Sentencia Social Nº 2230/...io de 2005

Última revisión
04/07/2005

Sentencia Social Nº 2230/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2230/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102296

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4644


Encabezamiento

7

R.C.- Sent. 1816/05

Recurso contra Sentencia núm. 1816/2005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a cuatro de Julio de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2230/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1816/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 410/04, seguidos sobre Recargo 30%, a instancia de RICARDO FERRE S.L., asistido del Letrado Francisco Blat, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE y Cesar, y en los que es recurrente el demandado (INSS), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Diciembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la empresa RICARDO FERRE S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA LEVANTE y Cesar, debo declarar y declaro haber lugar a la misma , anulando y dejando sin efecto el recargo del 30% impuesto a la empresa por el INSS en su Resolución de 24-3-04 y respecto de las prestaciones de Cesar por el accidente de trabajo ocurrido el dia 9-1-01, por no haber incurrido la empresa en responsabilidad empresarial por falta de medida de seguridad e higiene, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración a los efectos correspondientes.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Cesar, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Bañeres, prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa RICARDO FERRE S.L., dedicada a la actividad de hilatura textil, con domicilio en Bañeres , sufrió el pasado dia 9-1-01 un accidente de trabajo por atrapamiento de su mano izquierda con lesiones en los 1º, 2º y 3º, dedos al limpiar y desembozar una maquina abridora de fibras SEGUNDO.- Seguido expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene iniciado por la Inspección de Trabajo, que levantó acta de infracción al efecto, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida de 24-3-04, se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad por el accidente ocurrido, imponiendo a la empresa un recargo sobre todas las prestaciones derivadas del mismo incluida la incapacidad temporal del 30% Interpuesta reclamación previa no consta resolución expresa. TERCERO.- El trabajador Cesar, especialista en hilatura, se encontraba el dia del accidente , 9-1-01, atendiendo la maquina de abridora de fibras , alimentando de material de telera de la misma y vigilando sus funcionamiento adecuado. Dicha maquina dispone de un tambor cuya rotación se observa viendo el eje del mismo. En un momento determinado la abridora se atascó y el trabajador paró la maquina y sin esperar a que los motores se pararan completamente y estando en movimiento por inercia, introdujo la mano para desatascar la máquina siendole atrapada la mano. La maquina no tiene dispositivos de bloqueo en las protecciones moviles que impidan la apertura mientras exista movimiento residual. CUARTO.- Acciona la empresa demanda en solicitud de que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución del INSS de 24-3-04, previa declaración de que la demandante no incurrió en responsabilidad empresarial. QUINTO.- Se agotó la via administrativa previa."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado (INSS) que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSS contra la sentencia que estimando la demanda interpuesta por la empresa condenada en vía administrativa al pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por Cesar el 9-1- 2001, en el porcentaje del 30% , anuló y dejó sin efecto tal recargo . El recurso de suplicación se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L. con denuncia de la infracción del art. 123 de la LGSS en relación con los arts. 14,15 y 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales y art. 3, apartados 1 y 4 y Anexo I, 1.8 y Anexo II, 1,3,6 y 14 del Real decreto 1215/07 de 18 de julio. Y ello por cuanto que la máquina no tenía dispositivos de bloqueo en las protecciones móviles que impidieran la apretura mientras existiera movimiento residual.

SEGUNDO.- En relación con el tema de fondo ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo , no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente , incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96 , etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02 , etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo , por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92 , 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente , no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así , T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS , cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas , reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS.: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica , independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01. Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad , más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo , relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo , en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir , no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.

TERCERO.- En el caso presente , hemos de partir de los siguientes extremos del inmodificado relato fáctico: a).-El trabajador Cesar, especialista en hilatura, se encontraba el 9-1-01 atendiendo a la máquina abridora de fibras , alimentando de material la telera de la misma y vigilando su funcionamiento adecuado; b).- En un momento determinado la abridora se atascó y el trabajador paró la máquina y sin esperar a que los motores se pararan completamente y estando en movimiento por inercia, introdujo la mano para desatascar la máquina, siéndole atrapada la mano; c).-La máquina dispone de un tambor cuya rotación se observa viendo el eje del mismo. Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con los propios hechos probados de la Sentencia, ha de ser estimado el motivo y el recurso de la empresa por las siguientes razones: A) No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas, respecto a falta de medidas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas , no se olvide que el art. 19 ET previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad, lo que aquí no consta. Y vendría a significar, en ese plano de preceptos generales , que si no ha habido esas protestas documentadas es que no ha habido infracción de seguridad, o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores que no denuncian la referida situación. B).- Respecto de la normativa jurídica en que basa el INSS la imposición del recargo hay que decir que el RD 1215/97 fue dictado en desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que como hemos dicho, no es apta para imponer el recargo; sí sanciones administrativas, por lo que las disposiciones normativas que la desarrollan tampoco son aptas para fundar un recargo. Además de ello , si nos fijamos en el tenor literal del Anexo I, 1.8 del citado R.D. 1215/97 se comprueba que la empresa no ha infringido lo en él dispuesto ya que, el interior del tambor estaba protegido por una ventana de cristal (al ser reconocido por la propia recurrente es un hecho conforme), refiriéndose el precepto a que "cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico , deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas...", es decir, se está formulando una exigencia disyuntiva o alternativa, y en el caso de autos se cumple con la primera parte de la proposición puesto que el tambor de púas de la máquina se hallaba protegido por una ventana con cristal que impedía el acceso al mismo y resguardaba el elemento agresivo. C).- Recordemos que las protecciones que se establezcan no pueden impedir el desarrollo del proceso productivo, y precisamente en evitación de que tal circunstancia ocurra, el RD 1215/97 en el punto 8 del Anexo 1º, apartado e) dispone que los resguardos y dispositivos de protección no deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo. D).- No hay infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo, como se ha visto; pero de entenderse que la hay faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente , porque éste se produce sobre todo y como primera causa eficiente por la conducta del trabajador consistente en introducir la mano en la máquina para proceder al desatasco sin esperar a que los motores se detuvieran completamente; cierto es que el trabajador había parado la citada máquina pero por el movimiento de inercia la misma sigue estando en movimiento, lo cual es apreciable porque la rotación del tambor se aprecia viendo el eje del mismo, por el movimiento externo y vibración, porque la campana tiene una ventana de cristal y porque siendo el trabajador especialista en hilatura es conocedor de cómo funciona la maquinaria que utiliza. Recordemos que el recargo no se impone si el accidente en cuestión no se hubiera producido, pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado , (introducción de la mano en la máquina sin esperara a que los motores se pararan completamente), verdadera causa eficiente y determinante del evento. Por todo ello el recurso del INSS ha de ser desestimado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 30 de Diciembre de 2004 en virtud de demanda formulada a instancia de RICARDO FERRE S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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