a todos los efectos como pretende el recurrente. Rechaza también la parte impugnante que el recurrente hubiera debido ser encuadrado dentro del Nivel VII y que el salario regulador a los efectos del Anexo 1 del Acta del Acuerdo de fecha 24 de julio de 2014 fuese de 1.847,42 €, pues no hay base fáctica en la sentencia recurrida que sustente tal afirmación.
Razona la parte impugnante que si el recurrente entendió que el nivel que se le asignó una vez se integró en Iberia no era el correcto, hubiera debido solicitar el que entendía correcto antes de solicitar su inclusión en el ERE en la modalidad de prejubilación, no pudiendo admitirse que se haga a posteriori, pues ello supondría una modificación unilateral de las condiciones pactadas en el Acta 1 del Acuerdo de 24 de julio de 2014.
TERCERO. En el momento de producirse la subrogación del recurrente en Iberia, regía las relaciones laborales de ésta con su personal de tierra el III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos. Este convenio, publicado en el BOE núm. 255, de 21 de octubre de 2014.
El Art. 67 de este Convenio Colectivo regula dos tipos de subrogación de Servicios de Rampa: A) Sucesión en la concesión o autorización del handling de rampa por cambio en la titularidad del operador, respecto de la cual se establece que en caso de pérdida de la concesión o autorización administrativa y consiguiente asunción del servicio por otro operador, el operador cesionario que asume el servicio del operador cedente en su totalidad, se subrogará en la posición de empleador respecto de la totalidad de los trabajadores y trabajadoras de la plantilla adscrita a estos servicios que voluntariamente lo acepten, desde el momento que empiece a operar en rampa como nuevo adjudicatario; y B) Traspasos de actividad entre operadores y servicio de autohandling.
El supuesto que nos ocupa es el que se regula en el apartado A) del Art. 67, debiendo señalarse que dicho precepto carece de apartado D), por lo que no es posible en ningún caso apreciar que la sentencia recurrida haya incurrido en infracción del mismo.
Por su parte, el Art. 68 regula determinados supuestos especiales de subrogación como son el supuesto de fusión y adquisición entre compañías aéreas y el supuesto especial de handling de carga. Tales no son los supuestos que tampoco puede apreciarse que la sentencia recurrida haya infringido dicho precepto convencional.
El proceso de subrogación de personal en cualquiera de los supuestos anteriores se rige por lo dispuesto en los Art. 71 y s.s. y, específicamente, por el Art. 73. Dicho precepto en su apartado D) establece en lo que a esta litis interesa: 'D) A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías «ad personam», los siguientes derechos: 1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.
En cuanto al complemento «ad personam» que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.
En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.
Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.
2. Antigüedad del trabajador o trabajadora a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora, así como a efectos de elegibilidad en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras .
Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos previstos en los artículos 74 y siguientes del presente convenio .
La empresa cesionaria acreditará a cada trabajador o trabajadora la antigüedad a la que se refiere este artículo 4. Modalidad contractual y grupo o categoría profesional asimilable'.
Según resulta del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida, el trabajador recurrente venía prestando servicios en el Aeropuerto de Ibiza con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares por cuenta de la adjudicataria de los servicios de handling, Acciona, con una antigüedad de 2 de mayo de 1981. Adjudicada a la empresa Iberia la prestación de los servicios de handling en el Aeropuerto de Ibiza, el recurrente, según consta en el documento nº 1 de la parte demandada que se cita en el hecho probado primero, solicitó ser subrogado en las condiciones establecidas en el III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos por el nuevo operador, produciéndose la subrogación con efectos de 16 de noviembre de 2015. En fecha 27 de enero de 2016 el recurrente solicitó voluntariamente sumarse al proceso de desvinculaciones pactadas entre la empresa Iberia y la representación procesal de los trabajadores en el marco del Despido Colectivo 187/2014, cuyo periodo de consultas concluyó con Acuerdo en fecha 24 de julio de 2014. El Acuerdo, que obra en autos, alcanzado por la parte empresarial y la parte social contemplaba la extinción durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 de un total de 1.183 contratos de trabajo correspondientes al colectivo de tierra.
En el Anexo 1, se regulan las distintas modalidades de desvinculación pactadas y en el apartado segundo, la modalidad de baja por prejubilación, que fue el modo de desvinculación al cual se acogió el recurrente.
En el apartado segundo del Anexo 1 se define el concepto de salario regulador en base al cual la empresa habría de abonar las cantidades a percibir por el trabajador como consecuencia de la extinción de la relación laboral bajo la modalidad de prejubilación. Dicho salario regular se encuentra integrado por la suma de los conceptos fijos anuales, que se especifican, del nivel ostentado por el trabajador en el momento de la extinción del contrato de trabajo, divido entre doce.
D. Norberto suscribió voluntariamente en fecha 16 de mayo de 2016 el acuerdo de desvinculación en la modalidad de prejubilación que obra en el documento nº 8 de la parte demandada al cual se refiere el hecho probado segundo, produciéndose la extinción de la relación laboral en los términos y condiciones que se recogen en dicho acuerdo. Dicho acuerdo se remite de forma expresa a las condiciones que se contemplan en el Acta del Acuerdo de 24 de julio de 2014 y su anexo 1 para la modalidad de prejubilación.
D. Norberto a través de la demanda primero y del recurso de suplicación después, pretende obtener el reconocimiento de que su fecha de antigüedad en Iberia, a todos los efectos era de 2 de mayo de 1981 y, a partir de esta premisa, modificar el encuadramiento efectuado por la demandada en el momento de producirse la subrogación, peticionando el reconocimiento del Nivel Salarial VII y de un salario bruto mensual de 2.371,77 €, al efecto de alterar las condiciones estipuladas en el acuerdo de desvinculación suscrito, interesando en el recurso la condena de la empresa Iberia al pago de la cantidad de 16.203,65 €.
Tal pretensión no puede prosperar y el recurso debe ser desestimado. Y no solamente porque la sentencia no haya incurrido en las infracciones normativas y de jurisprudencia que se denuncian en el recurso, sino también porque los Art. 1255 y 1258 del Código Civil obligan a las partes al cumplimiento de lo pactado y lo que el recurrente pretende es, después de haberse desvinculado de Iberia en unas determinadas y pacíficas condiciones, realizar una alteración de las mismas en su beneficio. Como señala la parte impugnante, si el recurrente en el momento de producirse la subrogación consideraba que no había sido adecuadamente encuadrado dentro de Iberia, hubiera debido solicitar de la empresa, vigente la relación laboral, el encuadramiento que consideraba correcto y después solicitar su inclusión en el Despido Colectivo en la modalidad de prejubilación. Y en este sentido la regulación que del salario regulador se contiene en el apartado segundo del Anexo 1 del Acuerdo de 24 de julio de 2014, cuya modificación es el objeto final de la pretensión deducida por el recurrente, es clara cuando establece que el salario regulador se calculará conforme a los conceptos fijos correspondientes al nivel ostentado en el momento de producirse la extinción del contrato de trabajo.
Por todo lo expuesto y razonado, procede la desestimación del recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza en fecha 15 de diciembre de 2017 y en los autos seguidos con el número 34/2017 y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander, Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0104-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0104-18.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
