Sentencia Social Nº 2230/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2230/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2060/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2230/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101338


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2060/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/002673

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0002673

SENTENCIA Nº: 2230/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por LANBIDE y los DEPARTAMENTOS DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES y DE JUSTICIA y ADMINISTRACION PUBLICA DEL GOBIERNO VASCO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha doce de julio de dos mil trece , dictada en los autos núm., seguidos a instancia de Dª María Inmaculada frente a los ahora recurrentes, LANBIDE, y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demandante, Dña. María Inmaculada ha venido prestando servicios como personal laboral al servicio de Lanbide, Servicio Vasco de Empleo (Lanbide), con antigüedad 26-1-2009, categoría profesional orientadora laboral, titulada superior de gestión y servicios comunes, y salario mensual 3143,26 euros y centro de trabajo en la Oficina de empleo de San Ignacio.

2).- La demandante en la señalada fecha de antigüedad suscribió contrato por obra o servicio determinado con el Servicio Público de Empleo Estatal. El objeto del contrato señalaba al 'desarrollo del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (RDLey 2/2008 de 2 de abril). El trabajador tendrá encomendadas todas o parte de estas funciones: Apoyo y asesoramiento a las personas con necesidades relacionadas con la búsqueda de empleo y autoempleo. Impulso a la actividad de los usuarios; desarrollo del seguimiento sobre búsqueda de empleo y sesiones informativas. Colaboración en la gestión de las ofertas de empleo. Detección e interrelación entre las necesidades de demandantes de empleo, ofertas e inserción de personas formadas. Participación en tareas de coordinación en el plan de visitas a empresas, gestorías y clientes. Detección, elaboración y divulgación de contenidos para información y autoinformación a las personas.'

El contrato fijaba como duración la del servicio señalado y, en todo caso, los 12 meses.

3).- Con fecha 21-12-2009 se produjo la prorroga sobre el contrato en el que consta: De conformidad con lo dispuesto en la DF 1ª del RDLey 2/2009 de 6 de marzo de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, se prorroga la duración máxima del contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito con María Inmaculada con fecha 26-1- 2009 hasta la realización del servicio determinado, y como máximo, previsiblemente, 2 años.

4).- Con ocasión del traspaso de las políticas activas de empleo, y tras la constitución de LANBIDE por la Ley PV 2/2009, la actora pasa a depender del citado nuevo organismo con fecha 15-12-2010.

5).- Con fecha 6-3-2012 se emitió informe por parte de la Inspección de Trabajo tras entrevistas con las personas concernidas. Ante dicho organismo, el Director de RRHH de Lanbide admite el carácter estructural de la prestación de servicios de los Orientadores de Lanbide. Se pone de manifiesto en informe la opinión de esa instancia en cuanto al carácter indefinido del vínculo de la actora y de las personas en su misma situación, en mérito a los argumentos que aquí se dan por reproducidos.

6).- La demandante ha venido realizando las tareas de un Técnico de orientación al servicio de Lanbide cuyas funciones constan en el documento 5 de la demandante.

7).- Con fecha 27-6-2012, trabajadoras formularon reclamación sobre su fijeza al servicio de Lanbide denunciando la naturaleza fraudulenta de sus contratos. Por la Administración se dictó Resolución denegatoria de 16-7-2012.

8).- Con fecha 16-10-2012 el Departamento de Justicia y Administración Pública del GV/EJ emitió una comunicación en la que advierte textualmente:

'No es intención de Función Pública prescindir del personal temporal procedente del SPEE relacionado en el Real Decreto 1441/2010 de 5 de noviembre, en el decreto 289/2010, de 16 de noviembre, y adscrito a Lanbide -Servicio Vasco de Empleo según consta en el Decreto 354/2010 de 28 de diciembre, que con motivo de la transferencia forma parte de la estructura inicial de Lanbide y que desarrolla funciones consustanciales al objeto del citado organismo. Esta Viceconsejería pone en valor su trabajo, y será favorable a su permanencia en servicio activo, manteniendo la actual relación contractual, a la espera de sentencia firme del procedimiento judicial en curso.'

9).- Con fecha fecha de 26-12-2012 se comunicó el cese a la actora, señalando que el mismo deberá concluir con arreglo a la normativa reguladora del mismo. La notificación se recibió con fecha 7-1-2013.

10).- Con fecha 27-12-2012 se nombró a la actora funcionaria interina, con el destino de Orientadora laboral al servicio de Lanbide. El destino sigue localizado en la Oficina que Lanbide posee en San Ignacio.

11).- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

12).- Por la demandante se formuló reclamación previa el 23-1-2013, la cual fuera rechazada por Resolución de 18-2-2013 emitida por el Director de Función Pública del GV/EJ.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Esperanza (sic) frente a Lanbide, Servicio Vasco de Empleo y el Gobierno Vasco-Eusko Jaurlaritza debo declarar y declaro improcedente el despido de que fuera objeto la actora el 26-12-2012, condenando a Lanbide a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 17.464,47 euros; y sin que procedan salarios de tramitación, salvo el supuesto de que opte la empresa por la readmisión de la demandante, que lo serán desde la fecha del despido (31-12-12) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 103,34 euros al día, compensándose con los salarios que haya percibido como funcionaria interina, quedando obligado el Gobierno Vasco-Eusko Jaurlaritza a estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se anunció primero y se formalizó después, por la parte demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 24 de octubre de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 4 de noviembre de 2013, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 26 de ese mismo mes, en que tuvo lugar, habiéndose demorado la firma de la sentencia por permiso de uno de los Magistrados que la deliberaron.


Fundamentos

PRIMERO-En fecha 26 de enero de 2009, la actora en el proceso suscribió, con el Servicio Público de Empleo Estatal, un contrato por obra o servicio determinado en el marco del Plan extraordinario previsto en el artículo 8 del Real Decreto 3/2008, de 21 de abril .

Tal precepto autorizó al Gobierno estatal para aprobar, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional, e inserción laboral, destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008 fue aprobado el citado Plan. Una de las medidas adoptadas fue la contratación temporal de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de los servicios públicos de empleo.

El citado Plan fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012, por mor de lo previsto en la Disposición Final 1ª del Real Decreto Ley 2/2009 , y en el artículo 13 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre (dato normativo que puede ser tomado en consideración por la Sala sin necesidad de incorporarlo a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, como propone la parte recurrente en el primer motivo de impugnación que formula, sin citar documento alguno que sustente su pretensión, lo que en todo caso le conduce al fracaso).

Por su parte, la vigencia inicial del contrato de trabajo de la actora, que en todo momento desarrolló funciones como orientadora, fue prorrogada el 21 de diciembre de 2009 hasta que se realizase el servicio objeto del mismo, con un máximo, previsible, de dos años.

Durante el transcurso de la relación laboral, que se desarrolló en la Oficina de Empleo de San Ignacio de Bilbao, la Comunidad Autónoma del País Vasco asumió la competencia sobre las políticas activas de empleo, lo que conllevó la integración de la demandante en Lanbide, organismo que con fecha 26 de diciembre de 2012, le comunicó la extinción del vínculo que les unía, con efectos del último día del año, de acuerdo con la normativa reguladora del contrato.

Accionó la afectada por despido, que fue declarado improcedente, al entender el 'juez a quo' que los trabajos realizados tenían carácter permanente y ordinario, por lo que no existía causa habilitante de la temporalidad.

SEGUNDO.-El recurso de la parte vencida acusa a la sentencia de instancia de infringir el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

La lectura de las diferentes alegaciones que conforman la queja permite discernir dos líneas discursivas, que conviene analizar separadamente, alterando, por razones lógicas, el orden en que se articulan.

En primer lugar, la parte recurrente señala que, que la causa habilitante de la temporalidad del contrato viene dada por lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 3/2008 , que aprobó el Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, y en el artículo 13 de la Ley 35/210 que prorrogó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, exclusivamente en lo que respecta a la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo, Plan cuya conclusión acarrea el vencimiento de los contratos que a él se vincularon.

En segundo lugar, sostiene que, en todo caso, no se ha producido despido alguno, desde el momento en que la demandante ha continuado prestando servicios mediante nombramiento como funcionaria interina.

Ninguno de estos argumentos puede ser acogido. En cuanto al primero, las funciones atribuidas a la demandante en el contrato de trabajo, enumeradas en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, no tienen carácter concreto y específico, ni autonomía y sustantividad dentro de lo que constituye la actividad habitual y ordinaria de los Servicios Públicos de Empleo, formando parte de las tarea normales y permanentes, recogidas en el artículo 23 y siguientes de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre , no diferenciándose en modo alguno de las llevadas a cabo por el personal de plantilla, al que la recurrida vino a reforzar con la finalidad de dispensar una mejor atención a los demandantes de empleo y a las empresas que lo ofertan.

Por consiguiente, su contratación no tiene encaje en la modalidad contemplada en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , no pudiendo llegarse a solución contraria por el hecho de que estuviera subvencionada por la Administración del Estado. Además, las tareas efectivamente realizadas por la demandante, descritas en el hecho probado quinto de la sentencia, son las habituales y ordinarias que se efectúan en la Oficina de Empleo a la que estaba adscrita.

Por todo ello, su contratación careció desde un principio de causa lícita de temporalidad y la relación debe calificarse como indefinida no fija, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y en armonía con lo resuelto por esta Sala en sentencias, entre otras, de 26 de marzo y 10 y 17 de septiembre (dos ) y 29 de octubre de 2013 ( Rec. 470/13 , 1365/13 , 1420/13 , 1472/13 , 1810/13 ).

Por otra parte, y como ha señalado la Sala en sentencia de 3 de diciembre de 2013 (Rec. 2005/13 ), la recurrente parte de 'la errónea creencia de que el Real Decreto-Ley 2/2008 autoriza a realizar contrataciones temporales, con duración vinculada a la del Plan Extraordinario a que se refiere su art. 8 , fuera del régimen jurídico propio de

cualquiera de las modalidades de contratación temporal a la sazón vigentes en nuestro

ordenamiento jurídico. Ni esa norma ni la disposición final primera del Real Decreto-Ley

2/2009 ni el art. 13 de la Ley 35/2010 contienen regla alguna que modifique o incida en el régimen jurídico de la contratación laboral temporal, ya que la primera de ellas se limita a autorizar al Gobierno a que apruebe un Plan extraordinario de medidas de orientación,formación profesional e inserción, pero ello no supone que le faculte para que ese Plan pueda incluir modificación alguna de la normativa laboral, ya que para ello se habría exigido una indicación expresa, que el mencionado precepto no contiene. Plan que, cierto es, incluía la contratación de mil quinientos orientadores para la realización de determinadas funciones, pero ello no es expresivo del tipo de contratos de trabajo a realizar ni, por supuesto, sujeta esas contrataciones a un régimen jurídico que no sea el propio de la concreta modalidad de contratación que en cada caso convengan las partes.

Las otras dos normas, por su parte, lo que se limitan es a autorizar al Gobierno a que prorrogue el Plan Extraordinario por dos y un año más respectivamente, aunque sólo respecto a la medida relativa a la contratación de esos mil quinientos orientadores, lo cual sólo significa que durante esos años pueden hacerse esas contrataciones, pero no que la duración de los contratos así concertados puedan prolongar su vigencia hasta el final de cada prórroga y menos aún: 1) que ésta opere automáticamente, sin el concurso de voluntades de las partes de cada contrato; 2) que esa prórroga pueda contravenir el régimen propio de la modalidad contractual de cada contrato. Insistimos en que ninguna de las normas legales citadas faculta al Gobierno a alterar el régimen jurídico de la contratación temporal ni lo aprobado por éste tiene el valor y la eficacia de una norma jurídica y, menos aún, si con ello se opone a normas de rango legal'.

TERCERO.-La segunda línea de ataque a la sentencia de instancia está condenada igualmente al fracaso. El nombramiento de la actora como funcionaria interina para la ejecución de un programa de naturaleza temporal denominado Plan de Orientación Profesional, al amparo del artículo 10.1.c) del Estatuto del Empleado Público, con efectos del día siguiente de su cese como personal laboral, no hace desaparecer el interés de la demandante en que se verifique la naturaleza indefinida de la relación mantenida con el Organismo demandado en función de las irregularidades detectadas, y se califique su cese como un despido, con las consecuencias legales inherentes, máxime si se tiene en cuenta la diferente naturaleza de un contrato laboral indefinido no fijo y de un nombramiento como funcionario interino, y el distinto régimen jurídico de uno y otro y, de manera particular, en lo referente a las causas de extinción, pues mientras que el primero sólo puede darse por concluido por cobertura reglamentaria o amortización de la plaza, el segundo puede extinguirse por la mera decisión del Organismo demandado por considerar que no concurren las razones de urgencia que justificaron la aprobación del Plan.

Cuanto se deja expuesto conduce a rechazar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso interpuesto por quien no tiene reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita, comporta su condena al pago de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido, y a los niveles de complejidad y trascendencia del asunto,

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los Departamentos de Empleo y Asuntos Sociales y Justicia y Administración Pública del Gobierno Vasco, frente a la sentencia de fecha 12 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao en procedimiento de despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Se impone al Organismo demandado la obligación de abonar a la Letrada Sra. Mendizabal la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2060/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2060/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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