Última revisión
31/01/2007
Sentencia Social Nº 2231/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2231/2006 de 31 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2231/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100077
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:532
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02231/2006
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2006 0102273 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002231 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: Esteban
Recurrido: INSS Y TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VALLADOLID DEMANDA 0000469
/2006
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2.231/2006, interpuesto por DON Esteban contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid, de fecha 26 de septiembre de 2.006, (Autos núm.469/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre I. PERMANENTE
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El demandante Don Esteban , nacido el 15 de julio de 1979, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Mozo de almacén, en empresa de transporte, en situación de desempleo y, de baja por incapacidad temporal desde el 27 de agosto de 2004.- Segundo.- el demandante presenta el siguiente cuadro residual: Luxación recidivante de hombro derecho. Corrección quirúrgica Noske-Trillat con transposición de coracoides. En la actualidad hombro derecho estable limitándose únicamente en los últimos grados de abducción, rotación interna (10-15º) con capacidad de extremidad superior derecha conservada.- Tercero.- La Base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.304,88 Euros mensuales.- Cuarto.- Iniciado expediente de invalidad a instancia de la Inspección Médica de Servicios Sanitarios, recayó resolución denegatoria de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 28 de febrero de 2.006 .- Quinto.- formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución e la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 20 de abril de 2.006 , interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 31 de mayo de 2.006, siendo turnada a este Juzgado el mismo día.".-.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, DON Esteban , impugna la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid que desestimó su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial de mozo de almacén.
En el primer motivo de recurso, con el amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente solicita de la Sala que se dé la siguiente redacción nueva al hecho probado segundo:
"El demandante presenta en su hombro derecho una limitación de la movilidad del 20% con una limitación de 30º en la separación, 30º de la flexión y 30º de la rotación interna, así como de 40º en la rotación externa. Del mismo modo se objetiva la presencia de una ligera atrofia muscular a nivel de bíceps braquial y una clínica compatible con la radiculopatía de tipo crónico e intensidad leve C5- C6 diagnosticada y objetivada mediante electromiografía.
Todo esto nos lleva a considerar la imposibilidad de realizar parte de las labores fundamentales de su actividad habitual como mozo de almacén en un porcentaje no inferior al 33%".
El recurrente acude al informe pericial obrante a los folios 47 a 49 de los autos para justificar la modificación pretendida. Sin embargo, la Sala no admite tal modificación porque, por una parte, el documento invocado se contradice con el que el Juez tuvo en cuenta para redactar el hecho probado segundo (informe del E.V.I.), sin que, además, el informe pericial del Dr. Cornelio merezca objetivamente un valor superior al oficial incluido en el expediente administrativo; por otra parte, se trata de introducir en el apartado fáctico una consideración jurídica que sólo puede tener acogida entre los fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, con la cobertura procesal de la letra c) del artículo 191 , el recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 137.3 del TRLGSS . En la argumentación del motivo el recurrente alega que le corresponde la incapacidad permanente parcial porque la labor principal de su cometido profesional es la carga y descarga de paquetería y bultos pesados, para la que está considerablemente limitado debido a las lesiones de su hombro derecho.
Este Tribunal no acepta las argumentaciones del recurrente. Inmodificado el relato fáctico, debe partirse del hecho probado segundo en el que se dice que don Esteban , nacido el 15 de julio de 1979, presenta estabilidad en el hombro derecho, con limitación de los últimos grados de abducción y rotación interna (10-15º), conservando la capacidad de la extremidad superior derecha. Esta situación patológica, que le permite mantener la capacidad del hombro derecho, no le produce al recurrente una disminución superior al 33% en el rendimiento normal en su indicada profesión habitual de mozo de almacén, aún cuando en la misma sea un componente importante la realización de esfuerzos físicos con las extremidades superiores. Tampoco existen datos que permitan a la Sala considerar que el trabajador se vea obligado a emplear un esfuerzo físico superior al normal, lo que equivale a que su trabajo de mozo de almacén le resulte más penoso o peligroso, ya que la limitación que presenta en el hombro es muy escasa y la capacidad se conserva, siendo muy discreto el déficit funcional, tal como dice la Administración de la Seguridad Social en el escrito de impugnación del recurso.
En estas circunstancias, la Sala concluye que el recurrente no se halla afecto de la incapacidad permanente parcial pretendida inicialmente en la demanda y ahora en el recurso, de modo que al haberlo entendido así el Juez de instancia no queda sino confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Esteban contra la sentencia de 26 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid en los autos número 469/06 , seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

