Sentencia SOCIAL Nº 223/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 223/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 902/2019 de 17 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 223/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100213

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3762

Núm. Roj: STSJ M 3762:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.00.4-2016/0045060

Procedimiento Recurso de Suplicación 902/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 989/2016

Materia: Despido

Sentencia número: 223/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a diecisiete de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 902/2019, formalizado por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 989/2016, seguidos a instancia de Dña. Bibiana frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante venía prestando servicios para el organismo demandado desde el 20 de octubre de 2008, jornada a tiempo completo, con destino en la Residencia de Mayores La Paz, Madrid, categoría de Auxiliar de Enfermería, percibiendo una retribución de 1.650,86 euros/mes brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias o 54,27 euros/día.

SEGUNDO.- Suscribieron las partes contrato de trabajo de duración determinada, modalidad interinidad para cobertura de vacante con vigencia desde el 20 de octubre de 2008. Se vinculó, a la vacante número NUM000, Oferta Pública de Empleo del año 2001.

TERCERO.- Con efectos de 30 de septiembre de 2016 le fue comunicado el cese en la prestación laboral tras adjudicación de destinos en proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería, convocado por Orden de 3 de abril de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia Justicia e Interior (BOCM de 29 de junio).

Se indica la adjudicación en ese proceso selectivo de la plaza NUM000.

(Por reproducido el documento dos de la demandada).

CUARTO.- La adjudicación de la vacante se acordó por Resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública (BOCM de 29 de julio). Tras adjudicación de destinos consta la suscripción de contrato indefinido en relación con la plaza NUM000.

QUINTO.- La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO.- Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Se desestiman la excepciones formuladas por la demandada y se estima la demanda formulada por Dª Bibiana DNI NUM001, condenando a la demandada a abonar a la actora el importe de 16.498,08 euros (dieciséis mil cuatrocientos noventa y ocho con ocho) en concepto de indemnización por la relación laboral mantenida desde el 20 de octubre de 2008 a 30 de septiembre de 2016 por la extinción del contrato tras cobertura de la vacante que ocupaba la actora.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/10/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 22 de abril de 2019, estima la demanda de la actora Dª Bibiana, concediéndole una indemnización de 20 días por año en relación con la extinción de su contrato de interinidad, para cobertura de vacante, suscrito en el año 2008, tras considerar ajustado a derecho su cese en la plaza que venía ocupando, tras la adjudicación de la vacante al resolverse un proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, habiendo sido objeto de impugnación por la contraparte.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO a CUARTO. -Se formulan al amparo de lo prevenido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entendiéndose vulnerados:

-En el motivo primero, el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público Ley 7/2007, de 12 de abril, en relación con los artículos 7 y 83 del mismo texto legal y Disposición Transitoria Cuarta del mismo y Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

-En el motivo segundo, el articulo 70 EBEP, Ley 7/2007 de 12 de abril, en relación con la Disposición Final Cuarta del mismo cuerpo legal.

-En el motivo tercero, los criterios mantenidos por la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS de 24 de febrero de 2017 (rec. 1296/2015) y de 2 de diciembre de 2016 (rec. 431/2014).

-En el motivo cuarto, el articulo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 49.1 b) ET, en relación con la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE.

Mediante el recurso, se pretende por la parte demandada que se revoque la sentencia, y se desestime la pretensión de la actora, al considerar que no se hace referencia en la demanda al art. 70 del EBEP lo que le causa indefensión; no resulta aplicable dicho precepto en supuestos como el presente de proceso extraordinario de consolidación de empleo, por lo que la trabajadora no es indefinida no fija. Y de aplicarse el art 70, sí se habría cumplido el plazo de 3 años previsto en el mismo con la publicación del citado proceso de consolidación; el procedimiento adecuado es el ordinario dado que solo se interesa el pago de una indemnización, estando en su caso caducada la acción de despido y, por último, se debe estar a lo que prescribe el art. 49 del ET, que no contraviene el principio de igualdad.

Respecto de la posible inadecuación del procedimiento, ha de partirse de la demanda en la que claramente se indica que se ejercita una acción de despido, valorando como tal la trabajadora el fin de su relación laboral de carácter temporal, interesando se calificara tal extinción de improcedente o de ser correcta, se le indemnizara a razón de 20 días por año como si fuera un despido por causas objetivas.

Por tanto, el procedimiento se ha tramitado como un despido y expresamente consta en el fundamento de derecho cuarto la resolución sobre el planteamiento de cuál ha de ser la calificación de la extinción, aludiéndose en el recurso a una caducidad de la acción de despido con base en una fecha de presentación de la demanda que no se corresponde con la que aparece en el antecedente de hecho primero de la sentencia y que tampoco aparece alegada en el acto del juicio puesto que no existe referencia alguna en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social sin que se haya hecho manifestación alguna en el recurso sobre una posible incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento sobre esta materia.

También se alude a una posible indefensión a la parte recurrente (sin articular el motivo por el apartado a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), por no haberse hecho referencia en la demanda al art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público. Sin embargo, conforme consta en el antecedente primero, figura que, en el acto de la vista, la demandante, tras ratificarse en su demanda, consideró de aplicación el art. 70 EBEP, interesando su calificación como indefinida no fija y una indemnización de 20 días conforme a la sentencia de 28 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo. Por lo que sí ha existido tanto una alegación del citado precepto como una petición expresa sobre la calificación de no temporal de su relación, que son acogidas en la instancia.

La cuestión que se suscita en el recurso, tras resultar incombatido el pronunciamiento relativo a que no es despido el cese de la Sra. Bibiana al cubrirse la vacante por quien resulta acreedor de la misma tras superar los pertinentes trámites que el carácter de empleo público exige, es determinar si procede o no conceder una indemnización a la trabajadora con motivo de la finalización del contrato temporal suscrito con la Consejería demandada, bajo la modalidad de interinidad, y que según la sentencia, se ha transformado en indefinido no fijo, por superación del plazo de 3 años fijado en el art. 70 del EBEP.

Y así, en la sentencia de la Sala 4ª, sec. 1ª, de fecha 22-05-2019, nº 389/2019, rec. 2469/2018, Ponente Excmo. Sr. Blasco Pellicer precisamente sobre un contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a una oferta de empleo público, cuando la relación ya había finalizado, el Tribunal Supremo establece lo siguiente, por lo que respecta a la consideración de personal indefinido no fijo de la ahora recurrente:

'1.- Constituye objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar, por un lado, el alcance del artículo 70 EBEP (...).

TERCERO.- 1.- Respecto de la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente, partiendo de la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, hemos de mantener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 , 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

2.- La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes'.

Y más concretamente, para contratos con una duración que se puede calificar de 'inusualmente larga', el Tribunal Supremo, en reciente sentencia del Pleno de 4 de julio de 2019, fundamento tercero, apartado 3º establece:

'La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque, aparte de que por Orden de 8 de enero de 2008 (BOCM de 23 de enero de 2008) se actualizó la oferta de empleo público de los años 1998 a 2004, lo que evidencia que no hubo inactividad en la Administración, resulta que debe recordarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la graves crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuesen puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.

Por tanto, aplicando la anterior doctrina a Dª Bibiana, no se comparte la naturaleza de indefinida no fija de su relación laboral.

Y por lo que se refiere al derecho a una posible indemnización por finalización del contrato de interinidad por vacante, fijado en la sentencia en 20 días por año por homologación con los despidos por causas objetivas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, sec. 1ª, dictada el 23-05-2019, nº 394/2019, rec. 1389/2018,Ponente Excmo. Sr. Sempere Navarro, realiza un estudio sobre la sentencia de 14 de septiembre de 2016 dictada por el TJUE y los posteriores pronunciamientos del mismo Tribunal sobre esta materia, concluyendo:

'...3. STJUE 5 de junio de 2018 (Montero Mateos).

La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16 , Montero Mateos) resulta especialmente interesante para nuestro supuesto, dada la similitud del problema suscitado pues aborda un contrato de interinidad que finaliza regularmente. Tras breve contrato de sustitución, en febrero de 2008 la trabajadora comienza a interinar una plaza vacante, afecta a la convocatoria de consolidación de empleo para auxiliares de hostelería activada en octubre de 2009; en julio de 2016 el proceso finaliza desfavorablemente para la trabajadora y es cesada a final de septiembre.

Siguiendo las pautas de la STJUE dictada en la misma fecha y ya reseñada, se concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

Sin perjuicio de lo anterior 'incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'. Recordemos el tenor de su parte dispositiva:

La cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1997/70 del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

4. STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17 ).

Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con la referida sentencia y la dictada el mismo día en el asunto Montero Mateos C-677/16 , se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida). Ahora el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1.b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (De Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

5. STS 207/2019 de 13 marzo (De Diego Porras).

En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) de 13 de marzo de 2019 (rec. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

6. Aplicación al caso.

De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador. En modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52.'

Por tanto, Dª Bibiana ha visto extinguido el contrato de interinidad suscrito en su día con la parte recurrente por una válida causa, hecho que ya no se ha cuestionado ante esta Sala, por lo que la naturaleza del vínculo contractual -de interinidad- no lleva aparejada a su finalización indemnización alguna, según las previsiones del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que procede estimar el recurso, al haber incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el mismo.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 22 de abril de 2019, en el procedimiento sobre Despido/ceses en general nº 989/2016, tramitado en virtud de demanda formulada por DOÑA Bibiana frente a dicha recurrente.

En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0902-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000090219), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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