Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 223/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 151/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 223/2019
Núm. Cendoj: 47186440042019100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3862
Núm. Roj: SJSO 3862:2019
Encabezamiento
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: MFE
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Valladolid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 151/2019, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Ángeles , como demandante, asistida por el Letrado, D. Dionisio Luis Martín Casado, contra la empresa, 'LAS LOMAS CIUDAD DE PARQUESOL S. L.', quien no compareció al acto del juicio, PROYECTOS DE DESAROOLO DE COMERCIO EXTERIOR, S.L., representada por el Letrado D. Jesús Casero Echeverry, HOSPITAL DE RECOLETAS CASTILLA Y LEON, representada por el Letrado D. Fernando Villace Moreno, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, entidad representada por el LETRADO Sr. D. Alberto Valles Pesos,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Las partes formularon alegaciones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
En la comunicación se indica la imposibilidad de poner a disposición de la trabajadora la correspondiente indemnización, cuantificada en 12.266,40 €, pero que dada la situación económica negativa y falta de liquidez no se pueden hacer efectivas en este acto.
Así mismo la empresa Las Lomas de Ciudad Parquesol no ha podido hacer frente a los pagos periódicos, ni atender las cuotas de crédito hipotecario sobre el local, por lo que abandonó dichas instalaciones el 3 de febrero de 2019, por diligencia del Juzgado Decano de Valladolid.
La empresa cesó en la actividad empresarial en fecha 3 de febrero de 2019.
Después de la compra, PROYECTOS DE DESARROYO DE COMERCIO EXTERIOR, constituyó el local como obra nueva, mediante Escritura Pública.
Hospital Recoletas, es una empresa dedicada a la prestación de servicios sanitarios, así como explotación y gestión de establecimientos hospitalarios.
Fundamentos
La representación de la empresa PROYECTOS DE DESARROLLO EXTERIOR y HOSPITAL RECOLETAS DE CASTILLA Y LEON han alegado la existencia de falta de legitimación pasiva de respectivas empresas, por cuanto ninguna relación laboral ha mantenido con la trabajadora, y por cuanto no existe sucesión de empresas a efectos laborales.
La representación del FOGASA ha mantenido la procedencia del despido, e interesado, igualmente, la extinción de la relación laboral a fecha del despido.
En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 LJS, una acción dirigida a obtener la declaración de improcedencia de la decisión adoptada por la codemandada, 'LAS LOMAS CIUDAD DE PARQUESOL' de extinguir, por casusas objetivas, el contrato de trabajo que le vinculaba con la actora, con fecha de efectos 3 de febrero de 2019, cuestionando la certeza de los motivos económicos en los que se pretende sustentar la decisión extintiva. La parte demandante pretende extender la responsabilidad de las consecuencias que pudieran derivar de la decisión extintiva a las codemandadas, por entender que conforman con la empleadora formal un grupo de empresas a efectos laborales.
Planteada la litis en los términos expuestos, la primera cuestión que debe analizarse es la relativa a la existencia de grupo de empresa, pues de apreciarse, la situación económica a valorar sería la grupo en su conjunto, y no solamente la de la empleadora formal, circunstancia que conduciría directamente declarar la improcedencia del despido por incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 53.1.a) ET , en tanto que los genéricos y escasos datos económicos contenidos en la comunicación del despido parecen encontrarse referidos a la empresa, 'LAS LOMAS DE CIUDAD DE PARQUESOL, S.L', sin referencia alguna a la situación económica que pudiera afectar a las codemandadas contra las que se ha mantenido la acción de despido, 'PROYECTOS DE DESARROYO DE COMERCIO EXTERIOR y HOSPITAL RECOLETAS DE CASTILLAY LEON, SLU,'.
En relación al grupo de empresas, como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 1998 , recordada por la de 21 de diciembre de 2000 , 10 de junio de 2008 y 21 de julio de 2010 : '(...) el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:
1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ).
2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ).
3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ).
4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores '.
En el caso enjuiciado, de la prueba practicada únicamente ha resultado acreditado, que el establecimiento en el que ha prestado servicios la demandante se dedica a la hostelería, y que la empresa empleadora por no pagar el crédito tuvo que abandonar el local el 3 de febrero de 2019, cesando en ese mismo momento en su actividad, y es PRTOYECTOS DE DESARROLLO quien adquiere el local de la entidad crediticia, sin haberse acreditado relación contractual alguna con Las Lomas Ciudad de Parquesol, por otra parte, tampoco consta que las sociedades, cuenten con una administración y un accionariado común, ni siquiera, que desarrollen la misma actividad, o tengan un funcionamiento unitario, sin que, por otra parte, existan datos que revelen la prestación de servicios indiferencia para varias de la codemandadas, o que las empresas tengan una caja única.
No existe ningún dato que nos lleve a pensar en la existencia de grupo de empresas o sucesión en las mismas, por cuanto están completamente diferenciadas unas de otras, tienen objetos distintos, y en la actualidad ninguna actividad de negocio se está desarrollando en el local arrendado, lo que debe conducir a un pronunciamiento absolutorio respecto a las codemandadas 'PROYECTOS DE DESARROYO DE COMERCIO EXTERIOR y HOSPITAL RECOLETAS DE CASTILLAY LEON, SLU,'.
Planteada la controversia en los términos expuestos, debe abordarse, en primer término, la impugnación basada la falta de cumplimiento de los requisitos formales, el relativo a la falta de puesta a disposición de la indemnización legal.
El artículo 53.1.b) ET exige como requisito para efectuar el despido objetivo:
El mismo precepto señala que
Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 25 de enero de 2005 y en otras posteriores como la de 17 de julio de 2008 , declara que
En el caso enjuiciado, la situación de iliquidez de la empresa se deduce, aún cuando sea de forma indiciaria, del saldo negativo existente a la fecha del despido, desahucio del local de negocio por falta de pago, cuenta de explotación a fecha 31 de diciembre de 2018, justificantes bancarios de saldos existentes, cese en la actividad, baja en la TGSS, indicios que revelan la falta de liquidez en fechas próximas a la comunicación del despido que pudiera haber sido destinada a otros pagos en perjuicio de la trabajadora, circunstancia que permite considerar justificada la falta de cumplimiento del requisito de puesta a disposición de la correspondiente indemnización, previsto en el artículo 53.1.b) ET .
El artículo 51.1 ET , al que se remite el artículo 52.c) del mismo texto legal dispone:
En el caso que nos ocupa, la decisión extintiva se vincula en la carta de despido a la existencia de pérdidas acumuladas, situándose la empresa en una situación de insolvencia técnica, que habría derivado en el cese de la actividad económica y el desahucio judicial por falta de pago.
Pues bien, el examen de la documentación contable aportada revela que los resultados han sido negativos en los últimos cinco ejercicios, con pérdidas acumuladas, de - 209.837,67 €, situación de crisis económica que ha derivado, en el cierre del establecimiento, desahucio del local, y cese de la actividad empresarial, datos de los que se desprende la efectiva concurrencia de la causa económica invocada por el FOGASA para justificar la decisión extintiva, que debe ser calificada como procedente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado 3935/0000/65/0151/19, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

