Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2230/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1813/2015 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 2230/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101530
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2489
Núm. Roj: STSJ GAL 2489/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0000321
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001813 /2015 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000153 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alicia
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001813/2015, formalizado por el LETRADO D. MANUEL CASAL
FRAGA, en nombre y representación de Alicia , contra la sentencia número 45/2015 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000153/2014, seguidos a instancia de
Alicia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Alicia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 45/2015, de fecha tres de Febrero de dos mil quince .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dª. Alicia , nacida con fecha NUM000 -53 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, Sistema Especial de Empleados de Hogar, con el número NUM001 , desarrolla la profesión de Empleada de Hogar.
SEGUNDO.- La demandante causó baja médica con fecha 08-03-13 y tramitado Expediente de Incapacidad, con fecha 29-11-13 fue emitido el Informe de Valoración Médica, siendo dictada resolución por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social el 03-12-13, que denegó su calificación como Incapacitada. Formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada.
TERCERO.- A la actora se le ha objetivado el siguiente cuadro clínico: Obesidad grado 1. Cistocele. Distimia de más de 25 años, reagudizada. Tendinitis supraespinoso subescapular hombro izquierdo en octubre 2010. Moderada lumboartrosis con protrusiones L4-L5 y L5-Sl y posible compromiso de raíz L5 derecha (RMN marzo 2012).
Discreta inflamación tibioastragalina tobillo derecho (RMN abril 2013), presentando discreta deformidad/ edema con respecto al contralateral y dolor inframaleolar interno.
CUARTO.- Como secuelas derivadas del cuadro descrito, la demandante, que realiza deambulación sin déficits, realiza también marcha de puntas talón; el balance cervical activo es inferior al 50. Spurling negativo. En flexión de columna lumbar la distancia dedos -suelo es de 25 cts. Realiza cuclillas. El Lassegue derecho e izquierdo son negativos. Balance articular articulaciones periféricas conservado, incluido hombro izquierdo y tobillo derecho. Fuerza Y sensibilidad conservadas, no hipotrofias. Bajo ánimo, nerviosismo, apatía y anhedonia.
QUINTO.- La base reguladora de la actora, derivada de las bases de cotización del periodo noviembre 2005 a octubre 2013 asciende a 505#28 euros mensuales.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª. Alicia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de absoluta o subsidiariamente total, construyéndolo a través de dos motivos de suplicación, amparados en el art. 193 c) de la LRJS , para examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida por interpretación errónea y no aplicación del art. 137 1º c) y b) de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que las dolencias que padece la actora la incapacitan de manera permanente absoluta o subsidiariamente total para ejercer su actual profesión habitual de empleada de hogar.
SEGUNDO.- El reproche jurídico del recurso alegando la infracción del art. 137 1º c) de la LGSS no debe prosperar. Se ha declarado probado que la actora padece obesidad grado 1; cistocele; distimia de más de 25 años, reagudizada; tendinitis supraespinoso subescapular del hombro izquierdo en octubre de 2010; moderada lumboartrosis con protusiones L4L5, y L5S1 y posible compromiso de raíz L5 derecha (RMN abril 2013), presentando discreta deformidad/edema con respecto al contralateral y dolor inframaleolar interno, lo cual no le anula toda su capacidad laboral hasta el punto de impedirle realizar ningún tipo de profesión u oficio, En relación al segundo motivo de su recurso, donde se alega la infracción del art. 137 1º b) de la LGSS , tampoco debe prosperar el mismo, toda vez que las dolencias antes descritas no le impiden la realización de las tareas propias de su profesión, salvo en aquellas fases álgidas de sus dolencias físicas.
La juez diferencia entre las dolencias físicas que se centran en el hombro izquierdo, la columna lumbar y el tobillo derecho, resaltando como en efecto ninguna de ellas alcanza gravedad suficiente para impedirle realizar la labores propias de una empleada de hogar, pues se ha declarado probado que la actora realiza deambulación sin déficits, realiza marcha de puntas- talón; el balance cervical activo es inferior al 50%; el Spurling es negativo. En flexión de columna lumbar la distancia dedos suelo es de 25 cms., realiza cuclillas; el lassegue derecho e izquierdo son negativos; el balance articular de las articulaciones periféricas está conservado, incluido el hombro izquierdo y tobillo derecho, de modo que puede afirmarse que conserva una buena funcionalidad en general puesta en relación con la referida profesión.
La patología psíquica tampoco aparece descrita de modo que se pueda apreciar gravedad suficiente.
A la exploración si bien se apreció bajo ánimo, nerviosismo, apatía y anhedonia, también se indica que no impresiona sobre alteración, curso o contenido del pensamiento ni tampoco se halla alterada la senso- percepción; duerme bien, está consciente y orientada, lo que en definitiva le limita para trabajos de alta exigencia mental mantenida, lo que no es consustancial de la referida profesión habitual. Así es que no cabe concluir que este cuadro clínico que se acaba de transcribir le impida, por el momento, de forma permanente la realización de todas o las fundamentales tareas de la referida profesión. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Alicia contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Ferrol , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
