Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 223/2021, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 795/2020 de 26 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 223/2021
Núm. Cendoj: 13034440032021100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:988
Núm. Roj: SJSO 988:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00223/2021
En la ciudad de CIUDAD REAL a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
D. Leon 17.11.2008. conductor transporte sanitario. 1.783,57 €.
D. Jeronimo 01.09.1997. conductor transporte sanitario. 2.535,30 €.
D. Luciano 01.07.2012. Conductor transporte sanitario. 2.018,39 €.
D. Maximo 16.07.2001. Conductor transporte sanitario. 1.905,10 €.
D. Iván 01.09.1997. Director de área. 3.891,68 €.
D. Indalecio 01.09.1997. Director de área. 3.891,68 €.
D. Guillermo 01.09.1997. Director de área. 3.891,68 €.
El mismo día ambas partes firmaron acuerdo en el cual entre otros extremos consta: que la extinción del contrato es ad cautelam por si, no habiendo aceptado el nuevo adjudicatario del servicio de la Fraternidad Muprespa en los que se prestaba servicios, los jueces consideran que no debe haber subrogación en cuyo caso el contrato de trabajo se habría extinguido con fecha 14.09.2020 por las causas productivas referidas habiendo aceptado el trabajador tal extinción y la indemnización que en el mismo se establece.
Se da por reproducido en su integridad el contenido de la carta de despido y los acuerdos aludidos a efectos probatorios (doc. 48 a 53 aportados por Ambuiberica S.L).
Con fecha 04.12.2018 se firmó una Adenda de prorroga al concierto de transporte individual y colectivo en la provincia de Ciudad Real en cuya virtud se anula y deja sin efecto el escrito de fecha 19 de noviembre por el que se daba por finalizado el concierto referido manteniendo el contrato desde el 23 de noviembre hasta la iniciación del servicio por la nueva empresa adjudicataria comprometiéndose Fraternidad-Muprespa a iniciar urgentemente nueva licitación (doc. 28 aportado por Ambuibercia SL).
En el pliego de Prescripciones Técnicas consta que la convocatoria tiene por objeto la contratación del servicio de transporte sanitario individual y colectivo en los vehículos de transporte sanitario definidos en los apartados 1.1 (ambulancias de clase A1 o convencionales, destinados al transporte de pacientes en camilla) y 1.2 ( ambulancias de clase A2 o de transporte colectivo acondicionadas para el transporte conjunto de enfermos cuyo traslado no revista carácter de urgencia, ni estén aquejados de enfermedades infecto-contagiosas) del artículo 2 del RD 836/2012 de 25 de mayo por el que se establecen las características técnicas del equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera que precisen los pacientes de los centros asistenciales de Fraternidad-Muprespa , Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 sitos en la provincia de Ciudad Real en los términos que se indican en los pliegos rectores de la contratación.
En la ficha particular de la contratación consta que la licitación pretende cubrir la necesidad de la entidad de trasladar a pacientes de los centros asistenciales de Ciudad Real que precisen asistencia sanitaria y recuperadora y cuya situación clínica permite este medio de transporte.
Desglosando en dos lotes la licitación pudiendo optar los licitadores a un lote o a los dos
- Lote1.- servicio de transporte sanitario colectivo.
- Lote 2. Servicio de transporte sanitario individual. (doc. 29 a 32 aportado por Ambuiberica SL).
Con fecha 25.01.2019 Ambuiberica facilito listado de los trabajadores a subrogar en le cual se incluyen los hoy demandantes.
El 18.02.2019 Fraternidad Muprespa remitió escrito solicitando que se especifique los trabajadores adscritos al transporte individual de enfermos y accidentados y los que prestan servicios para el transporte colectivo; al tiempo que manifestó que los directores de área que constan en el listado remitido no son personal objeto de subrogación.
Dicho escrito fue contestado con fecha 21.05.2019 manteniendo el listado remitido (doc. 33 y 34 aportados por Ambuiberica)
Los pasajeros para los que se solicitará el servicio de desplazamiento son trabajadores de empresas asociadas a Fraternidad Muprespa y trabajadores autónomos adheridos, que por encontrase en situación de incapacidad temporal o permanente son citados o acuden a los centros de asistencia de la mutua tanto para atender consultas médicas como otros actos sanitarios como curas, pruebas diagnósticas y rehabilitación. También se solicitarán servicios de desplazamiento para otras gestiones de índole administrativa todo ello dentro de la acción protectora de la Seguridad Social.
De modo adicional también se podrá solicitar desplazamiento para empleados de Fraternidad-Muprespa.
Con esa misma fecha Ambuiberica S.L. remitió toda la documentación del personal a subrogar a fin de que se lo hagan llegar a la empresa entrante para que procedan a subrogarlos con fecha 07.09.2020.
Fundamentos
Con respecto a dicha pretensión la empresa Ambuiberica S.L., ha alegado que no se ha llevado a cabo ningún despido que lo que hay es una subrogación convencional habiendo cumplido con las obligaciones que marca el convenio colectivo y por lo tanto los trabajadores debe ser asumidos para la nueva adjudicataria del contrato.
Por parte de Visualthink Labs S.L. se ha alegado que el contrato que han celebrado con Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional nº 275 es distinto al que había asumido Ambuiberica S.L. y en consecuencia no existe obligación de subrogar a los trabajadores adscritos al mismo, asimismo ha alegado que además tres de los demandantes son directores de área, los que conforme al convenio colectivo no son susceptibles de subrogación.
Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social nº 275 ha alegado la excepción de Falta de legitimación pasiva; y asimismo ha indicado que los servicios prestados por Ambuiberica S.L. y Visulthink Labs S.L. no son idénticos, no habiendo incumplido dicha Mutua ninguna obligación y además si se estima que la nueva licitación y la anterior son idénticas la relación en todo caso será entre las empresas que han prestado el servicio pero ello no afecta a Fraternidad Muprespa que no ha asumido la prestación del mismo.
Tal y como se desprende de lo expuesto, la cuestión objeto de debate se centra en determinar qué empresa responde de los despidos de los demandantes acaecidos como consecuencia de la extinción del contrato de prestación de servicios que mantenían Ambuiberica S.L. y Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social nº 275 con fecha 04.09.2020, y la concertación de un nuevo contrato, para la prestación del servicio de desplazamiento de trabajadores protegidos por Fraternidad-Muprespa desde sus domicilios a los centros de asistencia de la Mutua y viceversa incluyendo los centros concertados, con la mercantil Visualthink Labs S.L.
El Tribunal Supremo en sentencia dictada con fecha 10.06.2013 se ha pronunciado sobre esta cuestión en los siguientes términos '...La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala, en supuesto sustancialmente idéntico al presente en sentencia -entre otras- de 20-noviembre-2012 (rcud. 3900/2011 EDJ 2012/302029 , en la que recordando la de 19 de septiembre de 2012, recurso 3056/2011 EDJ 2012/216837, asimismo resolviendo una cuestión similar a la ahora planteada señalaba que: ' Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, pues "ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del articulo 44 ET EDL 1995/13475, salvo entrega al concesionario o contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación>, de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 - EDJ 1997/10574; 10/07/00 -rec. 923/99 - EDJ 2000/30506; 18/09/00 -rec. 2281/99 - EDJ 2000/30646; y 11/05/01 -rec. 4206/00 - EDJ 2001/15993). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET EDL 1995/13475, sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 - EDJ 1997/21278; 29/01/02 -rec. 4749/00 - EDJ 2002/13554; 15/03/05 -rec. 6/04 -; y 23/05/05 -rec. 1674/04 - EDJ 2005/103640), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 - EDJ 2003/139955).
Asimismo hemos indicado con reiteración que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente "los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante" siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo porque "dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 - EDJ 1997/21278; 20/01/02 -rec. 4749/00 - 29/01 / 02 -rcud 4749/00 - EDJ 2002/13554; 11/03/03 -rec. 2252/02 - EDJ 2003/7193; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -EDJ 2003/139955. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05- EDJ 2006/288903, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 - EDJ 2007/144136, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02)'.
Si examinamos el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral existente en concreto el Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, se advierte que en el artículo el articulo 1 bajo el epígrafe Ámbito Funcional establece: las disposiciones del presente convenio serán de aplicación al personal y empresas dedicadas al transporte sanitario terrestre y aéreo de personas enfermas y/o accidentadas, así como el transporte de órganos, sangre y muestras biológicas y equipos médicos
El articulo 8 recoge : 'Cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios concertados, incluidos en el ámbito funcional y salvo que opte por aplicar el apartado e), del siguiente artículo, la nueva empresa adjudicataria o la que lo haga de forma provisional, estará obligada a subrogarse en los contratos laborales del todo el personal que venía prestando ese servicio en los términos del artículo 9 de este convenio y de conformidad con la legislación vigente.
A su vez el articulo 9.1 .6 bajo el epígrafe Ámbito Personal de la Subrogación establece: No obstante, lo anterior quedan excluidos de la aplicación de la presente cláusula de subrogación aquellas personas que sean u ostenten cargos directivos en la empresa, así como aquellas personas unidas por vínculos de consanguinidad y afinidad, salvo que acrediten la existencia de relación contractual.
El apartado d) regula: La aplicación de este articulo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador o trabajadora Sin embargo por muto acuerdo de la empresa cesante y el personal, podrá permanecer este en la antigua empresa adjudicataria. En este caso la empresa cesante no podrá ceder a ningún otro trabajador o trabajadora que no hubiera prestado su trabajo en la actividad objeto del contrato, si el cesionario no lo aceptara.
Asimismo, en el apartado i) establece los documentos que la empresa cesante debe facilitar a la empresa entrante.
Si examinamos la prueba documental obrante se constata que el contrato suscrito entre Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social nº 275 y Ambuiberica S.L., tenía por objeto la prestación del servicio de transporte sanitario individual y colectivo en los vehículos de transporte sanitario definidos en los apartados 1.1 (ambulancias de clase A1 o convencionales, destinados al transporte de pacientes en camilla) y 1.2 ( ambulancias de clase A2 o de transporte colectivo acondicionadas para el transporte conjunto de enfermos cuyo traslado no revista carácter de urgencia, ni estén aquejados de enfermedades infecto-contagiosas) del artículo 2 del RD 836/2012 de 25 de mayo por el que se establecen las características técnicas del equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera que precisen los pacientes de Fraternidad-Muprespa .
Las distintas licitaciones que Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional nº 275, ha realizado para la contratación del servicio de transporte sanitario individual y colectivo para los pacientes asistenciales de Fraternidad Muprespa sitos en la provincia de Ciudad Real, han tenido el mismo objeto.
Y en la última de las licitaciones realizadas, en concreto la que ha dado lugar a la contratación con la empresa Visualthink Labs SL se refleja como objeto del contrato el servicio de desplazamiento de trabajadores protegidos por Fraternidad-Muprespa desde sus domicilios a los centros de asistencia de la Mutua y viceversa, incluyendo los centros concertados. De modo adicional también se podrá solicitar desplazamiento para empleados de Fraternidad- Muprespa.
En los Pliegos de Condiciones particulares y Técnicas de la licitación indicada consta que la misma pretende cubrir la necesidad de la entidad de trasladar a pacientes de los centros asistenciales de Ciudad Real que precisen asistencia sanitaria y recuperadora y cuya situación clínica permite este medio de transporte.
Desglosando en dos lotes la licitación pudiendo optar los licitadores a un lote o a los dos: Lote1.- servicio de transporte sanitario colectivo. Lote 2. Servicio de transporte sanitario individual.
En el Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación del servicio de desplazamiento de trabajadores protegidos por Fraternidad-Muprespa desde sus domicilio a los centros de asistencia de la Mutua y viceversa incluyendo los centros concertados se recoge que el servicio se realizara mediante vehículos de transporte por carretera de tipo' turismo' en sentido amplio.
De lo expuesto se desprende que el servicio objeto del contrato es el mismo, sin perjuicio de que se redacte en una forma distinta pues la realidad es que tiene por finalidad el traslado de los pacientes cuya cobertura bien a nivel de empresa o bien a nivel de trabajador autónomo está cubierta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad Muprespa , a los centros asistenciales para recibir la asistencia sanitaria que precisen, sin perjuicio de que el mismo se lleve a cabo en ambulancia, o en vehículo convencional individual o colectivo; lo que comporta que estamos dentro del ámbito funcional del convenio colectivo indicado, y ello conlleva la obligación por parte de la nueva empresa adjudicataria del servicio de subrogarse en los trabajadores adscritos a dicho servicio, toda vez que consta perfectamente documentado el cumplimiento por parte de la empresa cesante de las obligaciones que impone el articulo 9 apartado i) en relación con la documentación necesaria para que se lleve a cabo dicha subrogación, lo que comporta que al no haberlo hecho así la empresa entrante, ello solo puede ser calificado como despido improcedente con las consecuencias inherentes al mismo a tenor de lo preceptuado en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Lo indicado no es de aplicación a la pretensión instada por los demandantes D. Iván, D. Indalecio y D. Guillermo cuya subrogación no procede de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo en el apartado a) 6 toda vez que los mismos ostentan la categoría profesional de Director de Área, y al no haber impugnado el despido por causas objetivas realizado por la empresa Ambuiberica S.L. no procede hacer ningún pronunciamiento al respecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
