Última revisión
21/03/2007
Sentencia Social Nº 2230/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2006 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2230/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102720
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3958
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0018097
MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 21 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2230/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 455/2005 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Binrest, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel frente al Instituto Nacional de la Sguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Binrest S.L., en reclamación de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada frente a ellos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El actor, D. Carlos Manuel , con documento de identidad nº NUM000 , nacido el 9- 12-70 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , venía prestando servicios para la empresa Binrest S.L., con la categoría profesional de Ayudante de cocina.
SEGUNDO. En fecha 23-4-04 sufrió un accidente de trabajo, cuando al coger un plato chocó con la nevera, rompiéndose el plato y cortándose la mano. Como consecuencia de ello inició un período de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, que se prolongó hasta el 15-8-04. El 4-11-04 inició un nuevo período de incapacidad temporal por recaída, siendo dado de alta médica el 10-1-05.
TERCERO. Tramitado expediente por incapacidad permanente a instancias de la mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 6-4-05 por la que declaró que el trabajador se hallaba afecto de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 757,28 euros, a cargo de la mutua Asepeyo.
Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Limitación de la movilidad global en más del 50 por 100 del dedo medio, anular o meñique. Limitación de la movilidad global en ma's del 50 por 100 del dedo medio, anular o meñique".
TERCERO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 26-5-05.
CUARTO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial y total es de 1.162,83 euros y la fecha de efectos es de 7-4-05.
QUINTO. A causa del accidente, el actor sufrió una herida en la mano izquierda, con sección de tendones flexores superficial y profunda del 4º dedo y nervios colaterales del 3º y 4º dedos; fue intervenido quirúrgicamente con sutura tendinosa y nerviosa y siguió tratamiento rehabilitador. Actualmente presenta una limitación de la movilidad global del 4º dedo de la mano izquierda en más del 50 % y una limitación de la movilidad del 3º dedo de la misma mano equiparable a una limitación global de más del 50 %. El actor es diestro."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Mutua Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Carlos Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y la empresa BINREST, S. L., en reclamación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y subsidiariamente Parcial, derivada de accidente de trabajo, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación en base a dos motivos, si bien, en el escrito de recurso interesa únicamente la Incapacidad Permanente parcial.
SEGUNDO.- El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia. En concreto postula el recurrente la modificación del hecho probado quinto y la adición de un nuevo hecho bajo ordinal sexto, ambos del siguiente tenor literal:
"Quinto.- A causa del accidente, el actor sufrió una herida en la mano izquierda, con sección de tendones flexores superficial y profunda del 4º dedo y nervios colaterales del 3º y 4º dedos; fue intervenido quirúrgicamente con sutura tendinosa y nerviosa y siguió tratamiento rehabilitador. Actualmente presenta una limitación de la movilidad global del 4º dedo de la mano izquierda en más del 50% y una limitación de la movilidad del 3º dedo de la misma mano equiparable a una limitación global de más del 50%, déficit al puño y presa y hipoestesia a nivel del 3º y 4º dedo, el actor es diestro".
"Sexto.- Las funciones del actor como ayudante de cocina consiste en ayudar al cocinero en la preparación de platos (trabajo bimanual en la preparación de alimentos), la manipulación de aparatos auxiliares de cocina cuyos pesos pueden alcanzar los 8 o más Kilogramos, levantamiento de cargas, arrastre de pesos y manejo de cuchillos, sierra y máquina lavavajillas".
Se ampara para la revisión instada del hecho probado quinto, tanto en el Informe médico pericial propio como en los Informes del Institut Català d'Avaluacions Médicas (ICAM), folio 56 de los autos y propuesta clínico laboral de la Mutua ASEPEYO (folio 89) y, para la adición del nuevo hecho probado, en el Informe Técnico aportado por la Mutua demandada (obrante a los folios 57,58 y 59 relativo a las características y exigencias físicas del puesto de trabajo ocupado por el trabajador.
Pretensión que no es posible acoger en tanto que las modificaciones que se postulan de los hechos probados, amen de no evidenciar error alguno en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia y pese a completar el relato fáctico de la resolución judicial que se impugna, resultan intrascendentes para modificar el fallo de la sentencia.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción de normas sustantivas denunciando como infringido por no aplicación los artículos 136 y 137 de la Ley General de Seguridad Social .
La incapacidad parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba (STS de 17.01.89 ).
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara la Magistrada de instancia, pues el profesiograma laboral propio del actor puede desarrollarlo, aun cuando se estimara una cierta penosidad en su actividad, por cuanto mantiene, aunque sea mínima, una funcionalidad de los dedos 3º y 4º que le permite realizar trabajos para los que no se requiera una precisión determinada. Del hecho que concurra dicha circunstancia en el desempeño de alguna tarea de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta, en consecuencia, su alegación sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cual sea su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido. En consecuencia, procede la desestimación del Recurso de Suplicación en su totalidad con confirmación de la Sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Manuel contra la Sentencia, de fecha 19 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en los autos 455/05 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y la empresa BINREST, S. L., en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
