Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2231/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1893/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2231/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102225
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02231/2014
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 1893/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE GIJON, AUTOS Nº 292/2013
Recurrente/s: Jacinto
Abogado/a:MARTA MARIA RODIL DIAZ
Recurrido/s:NAVAL GIJON SL, VIDACAIXA, PYMAR
Abogado/a:MARIA LUISA DURAN POBLET, ASUNCION OLMOS PILDAIN
Graduado/a Social:JOSE VELEZ GEBRERO
SENTENCIA Nº 2231/14
En OVIEDO, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001893/2014, formalizado por la Letrado Dª. MARTA MARIA RODIL DIAZ, en nombre y representación de Jacinto , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000292/2013, seguidos a instancia de Jacinto frente a las empresas PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECORVERSION SA (PYMAR) y NAVAL GIJON SA, así como VIDACAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Jacinto presentó demanda contra las empresas PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECORVERSION SA (PYMAR) y NAVAL GIJON SA, así como VIDACAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia en fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Jacinto prestó servicios por cuenta de Naval Gijón SA y vio extinguido el contrato de trabajo a través de despido colectivo, acordado al amparo del expediente de regulación de empleo nº NUM000 .
2º) En el citado ERE la empresa y los representantes de los trabajadores firmaron Acuerdo de fecha 5 de diciembre de 2008 y en materia de bajas por prejubilación convinieron que:
Las prestaciones económicas de los afectados ... será de un complemento que junto con las prestaciones brutas de desempleo, tanto contributivas como asistenciales y en su caso con las ayudas previas a la jubilación ordinaria, garantice la percepción del 75% del salario bruto pactado, revisable con un 2,5% acumulativo, a aplicar en todos los casos ... hasta la jubilación definitiva.
Durante el periodo de desempleo contributivo, se garantizará el pago de la aportación del trabajador a la Seguridad Social.
Las cotizaciones por contingencias generales a la Seguridad Social, después de agotadas las prestaciones contributivas por desempelo, será el 100% de la base que resulte del promedio de los últimos 365 días cotizados o, en su caso, la que fije la legislación vigente en el momento de suscribir el Convenio Especial. El incremento anual acumulativo de la base de cotización será el que fije el TGSS ....
Los trabajadores al cumplir los 60 años de edad pasarán a depender de la Seguridad Social y percibirán las ayudas previas a la jubilación ordinaria previstas en la legislación vigente ....
3º) Naval Gijón SA externalizó el compromiso suscrito con los trabajadores en el ERE en materia de bajas por prejubilaciones y contrató con Vida Caixa SA la póliza nº NUM001 en la modalidad de Seguro de Grupo Ahorro.
4º) El Sr. Carlos Francisco entró en el plan de prejubilaciones de Naval Gijón SA.
Es uno de los asegurados, que en enero de 2009 se adhirió a la póliza suscrita por la empleadora con Vida Caixa SA, para los devengos que iniciaría en el mes de febrero de 2009 y que finalizaría en mayo de 2019.
Para el año 2012 las previsiones entonces calculadas y aseguradas se concretaron en:
- Enero a mayo: renta temporal variable 1.200,39 €
renta temporal inmediata 466,79 €
- Junio: renta temporal variable 2.855 €
renta temporal inmediata 466,79 €
- Julio a octubre y diciembre:
renta temporal variable 1.200,39 €
renta temporal inmediata 466,79 €
- Noviembre: renta temporal variable 2.855 €
renta temporal inmediata 466,79 €
5º) En el periodo enero a diciembre de 2012 el Sr. Jacinto recibió de Vida Caixa SA, con cargo a aquella póliza estas cantidades:
- Enero a mayo 1.639,04 €
- Junio 3.301,45 €
- Julio a octubre y diciembre 1.639,04 €
- Noviembre 3.293,65 €
6º) La gestora Nueva Delta convino con Naval Gijon SA y con Pymar SA que la prestación del servicio de atención a los trabajadores afectados por el ERE y anualmente entregaba a los trabajadores las tablas que confeccionaba la propia gestoría sobre importes actualizados del complemento de garantía.
7º) El 27 de febrero de 2013 presentó papeleta de conciliación en el UMAC en reclamación de 339,41 €.
Se celebró el acto de conciliación el 11 de marzo y terminaba sin avenencia.
8º) Por supresión de los índices de revalorización de las prestaciones en concepto de subsidio de desempleo el importe mensual del subsidio se mantuvo en 426,01 €.
A partir del mes de agosto de 2012 la Entidad gestora de la prestación por desempleo atiende las cotizaciones para futura pensión de jubilación en un porcentaje que pasó del 125 por 100 al 100 por 100 del tipo mínimo de cotización.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Jacinto frente a NAVAL GIJON SA, PYMAR SA y VIDA CAIXA SA, que quedan absueltas de la pretensión resuelta en esta sentencia'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jacinto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de agosto de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito la parte actora pretendía, previo el reconocimiento de su derecho, la condena de las codemandadas al abono de la cantidad de 339,41 euros, en concepto de diferencias correspondiente al 75% del salario bruto garantizado, conforme a los acuerdos de prejubilación suscritos entre la empresa y el Comité de empresa, cantidad que el interesado habría dejado de percibir en el año 2012.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absolvió a las codemandadas, 'NAVAL GIJON SL', 'PYMAR SA' y 'CAIXAVIDA SA', de las pretensiones frente a ellas formuladas, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicita la integra estimación de la demanda.
SEGUNDO.-Solicita el recurrente, en el primero de los motivos, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal cuarto, así como la adición de un nuevo ordinal, al que denomina noveno, para los que propone las siguientes adiciones, modificaciones y sustituciones:
.- ordinal cuarto; postula la adición de cuatro nuevos párrafos con el siguiente texto:
'En el mes de junio de 2010 la previsión garantizada (suma de la renta temporal variable cierta y la renta temporal inmediata) era de un total de 3.805,2 € y la cantidad finalmente abonada por la aseguradora fue de 3.134,94 €.
En el mes de junio de 2011 la previsión garantizada (suma de la renta temporal variable cierta y la renta temporal inmediata) era de un total de 3.240,76 € y la cantidad finalmente abonada por la aseguradora fue de 3.217,28 €.
En el mes de junio de 2012 la previsión de renta garantizada era de un total de 3.321,79 € y la cantidad finalmente abonada por la aseguradora fue de 3.301,45 €.
Es decir si por variaciones a la baja, correspondía abonar menos porcentaje, por ejemplo, en materia de cotizaciones, se disminuía lo pactado. Todos los años, se revisaba al alza y a la baja los cálculos abonándose una paga especifica, en su caso, en concepto de atrasos'.
.-ordinal noveno; para este nuevo ordinal propone el siguiente texto:
'Las labores de reconversión en la empresa Naval Gijón SAU finalizaron en 2004. Con anterioridad al fin de las mismas, la entidad PYMAR, además de la ayuda y control correspondientes a la situación de reconversión, ejerce con anterioridad al 2004 y hasta el presente, el poder de decisión, gestión y disposición de la empresa, llegando a ser la responsable económica de todos y cada uno de los gastos generados en la misma, habida cuenta de la total falta de solvencia de la misma. Ejerciendo un control total y absoluto sobre el astillero bien sea directamente o en ocasiones a través de personas físicas o jurídicas'.
Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 - Rec. 81/2012 , 11 de Octubre del 2007- Rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -Rec. 193/04 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
A la vista de la doctrina expuesta no procede acoger la modificación que se persigue para el ordinal cuarto ya que, una vez descartada la idoneidad de la testifical y del acta del juicio (que es un documento inhábil a los fines pretendidos, por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en el acto de juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél) para instrumentalizar la revisión fáctica, de los otros documentos invocados como revisorios -el anexo I del boletín de ahdesión/certificado individual del seguro obrante a los folio 105, 106, y el detalle de las prestaciones abonadas por VidaCaixa, folio 108-, no se desprende nada comprensible, claro y determinado en orden a que 'si por variaciones a la baja, correspondía abonar menos porcentaje, por ejemplo, en materia de cotizaciones, se disminuía lo pactado ...', pues en dichos listados numéricos ni se habla de cotizaciones, ni se hace referencia alguna a variaciones a la baja y tampoco a porcentajes o a pagas especificas en concepto de atrasos etc. y, ya se ha dicho, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, no sólo es necesario que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, y que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, sino que también es necesario que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial invocada, sin que haya necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de casación no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de los elementos probatorios ( STS de 20 de enero de 2011 ).
Por otra parte, los datos del tercero de los párrafos que se pretende incorporar ya aparecen reseñados en los ordinales cuarto y quinto de la resolución, no apreciándose en consecuencia que haya existido el error u omisión denunciados, y los introducidos en los dos primeros párrafos se consideran que son simples puntualizaciones o matices, y, recordemos que, como ha indicado el TS en su sentencia de 9 de diciembre de 2003 , la modificación del relato de los hechos no se puede basar en dichas circunstancias, siendo que las deducciones que se quieren extraer son eso, deducciones que tampoco pueden motivar la revisión.
El mismo destino debe seguir la pretendida adición de un nuevo ordinal, en primer lugar, porque es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que las declaraciones fácticas de una sentencia anterior son ineficaces a efectos de la revisión fáctica en casación (por todas, SSTS de 18 de diciembre de 1990 , 11 de julio de 1994 y 18 de febrero de 1997 ). Esta doctrina casacional ha sido comúnmente aplicada al recurso extraordinario de suplicación, concluyendo la ineficacia revisora en suplicación de los hechos probados de una sentencia anterior. Según esta doctrina los hechos declarados probados en un proceso anterior no extienden por lo general su eficacia fuera del área del mismo, ni en consecuencia tienen efectos vinculantes en otro posterior, que ha de resolverse con arreglo al resultado de todas las pruebas en él practicadas.
En segundo lugar, porque la parte se limita a hacer un reenvío genérico a 'las sentencias aportadas por esta parte al final del correspondiente ramo de prueba tanto del Tribunal Superior de Justicia de Asturias como del Tribunal Supremo', sin especificar o citar a cuales se refiere y menos aún razonar su pertinencia o fundamentación. En todo caso, las sentencias que se aportan a título meramente ilustrativo, no constituyen documentos públicos que puedan ser invocadas para la revisión de los hechos, y, por tanto, carente de prueba fehaciente, no puede darse curso a una pretensión que cuestiona las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales -en concreto, el Art. 97.2 de la LRJS - cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia.
Por último, la afirmación de que PYMAR y NAVAL GIJON constituyen un grupo de empresas en el que la primera ejerce el control sobre la segunda bien directamente bien por personas interpuestas, no contiene un hecho, sino un mero postulado o juicio de valor, siendo reiterados los pronunciamientos jurisprudenciales que sostienen que en los hechos probados de las sentencias no deben incluirse este tipo de juicios, lo que lleva aparejada la consecuencia de que habría que tenerlo por no puesto.
TERCERO.-Por vía de censura jurídica denuncia la Letrado recurrente, en el segundo de los motivos, la vulneración de lo establecido en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de junio de 2005 por la que se autorizó el ERE NUM002 y el Acuerdo de 27 de mayo de 2005, incorporado a tal resolución.
Con independencia de que el actor no se hallaba incluido en el ERE NUM002 sino que vio extinguida su relación laboral en virtud del despido colectivo instrumentado a través del ERE NUM000 , tal como se declara probado en el primero de los ordinales de la resolución impugnada, el motivo contiene un defecto de técnica procesal, al omitir cita de normas o jurisprudencia que pudieran haber sido infringidas, pues sólo invoca una resolución administrativa.
A este respecto y resolviendo supuestos análogos al que ahora se ventila esta Sala ha venido señalando (SSTSJ-Asturias de 28 de marzo de 2014, Rec. 554/2014 , 555/2014 , 556/2014 , 560/2014 , 561/2014 y 563/2014 ) que 'los Expedientes de Regulación de Empleo o los Acuerdos suscritos, no constituyen normas del ordenamiento jurídico legal (ley o reglamento), paccionada (convenio colectivo), o consuetudinaria (usos y costumbres), únicas que pueden fundar el recurso de suplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social. Su naturaleza contractual agota su eficacia entre las partes, careciendo de eficacia normativa de carácter general puesto que no han sido objeto de publicación oficial ni proceden de autoridad u organismo con competencia normativa en nuestro Derecho'.
En definitiva y como afirman los impugnantes, el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 , 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Esto determina que la exigencia del Art. 196.2 de la LRJS («... citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos») se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.
Debe recordarse en tal sentido que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las normas constitucionales, las disposiciones legales, sean laborables o no, de cualquier rango u origen. Igualmente se incluyen los Convenios Colectivos que tengan carácter normativo, la costumbre laboral en los supuestos que tenga el carácter de fuente del derecho, de acuerdo con los Arts. 3.1 d) del ET y 1.3 del CC , y los principios generales del derecho en los supuestos previstos en el Art. 1.4 del CC , siempre que su alegación vaya acompañada de la jurisprudencia que los reconoce, los Tratados Internacionales ratificados y publicados y, finalmente, la Jurisprudencia conforme al Art. 1.6 del CC . Siendo así, desde el punto de vista del contenido, que el tipo de infracción de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia alegada puede ser relativa tanto a su interpretación errónea, como a su inaplicación o aplicación errónea. Pero, conforme a lo expuesto, en ningún caso puede entenderse como tales infracciones, con acogida en el Art. 193 c) de la LRJS , la de una resolución administrativa, tal cual se pretende, por lo que debe ser rechazado el motivo invocado.
A mayor abundamiento no cabe olvidar que, resolviendo un supuesto análogo al que ahora se plantea y en referencia precisamente al ERE núm. NUM002 (insistimos en que el actor no se encontraba afectado por el mismo), señalaba la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2011 (Rec. 239/2011 ): 'En el caso que nos ocupa nos encontramos con que el actor postula en demanda el reconocimiento del 'derecho a recibir de las demandadas 5.061,48 € reembolsados al INEM en concepto de subsidio de desempleo recibido en el año 2009, y 2.472,60 € también rembolsados por cotizaciones efectuadas por ese Organismo a la Seguridad Social en el mismo período, en virtud de los compromisos asumidos en el ERE NUM002 , en orden a que la empresa le abonase la cantidad necesaria para garantizarle el 75% del salario normalizado del último año, en el tiempo que media entre la extinción de la prestación por desempleo y el acceso a la jubilación, una vez que el Servicio Público de Empleo declaró que no tenía derecho a subsidio de desempleo' (Antecedente de Hecho Primero de la Resolución impugnada), 'dado que contaba con rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional' (Hecho Probado Tercero de la misma).
Así planteada la cuestión no cabe apreciar la incongruencia invocada, de un lado y con carácter general, porque las Sentencias desestimatorias, salvo casos excepcionales, no pueden ser tachadas de incongruentes, y de otro y en particular, porque la Juzgadora a quo tras interpretar razonadamente el contenido del Acuerdo de 27 de Mayo de 2005, parcialmente trascrito en el ordinal Primero de su Resolución, y del Plan individual de prejubilación detallado en el Segundo, llega a la conclusión de que el compromiso empresarial en ellos plasmado es garantizar 'al trabajador el 75% del salario pactado, en combinación con lo que perciba en concepto de prestación contributiva o de nivel asistencial por desempleo, y en su caso con las ayudas a la jubilación anticipada. No se trata de que la empresa en todo caso abone la cantidad correspondiente al 75% del salario, y de que pueda descontar de ello el importe correspondiente a prestaciones y ayudas cuando el trabajador las reciba, sino de una partida más' (párrafo quinto del Segundo de los Fundamentos de Derecho).
Tal motivación justifica que la obligación de complementar está en función de la existencia de una cantidad complementada, pero no implica que en caso de inexistencia de ésta el obligado al pago del complemento deba asumir también el abono de la prestación complementada, sino que en el supuesto de que, pese a no existir esta última, el pago del complemento deba mantenerse -lo que puede suceder entre otros en casos de pérdida o suspensión de la prestación reconocida por variadas causas, como en el supuesto de sanción-, el complemento se calculará como si la prestación se hubiera reconocido'.
CUARTO.-Desestimándose el segundo motivo del recurso, en cuanto a la denunciada interpretación errónea de los pactos o acuerdos recogidos en la resolución administrativa de 22 de junio de 2005 por la que la Dirección General de Trabajo puso fin al expediente de regulación de empleo núm. NUM002 en relación con la cuantía del complemento a abonar a cargo de la empresa hasta completar el 75% del salario bruto pactado, no es necesario el resto de cuestiones analizadas en la instancia, y que se reiteran en el recurso relativas a la responsabilidad solidaria de la mercantil PYMAR, denunciándose como infringidos los Arts. 1.1 y 2 de la de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las STS de 28 de junio 2002 , 20 de enero de 2003 y 3 de noviembre de 2005 , pues al no devengar el trabajador diferencia salarial alguna por la prestación reclamada no cabe realizar un pronunciamiento de condena ya lo sea con carácter mancomunado ya lo sea con carácter solidario.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Jacinto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón de fecha 24 de marzo de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 292/13, resolviendo la demanda sobre Reclamación de Cantidad, instada frente a las empresas 'NAVAL GIJON SL' y 'PEQUEÑOS y MEDIANOS ASTILLEROS EN RECONVERSION (PYMAR SA)' y la mercantil 'VIDACAIXA SA de Seguros y Reaseguros', y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma. Sin costas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
