Última revisión
24/01/2005
Sentencia Social Nº 2231/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2231/2004 de 24 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 2231/2005
Núm. Cendoj: 47186340012005100211
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02231/2004
Rec. Núm.2231/04
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Juan Antonio Álvarez Anllo
D. Manuel Mª Benito López
En Valladolid a veinticuatro de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 2231/04 interpuesto por UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 30 de junio de 2004, recaída en autos nº 412/04 , seguidos a virtud de demanda promovida por Mercedes , María Purificación , Aurelio , Gaspar , Julia y Roberto contra precitada recurrente sobre SANCIÓN, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López .
Antecedentes
primero.- Con fecha 26 de mayo de 2004, se presentó en el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid demanda formulada por Mercedes , María Purificación , Aurelio , Gaspar , Julia y Roberto en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO- Los actores, relacionados en la demanda, cuyos datos personales constan en autos, son secretaria General de la Unión Sindical de CCOO de Valladolid ( Mercedes ) y miembros de la Comisión Ejecutiva de Valladolid, (el resto de los actores) elegidos en el VII congreso de la citada US.
SEGUNDO- En el VII congreso de la US de Valladolid, celebrado en el año 2000, se aprobó la denominada "enmienda 21" (enmienda que consta también en la prueba de la parte demandada y aquí se da por reproducida por entero) que estipula lo que en el antecedente 1º de la resolución de 29.32004, de la COMISIÓN DE GARANTÍAS CONFEDERAL (en adelante CGC) se recoge y aquí se da por reproducido para evitar repeticiones innecesarias de datos que constan en autos. Asimismo, el día 9.7.2003, el Consejo de la US de Valladolid aprobó por unanimidad establecer con la US de de Castilla y León un acuerdo cuyo texto se recoge en el antecedente 2º de la antes citada resolución de 29.3.2004 y que también se da aquí por reproducido, al constar en autos. En dicho acuerdo se decidía, en síntesis, "establecer con la US de CCOO de Castilla y León un acuerdo que suponga compartir tareas y recursos, tomando como base que:
1- Desde las secretarias Generales de las US de CCOO de Castilla y León y de la US de Valladolid se establecerá un marco de colaboración que posibilite garantizar la mejor presencia y representación institucional de CCOO.
2- Las Comisiones ejecutivas Regional y Provincial compartirán la atención a las tareas de Mujer, inmigración, Política social, Salud laboral, y Medio Ambiente.
3- El área de formación y empleo de la US de CCOO de Valladolid desarrollará sus tareas en estrecha colaboración con la Secretaría Regional de Empleo y Formación, posibilitando una mayor racionalización de los recursos.
4- El desarrollo de la acción sindical se producirá en colaboración con la Secretaría Regional, donde a la vez están definidos otros campos de colaboración y complementación como pueden ser el SERLA, el CES y otras funciones.
5- Las secretarías de Organización trabajarán conjuntamente para que, atendiendo las tareas propias como Elecciones Sindicales, Equipos de Atención y otras, se posibilite de esta forma la consecución de una mayor efectividad en nuestros objetivos comunes, atención a órganos sectoriales y territoriales, afiliados y trabajadores"
TERCERO- El 30.10.2003, 26 miembros, que integran en parte el Consejo de la US de Valladolid solicitaron ante las Comisiones Ejecutivas de la UP de Valladolid y de Castilla y León, la dimisión de la secretaria general y de todos los miembros de la US de Valladolid por las razones que constan en el antecedente 3º de la resolución de 29.3.2004, y en autos en el propio escrito de 30.10.2003 que aquí se dan por íntegramente reproducidas, en síntesis, porque "transcurridos 32 meses desde la finalización del VII Congreso de la Unión Provincial, la Dirección Provincial lejos de trabajar en la línea de la enmienda 21, fue adoptando decisiones que, a juicio de la mayoría de los Sindicatos Provinciales, que forman la UP de Valladolid, se iba distanciando de los objetivos aprobados en el VII congreso. Como consecuencia de esta situación, diferentes miembros del Consejo de la UP nos vimos obligados a solicitar la convocatoria de un Consejo Extraordinario para pedir explicaciones a la dirección de la UP de Valladolid e impulsar acciones encaminadas al cumplimiento de lo recogido en la enmienda 21. En el mencionado consejo, celebrado el 9.7.2003, y fruto de la mediación de la US de Castilla y León, se consensuó una propuesta de resolución que propiciaba y establecía el compartir tareas y recursos entre las diferentes secretarías de la UP y de la US de Castilla y León. Esta resolución fue aprobada por unanimidad de los miembros del Consejo Provincial. Las expectativas que esta decisión suponía, a juicio de los firmantes, no se corresponde en la actualidad con el compromiso adquirido por parte de la Dirección de la UP. Ha tenido que ser la US de Castilla y León quien tomara la iniciativa de convocar una reunión para impulsar el trabajo conjunto ante la falta de iniciativa de la Comisión Ejecutiva de Valladolid. Por todo lo expuesto creemos que la única solución posible a esta situación es tu dimisión y la del resto de los miembros de la Comisión Ejecutiva. En caso de no producirse, los abajo firmantes nos replantearíamos seguir participando en un órgano que tiene que andar permanentemente solicitando el cumplimiento y desarrollo de acuerdos del Congreso y Consejo de la UP... . ."
CUARTO- El 3.11.2003 miembros del Consejo de la Unión Sindical de Valladolid, solicitaron la intervención de la US de CCOO de Castilla y León para la aplicación de las normas estatutarias y reglamentarias, "ante la reiterada insistencia de los miembros de la comisión ejecutiva de la US de Valladolid en contravenir las decisiones y acuerdos adoptados en órganos superiores...". Se da aquí por reproducido el texto integro de este comunicado, obrante en autos y transcrito en el ordinal 4º de la resolución de 29.3.2004.
QUINTO- En reunión ordinaria de 11.11.2003, la comisión ejecutiva de la US de Castilla y León, siguiendo el orden del día establecido, con 9 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones, acordó: "mandatar a los responsables de las Secretarías de Organización y Administración y Servicios de la US de Valladolid para la iniciación de expediente y notificar a la citada comisión ejecutiva que su actuación podría ser constitutiva de falta, comunicándoles que en base a la normativa reglamentaria se les emplaza a fin de que puedan presentar alegaciones que consideren oportunas". Todo ello, según se contiene en la propuesta, "porque los miembros que forman parte de la US de Valladolid presentaron escrito (el anteriormente referido) en que solicitaban la dimisión de la comisión ejecutiva de Valladolid, alegando incumplimientos de decisiones adoptadas por órganos superiores y porque, convocados los miembros de la comisión ejecutiva de Valladolid, el día 5 de Noviembre de 2003, al objeto de aclarar su posición o dar explicaciones ante los citados hechos, no dieron explicación convincente que justifique su comportamiento".
SEXTO- El 12.11.2003, los secretarios de finanzas y organización de la US de Castilla y León, notificaron a los afectados el derecho a presentar alegaciones, alegaciones que se presentaron en escrito de 21.11.2003, que consta en autos y cuyo íntegro contenido debe entenderse aquí reproducido, alegando, en síntesis, indefensión absoluta en cuanto que "el escrito de la comisión ejecutiva de la Unión Sindical no informa de los concretos hechos cometidos y la sanción que puede llegar a imponerse, de ser ciertos y probados...... . Además, la documentación que se acompaña con el escrito de la comisión ejecutiva es genérica y totalmente insuficiente para poder articular las correspondientes alegaciones, bien es cierto que si no se imputan cargos concretos mal se puede acreditar dicha imputación. No obstante, haciendo un gran esfuerzo para comprender cuál es la concreta imputación de hechos presuntamente vulneradores de los vigentes estatutos pasamos a analizar el contenido del escrito de la CE de la US de fecha 12.11.2003, que tomamos como escrito de imputación en concordancia con los documentos que se señalan, haciendo de nuevo la salvedad de su falta de claridad y que sitúa a esta parte en completa y absoluta indefensión.... ." A continuación, exponen, en resumen, que no se concretan en las imputaciones la decisiones o acuerdos adoptados en el congreso provincial y Consejo Provincial contravenidos, que el no llegar a un acuerdo con la dirección regional del sindicato no significa que se ha contravenido norma alguna, que la petición de dimisión realizada en octubre de 2003 no tiene que significar la apertura de un procedimiento sancionador, pues la dimisión se presenta o no, que en la reunión de 5.11.2003 se dieron las explicaciones que se estimaron oportunas y que otra cuestión es que tales explicaciones no resultaran convincentes a la otra parte, que se propuso maniatar a los responsables de las secretarías de organización y Administración y Servicios de la US de Valladolid para la iniciación del expediente pero el escrito de 12.11.2003 viene firmado por el secretario de Finanzas y de Organización, personas que no tienen que ver con el mandato propuesto, etc.
SEPTIMO- Cumplido el trámite de audiencia, el 24.11.2003 se elaboró el informe que consta referenciado en el antecedente 8 de la resolución de 29.3.2004 y aquí se da por reproducido. El día 1.12.2003 se realizó reunión de la Comisión Ejecutiva Regional, que consta en autos y aquí se da por reproducida, adoptándose las siguientes medidas con 9 votos a favor y 3 en contra:
1- suspensión definitiva de todas las funciones de la secretaria general de la US de CCOO de Valladolid Dña Mercedes y del resto de los miembros de la comisión ejecutiva (los ahora demandantes).
2- Designar una comisión gestora que asumirá las funciones y competencias descritas en nuestros estatutos y reglamentos.
3- Esta decisión es inmediatamente ejecutiva y se notificará a todos los órganos que estén afectados.
OCTAVO- En el plazo reglamentario, los ahora demandantes presentaron recurso ante la Comisión Regional de Garantías de Castilla y León, recurso desestimado por 3 votos a favor de la sanción y 1 en contra en resolución de 27.1.2004, que consta en autos y aquí se da por entero reproducida. Esta comisión Regional de Garantías, contaba entre sus miembros con D. Fermín , quien desde 2.2.2001 es miembro del Consejo de la US de CCOO de Salamanca, habiendo cesado el 1.2.2004, por voluntad propia, Este señor votó a favor del mantenimiento de la sanción, existiendo, como se ha expuesto, otro voto en contra, formulado por D Rogelio .
Contra esa decisión de la comisión regional presentaron recurso ante la comisión confederal, que en resolución de 29.3.2004, que en autos consta y aquí se da por reproducida, confirmó la sanción impuesta, desestimando el recurso, existiendo un voto particular en contra.
NOVENO- los días 21, 22 y 23 de Junio de 2004 se celebró el VIII congreso de la US de CCOO de Castilla y León, con el resultado que obra en el documento 153 de la parte demandada, que en autos consta y aquí se da por reproducido, en el que se acordó la integración de la Unión Provincial de Valladolid en la Unión Regional".
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la demandada, fue impugnado por los actores. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada (Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León), estima en su integridad la demanda que rige estas actuaciones y declara la nulidad de la resolución de 1-12-03, dictada por la comisión ejecutiva de aquella, dejando sin efecto la sanción impuesta a los demandantes (suspensión definitiva de todas las funciones de la secretaria general y del resto de los miembros de la comisión ejecutiva de la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Valladolid) y el nombramiento de una comisión gestora que asumiera sus funciones, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Recurre ésta en suplicación, articulando diversos motivos de recurso por la via del art 191 c de la ley procesal laboral .
SEGUNDO .- Acusa en el primero infracción, por inaplicación del art 17.1 LPL en relación con los art 24 C.E , 2.2.a) L.O 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical , y 15.1.b) y c) de los Estatutos aprobados en el VIII Congreso Regional de junio de 2004.
Viene la recurrente a sostener, en síntesis, falta de acción sobrevenida en tanto indicados estatutos establecen ya la integración de la Unión Provincial de Valladolid en la Unión Regional de Castilla y León, con lo que no se puede obligar en su caso a la demandada a restituir a los actores en un órgano que ha desaparecido por mandato del VIII Congreso Regional.
El motivo no prospera. No cabe duda que los actores en el momento de la presentación de la demanda tenía un interés real y directo en la anulación de una resolución que, en la práctica y por vía de sanción, supuso la remoción forzosa de los cargos que tenían en la Unión Provincial, pretendiendo con la misma se reestableciera la situación anterior. Y pretender negar su legimitación "ad causam" sobre la base de que el sindicato demandado ha modificado sus estatutos en fechas muy próximas a la celebración del juicio oral, vulneraria lisa y llanamente el art 24.1 CE , al dejarles sin poder ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva frente a una sanción que pudiera revelarse injustificada y que, en todo caso, se produjo con anterioridad a aquella reforma estatutaria, en tal sentido STS de 11-10-00 . Afirmar por demás, como hace la recurrente, que no se le puede obligar a restituir a los actores en un órgano que ha desaparecido por mandato del VIII congreso regional, es, como indica la recurrida, aventurarse a emitir juicios que no tienen validez jurídica; los actores gozan del derecho constitucional a pedir la ejecución de la sentencia una vez sea firme, y se vera en el momento procesal oportuno si se puede cumplir o no en sus propios términos.
TERCERO .- En el correlativo denuncia infracción, por inaplicación, de los art 2.2.a) y 4.2.c) de la L.O 11/85 en relación con los art 7 y 28.1 C.E , art 18.b) de los Estatutos del sindicato recurrente, que fueron aprobados en el VII Congreso Regional, y los art 1.1.c), 2.1.b) y 3 del Reglamento sancionador de régimen interno de dicha organización sindical , así como la doctrina jurisprudencial y constitucional que expresamente cita.
El motivo tampoco prospera. En síntesis, el juzgador de instancia acogió la pretensión actora y, en su consecuencia, declaró la nulidad de la sanción impuesta por considerar- en tales términos concluye en el fundamento jurídico tercero- que en el procedimiento sancionador no se observaron las garantías mínimas para que los actores tuvieran conocimiento de los hechos concretos que se les imputaban, no obstante poner de manifiesto tal circunstancia en diversos escritos, y ello supone la imposibilidad de entender acreditada la comisión de la falta imputada, lo que unido al defecto de constitución de la comisión de garantías regional, lleva a la estimación de la demanda. Pues bien, al margen esta última anomalía en la constitución del órgano que resolvió el recurso planteado en primera instancia sobre la que luego volveremos, del incombatido relato histórico de instancia se evidencia efectivamente que se ha prescindido de las más elementales garantías en la instrucción del procedimiento sancionador, que vician de nulidad la resolución combatida: existe una primera y sustancial irregularidad en indicada resolución, puesto que en la misma no se fijan con claridad los concretos hechos imputados, tampoco los preceptos estatutarios presuntamente infringidos ni la sanción que, de resultar probados, podría llegar a imponerse; en efecto, no basta con indicar que los ahora demandantes no dan cumplimiento a lo establecido en la enmienda 21 aprobada en el VII congreso de la Unión Sindical de Valladolid celebrado en Noviembre del 2000, ni que tal sea el parecer mayoritario expresado por los miembros de su consejo o de los sindicatos provinciales que la forman, o que se señale que se estableció con la Unión Sindical Regional un acuerdo (9-7-03) que suponga compartir tareas y recursos sobre unas bases (reflejadas en el hecho segundo) y que las mismas no se han cumplido ni perseguido por el órgano sancionado, sino que es preciso detallar de que modo se han incumplido precitada enmienda y acuerdo, cuales son las actuaciones concretas imputables a los actores que demuestran el voluntario y sistemático apartamiento de tales propósitos de actuación, en definitiva cuales son sus actuaciones rebeldes a dichos objetivos y que repercusiones negativas han originado, lo que no se hace en momento alguno durante el curso de la instrucción, no obstante advertir los actores que ello les situaba en clara indefensión, ni tampoco en el procedimiento judicial seguido, como razona el juzgador, quedando por ende totalmente indemostrados y careciendo por consecuencia la sanción impuesta de base razonable. En suma, se acusa a los demandantes con una manifiesta generalidad de no haber tomado una posición activa, cuando menos de colaboración y apoyo, en pro de la consecución de objetivos comunes, mas sin especificar ni concretar acto alguno que lo verifique, desde luego no puede considerarse como tal el que en una reunión habida en octubre de 2.003 con la Unión Sindical Regional no se alcanzara un acuerdo cuando no se conoce que es lo que se trato ni cuales fueran las posiciones disidentes de las partes. Planteadas así las cosas, más parece una "causa general" abierta contra el citado comité ejecutivo provincial por disensiones en materia de política organizativa sindical, que no la imputación de una actuación concreta contraria a los legítimos intereses del sindicato al que pertenecen.
Y no es asumible en absoluto la tesis de la recurrente de que el magistrado de instancia se extralimitó en sus competencias al entrar a valorar cuestiones distintas a la mera constatación de que el procedimiento sancionador seguido cumplía los requisitos que establecen los estatutos del sindicato y el reglamento disciplinario,. La doctrina interpretativa de esta materia aparece perfectamente sintetizada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2000 , dictada en casación ordinaria y con cita de abundante doctrina jurisprudencial. Según dicha resolución judicial: "se plantea así de forma directa en el presente caso el alcance de la intervención de los jueces y tribunales en el control de los actos disciplinarios de las Asociaciones, en tanto en cuanto a todas luces la sanción que aquí le fue impuesta al actor se hizo dentro de la esfera de una Asociación por más que ésta sea una Asociación Sindical concreta y de las que, junto con los partidos políticos, tienen un tratamiento preeminente en los arts. 6 y 7 de la Constitución . Para decidir sobre esta importante cuestión es preciso dejar constancia de que, en efecto, de conformidad con reiterada doctrina constitucional en el derecho sancionador de orden privado no tienen aplicación, por lo menos en su plenitud, las exigencias de legalidad, tipicidad o el principio de presunción de inocencia que el art. 25.1 de la Constitución tiene establecidos para el derecho penal en su plenitud, y sólo en parte para el derecho administrativo sancionador en el que tales garantías formales han sido consideradas susceptibles de minoración -por todas SSTC 61/90, de 23 de septiembre, 6/95, de 10 de enero o 120/96, de 8 de julio -. En relación con las concretas sanciones impuestas por las asociaciones en general no sólo se puede decir que no rigen aquellos principios, sino que el Tribunal Constitucional ha mantenido de forma reiterada el criterio de que el derecho de asociación del art. 22 de la Constitución , que alcanza en general a todo tipo de Asociaciones, desde las Cooperativas a los Partidos Políticos, sin excluir a los sindicatos, en su vertiente del derecho a su autoorganización que forma parte de su contenido esencial impide al Juez entrar a revisar la calificación que de las conductas consideradas sancionables han hecho los órganos de la Asociación de que se trate, salvo para constatar el cumplimiento de las garantías procedimentales previstas en los propios Estatutos para la válida imposición de la sanción o para comprobar si la decisión adoptada fue arbitraria por carecer de una base razonable". Pues bien como se ve, el control jurisdiccional de tal suerte de decisiones privadas no alcanza sólo a la comprobación de las posibilidades de defensa que tuvo el sancionado mediante la correcta aplicación de las garantías establecidas estatutariamente, sino también a la propia motivación o, si se quiere, justificación de la sanción en cuestión, única forma de constatar si ésta fue arbitraria o caprichosa, o si, por contra, respondió a una causa real y plausible en orden a la defensa de los intereses de la entidad que la impuso; no se trata, pues, de valorar el acierto en la calificación de la conducta del asociado, ni siquiera la bondad de la medida disciplinaria acordada, sino de discernir si la sanción frente a la que se alza respondió a hechos reales y concretos, y si éstos constituyen base razonable para su adopción en función de la gravedad del acuerdo tomado.
Nótese que en el caso enjuiciado lo que decidió la Unión Sindical Regional fue, precisamente, remover a los actores de sus cargos en la comisión ejecutiva provincial, que es la máxima sanción prevista en los estatutos; y desde luego ni en el procedimiento disciplinario se observaron las elementales garantías para el ejercicio del derecho de defensa por parte de los expedientados, a mas de la inconcreción de hechos dicha no se les confirió siquiera traslado del informe y documentación elaborada por los instructores antes de resolver, siendo por demás aquellos personas y cargos distintos de los inicialmente mandatados para instruir el expediente, ni se evidencia en todo caso una base razonable y contrastada para la sanción impuesta.
CUARTO .- Acusa en fin en el ultimo de recurso infracción, por errónea interpretación, de los art 2.2.a) y 4.2.c) L.O 11/85 en relación con el art 28.1 C.E y el art 31.2 de los Estatutos, motivo que también va a ser rechazado.
No es que la sentencia entienda que el hecho de que uno de los miembros de la Comisión de Garantías Regional sea miembro del Consejo de la Unión Provincial de Salamanca implique per se la nulidad de la sanción impuesta por la Unión Sindical Regional, sino que a mayor abundamiento sobre la falta de garantías del procedimiento sancionador seguido incide en la grave anormalidad que supone que nada menos que el Presidente de la citada comisión estuviera en situación de incompatibilidad.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 30 de junio de 2004, recaída en autos nº 412/04 , seguidos a virtud de demanda promovida por Mercedes , María Purificación , Aurelio , Gaspar , Julia y Roberto contra precitada recurrente sobre SANCIÓN, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, y se imponen a la Unión sindical recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del Letrado de los actores que lo impugna, en cuantía de 200€.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
