Última revisión
04/07/2005
Sentencia Social Nº 2231/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2231/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102300
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4647
Encabezamiento
7
R.C.sent.nº 1.114/05
Recurso contra Sentencia núm. 1.114 de 2.005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a cuatro de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.231 de 2.005
En el Recurso de Suplicación núm. 1114/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 78/04, seguidos sobre GRADO INVALIDEZ, a instancia de D. Pedro Enrique, representado por el letrado D.Nicolás Mora, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, representada por la letrada DªManuela Sanz, y MUEBLES CORMAN, S.L., y en los que es recurrente el codemandad Mútua Fraternidad-Muprespa, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de noviembre de 2.004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda formulada por Pedro Enrique contra el I.N.S.S. , la T.G.S.S., la Mútua LA FRATERNIDAD y la empresa MUEBLES CORMAN, S.L. declaro que el demandante está afecto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual conorigen en accidente de trabajo, con derecho al percibo de la indemnización a tanto alzado por una sola vez en cuantía de 27.060'72 euros y condeno a todas las partes codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y a LA FRATERNIDAD al abono de la misma, deduciéndose en su caso de dicho abono el importe de lo que haya abonado la misma a la parte actora en concepto de lesiones permanente no invalidantes derivadas de accidente de trabajo y declarando la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. en su condición de Fondo de Garantia de Accidentes".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Pedro Enrique, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 29-11- 1950 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social , sufrió en fecha 9-6-03 accidente de trabajo cuando prestaba servicios prEstados como aserrador para la empresa MUEBLES CORMAN, S.L. dedicada a la actividad de fabricación de muebles domésticos, consistiendo sus funciones en cortar los tablones de madera de distintos tamaños en una máquina de corte que cuenta con protectores para facilitar el trabajo con las piezas pequeñas. SEGUNDO.- La empresa MUEBLES CORMAN, S.L. tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la Mútua LA FRATERNIDAD, encontrándose al corriente de sus obligaciones en materia de cotizaciones a la Seguridad Social. TERCERO.- El demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes causadas por el accidente de trabajo, reconociéndosele el Derecho a pericibir la indemnización de 1.190 euros correspondiente al baremo 68 doble, por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 17-10-03 que declaró responsable del pago a la Mútua LA FRATERNIDAD. Interpuesta por el demandante reclamación administrativa previa fue desestimada por Resolución de 15-12-03. CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo y de la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo asciende a la cantidad no controvertida de 37'58 euros diarios. QUINTO.- El demandante que fue dado de alta médica en fecha 22-9-03 se ha reincorporado a su puesto de trabajo en la empresa demandada realizando las mismas funciones que desarrollaba antes de sufrir el accidente de trabajo, si bien cuando ha de cortar tablones grandes le ayuda un compañero de trabajo de su misma categoría profesional , ya que la sujección y manipulación de dichos tablones le resulta dificil por su importante peso, sin que los ayudantes de la empresa demandada tengan entre sus funciones ayudar a los aserradores a cortar los tablones de madera. SEXTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo, el demandante que es diestro, sufrió fracturas abiertas con pérdida de substancia ósea del 4º y 5º dedos mano derecha, siendo intervenido de urgencia y practicándosele artrodeis con injerto óseo en interfalanges distales del 4º y 5º dedos, asi como injertos cutáneos , quedándole como secuela anquilosis de 4º y 5º dedos mano derecha. Explorado el demandante se constata cicatrices quirúrgicas en dorso mano y dedos afectados. Anquilosis de ambas articulaciones interfalángicas en 4º y 5º dedos de mano derecha en posición favlrable de flexión. Disminución de flexoextensión de MCF de 5º dedo en menos del 50% presenta dificultad de empuñamiento y garra con 4º y 5º dedos".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Mútua Fraternidad, el cual fue impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión subsidiaria de la demanda del trabajador en cuanto a su reclamación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, se alza en suplicación la representación letrada de la Mutua Fraternidad- Muprespa al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En relación con el primero de ellos solicita en primer lugar la modificación del hecho probado 1º a fín de que se añada en dicho hecho "que la profesión habitual es la de oficial 1ª aserrador" y que "tanto para las piezas pequeñas como para las grandes se usan protectores". Como la primera modificación la basa la recurrente en el parte de accidentes de trabajo y en el historial clínico laboral, sin que ninguno de los dos (que son meramente privados y de parte) tenga en esta sede de suplicación la necesaria fuerza revisoria y capacidad de imponerse a la conjunta valoración probatoria, la modificación pedida ha de desestimarse. Respecto del hecho probado 5º la recurrente propone un nuevo texto en el que se ha suprimido lo recogido a partir del final de la tercera línea, lo cual no puede admitirse pues carece de todo fundamento , así como que se agregue: "No consta que posteriormente haya recibido asistencia médica o necesidad de baja", lo que tampoco ha lugar a añadir ya que se basa en el acta del juicio oral e interrogatorio del actor allí recogido, lo que no es prueba ni mecanismo hábil para revisar el factum. Por último, se solicita la modificación del hecho probado 6º para que se suprima la última oración del mismo en la que consta la disminución de la flexoextensión de MCF del 5º dedo en menos del 50% y la dificultad de empuñamiento y garra con 4º y 5º dedos, debiendo constar en su lugar "pinza digito digital y presa puño posible", lo que asimismo se desestima por basarse en un informe médico de un especialista en Traumatología de la Mutua, que obra en las actuaciones , y como tal documento puramente privado y de parte. Olvida lal recurrente que la convicción alcanzada por la juez a quo lo es en base a la conjunta valoración probatoria (art. 97.2 LPL), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además, no se evidencia el patente error de la Juzgadora de instancia , que ha de ser irrefutable e indiscutible (TS s. 24.11.85 y 18.07.89), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente, como aquí se pretende , el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS sta. 24.02.92).
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) la parte recurrente denuncia la infracción por violación del art.137.3 de la LGSS alegando, en síntesis, que las limitaciones que padece el actor no le hacen merecedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Oficial 1º aserrador, debiendo haberse realizado el estudio de la tareas con criterio más cualitativo que cuantitativo y a la vista de que los dedos 4º y 5º son auxiliares no existiendo una rigidez total de ambos y no afectando a la fuerza y destreza de la mano derecha.
TERCERO.- Pues bien, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido , si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Debe destacarse asimismo que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social , en su modalidad contributiva , son profesionales , por lo que es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).
CUARTO.- Conforme establece el art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84). Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como se desprende del relato fáctico, en el presente supuesto ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante y que son , "anquilosis de 4º y 5º dedo de mano derecha, cicatrices quirúrgicas en dorso de mano y dedos afectados, anquilosis de ambas articulaciones interfalángicas en 4º y 5º dedos mano derecha en posición favorable de flexión", le producen una disminución de flexoextensión de MCF de 5º dedo en menos del 50%, presentando dificultad de empuñamiento y garra con 4º y 5º dedos. Y siendo su profesión la de aserrador ( sin que haya quedado probada la modificación que al respecto ha querido introducir la recurrente, por otra parte irrelevante), consistiendo sus funciones en cortar los tablones de madera de distintos tamaños en una máquina de corte que cuenta con protectores para facilitar el trabajo con las piezas paqueñas , habiendo seguido realizando las mismas funciones que desarrollaba antes de sufrir el accidente de trabajo, si bien cuando ha de cortar tablones grandes le ayuda un compañero de su misma categoría profesional, es evidente que pese a poder realizar las funciones fundamentales de su profesión, lo hace ,en términos globales, con una penosidad y dificultad jurídicamente valorables y subsumibles en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Al tener dificultad el actor en realizar la garra y el empuñamiento con los dedos 4º y 5º ( que además son de la mano derecha) por la anquilosis que sufre, la sujeción y manipulación de los tablones grandes le resulta difícil por su importante peso, hasta el punto que le ayuda un compañero de la misma categoría ya que los ayudantes de la empresa no tienen entre sus funciones ayudar a los aserradores, todo lo cual pone de manifiesto la mayor dificultad y penosidad con que el actor desempeña su prestación laboral a consecuencia del menoscabo físico del que se halla afecto. En suma, y partiendo del inmodificado relato fáctico, cabe concluir que el demandante conserva el haz fundamental de las facultades integrantes de su profesión pero está afectado de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal. Por todo ello, el recurso planteado ha de ser desestimado y la Sentencia a quo confirmada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 19 de noviembre de 2.004 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Pedro Enrique, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Manténganse los aseguramientos prEstados hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que, en su cumplimiento, se resuelva la realización de los mismos, y se decreta la pérdida del depósito constituído para recurrir,al que se dará el destino legal.
Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 120 euros a la firmeza.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
