Sentencia SOCIAL Nº 2231/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2231/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 451/2019 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 2231/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102276

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3287

Núm. Roj: STSJ CAT 3287/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000284
EL
Recurso de Suplicación: 451/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 3 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2231/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Concepción frente a la Sentencia del Juzgado Social 7
Barcelona de fecha 15 de octubre de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas nº 732/2017 y siendo
recurrido/a Universitat de Barcelona, Cristina y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Concepción frente a UNIVERSITAT DE BARCELONA y Dª Cristina , absolviendo a las mismas de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante Dª. Concepción ha venido prestando sus servicios como profesora asociada a la Facultad de Bellas Artes, si bien realiza tareas docentes en relación a asignaturas habituales o permanentes de dichos estudios. Se incorporó en el curso 2013/2014, concretamente el 3 de marzo de 2014, realizando 30 horas de grado y 30 de máster. En ese año la actora superó un concurso para ser contratada y dio 90 horas de grado y 25 de máster. En 2015 la actora dio 120 horas de grado y no llegó a 60 de máster, siendo nombrada coordinadora de planes docentes de asignaturas y secretaria académica del máster. En el curso 2016/2017 mantiene las 120 horas de grado y alcanzó las 60 de máster, no continuando su labor como secretaria académica.

El curso controvertido es el correspondiente al año 2017/2018. Su contrato como profesora asociada es temporal.

2º.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3º.- La Junta de Facultad, que es un órgano colegiado compuesto por un grupo de entre 40 y 50 personas, representativo de los distintos cuerpos y cuyos miembros se designan por elección en cada uno de ellos, decidió de forma objetiva en fecha 15 de mayo de 2017 la supresión del Máster en el que venía trabajando la actora. No ha quedado constatada, con la rotundidad que la ley exige para su apreciación, ninguna situación de acoso ni persecución u hostigamiento hacia la Sra Concepción .

4.- Consta agotada la vía conciliar ante el Departamento de Trabajo sin avenencia.

5.- La demanda fue presentada en fecha 30 de agosto de 2017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la partes demandadas, a las que se dió traslado impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora Dª Concepción , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 363/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos 732/2017, que desestima la demanda interpuesta por la recurrente contra UNIVERSITAT DE BARCELONA y Dª Cristina .

El recurso ha sido impugnado por las representaciones procesales de Cristina y UNIVRSITAT DE BARCELONA (UB).

En la demanda se pedía la declaración de la actora como indefinida no fija; la declaración de nulidad de la medida de reducción de jornada y sueldo, tanto si se considera MSCT como si se considera una simple modificación de condiciones, y tanto si la actora se considera profesora asociada o indefinida no fija por fraude en su contratación con condena a la UB al abono del sueldo dejado de percibir, a razón de 550,91 euros al mes, más pagas extraordinarias y al abono de 1000 euros en concepto de daños y perjuicios. Subsidiariamente, para el caso de que la actora sea declarada indefinida no fija, que se declare que la reducción de jornada y sueldo sufrida es una modificación de las condiciones de trabajo injustificada, condenando a la UB a estar y pasar por tal declaración.



SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso.

En primer lugar, como cuestión previa, hay que significar que la sentencia, ratio materiae , no es recurrible en suplicación, por cuanto la misma resuelve sobre MSCT de carácter individual, lo que le priva el acceso al recurso, de conformidad con el art.138.6 LRJS .

Ahora bien, resulta que la parte actora invoca la lesión del derecho fundamental a la integridad física, y pide indemnización por daños morales, de lo cual se deriva que la sentencia es recurrible en suplicación, conforme a la doctrina del TS: STS no 210/2016, de 10/03/2016 (rcud. 1887/2014 ), así como las SSTS de 11/01/2017 (rcud.1626/2015 ) y 5/07/2015 (rcud 1477/2015 , en las se cita la relevante STC de 149/2016, de 19 de septiembre de 2016 , con cita de la STC 257/2000 , y, más recientemente la STS 15 febrero 2018 . Rec 1324/2016. Conforme a dicha doctrina uniforme ' cabe interponer recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado que resolvió la pretensión del demandante consistente en la impugnación de la modificación sustancial de carácter individual de sus condiciones de trabajo unida a una pretendida vulneración del derecho fundamental' Por tanto, el recurso es admisible.



TERCERO.- Sobre la revisión de los hechos probados.

La recurrente, al amparo del art.1903b LRJS pide la fijación de un hecho probado que erróneamente está contenido en la fundamentón jurídica dde la sentencia y que dice ' en la prueba documental aportada por la Universitata , constan documentos correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017 en los que la interesada declara bajo juramento o promesa el ejercicio de actividades en el sector privado. ' Pretende la modificación de dicho aserto a través de un hecho probado 1bis, cuya redacción alternativa damos por reproducida, y considera que dicha modificación es trascendente pues la actora no habría jurado o prometido tener actividad en el sector privado, sino en diversas fundaciones del sector público, lo que la inhabilitaría para ser profesora asociada.

El motivo ha de ser rechazado, puesto que la modificación que se pretende es intrascendente, ya que el art.53 de la Ley 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades (LU), modificada por la LO 4/07 de 112 de abril que define la figura del profesor asociado como sigue: Artículo 53 Profesores Asociados La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario .

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.

d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

Como es fácil observar, no se exige en momento alguno que la actividad externa sea realizada en el sector privado -como pretende la recurrente- , sino sólo fuera del ámbito académico universitario; por lo que el motivo ha de ser rechazado.



CUARTO.- Infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

4.1. Objeto de la controversia .

En un segundo motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos art.15.3 ET , la STJUE 13 marzo 2013, asunto C-190/2013, las SSTS 22 junio 2017 y 15 febrero 2018 , los arts. 48 y 53 L) 6/2001 de 21 de diciembre art. 20 RD 898/85, de 30 de abril , art. 50 Ley 1/03 de 19 de febrero y demás que cita y damos íntegramente por reproducidas.

La sentencia recurrida desestima la demanda porque no hay MSCT por el hecho de pasar de una contratación de 180 horas en el curso 2016-2017 a una de 92 horas en el curso 2027-2018 y a una de 95 horas para el curso 2018-2019, sino que se trató de contratos distintos de profesora asociada, todos ellos celebrados de conformidad con la normativa vigente, interpretada conforme a la doctrina del TJUE y del TS , sin que haya, por tanto, modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La recurrente considera que hubo MSCT porque no hay diversos contratos sino uno solo con carácter indefinido no fijo, dado que a su entender no se dan los requisitos para la contratación de profesora asociada, no debiéndose analizar sólo el último contrato, sino toda la secuencia contractual. Partiendo del análisis de toda la secuencia contractual, la recurrente afirma que no es profesora asociada porque no trabaja en el sector privado.

La impugnante se opone, proponiendo la confirmación de la resolución recurrida.

4.2. Normativa y doctrina aplicable al caso .

El art.53 de la Ley 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades (LU), modificada por la LO 4/07 de 112 de abril que define la figura del profesor asociado como sigue: Artículo 53 Profesores Asociados La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario .

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.

d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

La doctrina de esta Sala al respecto es a estas alturas reiterada, y podemos decir que parte de la STJUE 13 marzo 2014. Caso Antonio Márquez Samohano contra UNIVERSITAT POMPEU FABRA , en la que se concluye: ' La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente' Pues bien, partiendo del citado pronunciamiento del TJUE, entre otras, en STSJ Catalunya núm.

5402/2014 de 18 julio , hemos sentado el siguiente criterio: 'Con arreglo al artículo 48 de la LO 6/2001, de Universidades , de 21 de diciembre (RCL 2001, 3178) (BOE nº 307, de 24 de diciembre de 2001, p. 49400), en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768) (BOE nº 89, de 13 de abril de 2007 : '1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.

Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.

2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [(BOE nº 75, de 29 de marzo de 1995, p. 9654)], y en sus normas de desarrollo.' Tales previsiones deben completarse con las del artículo 53 de la misma Ley, titulado 'Profesores asociados', en el que se dispone: 'La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.

d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.' Dispone el artículo 20 del RD 898/1985, de 30 de abril (RCL 1985, 1456 y 1764) , sobre régimen del profesorado universitario, en relación con los profesores asociados: 'Artículo 20. Profesores asociados 1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como profesor asociado por una Universidad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en los términos en los que, en su caso, prevean los estatutos, las universidades podrán contratar a personas de reconocida competencia.

Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior.

La extinción del contrato de los Profesores asociados por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna, salvo previsión en contrario de los Estatutos.' La Ley 1/2003, de 19 de febrero , de Universidades de Cataluña, en su artículo 43 , respecto de la composición del profesorado universitario contempla al profesorado contratado laboral, y dispone en el artículo 50, respecto del profesorado asociado que 'es contratado en régimen de dedicación a tiempo parcial, con carácter temporal y en régimen laboral, entre los especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la universidad, para desarrollar labores docentes en la universidad.

Dispone de plena capacidad docente en el ámbito de su competencia.

Tal como se desprende de la normativa de aplicación, la contratación de profesores asociados está justificada por la necesidad de confiar a 'especialistas de reconocida competencia' que acrediten que ejercen su actividad profesional fuera de la universidad el desarrollo a tiempo parcial de tareas docentes específicas, para que éstos aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, estableciendo de este modo una asociación entre el ámbito de la enseñanza universitaria y el ámbito profesional. En virtud de esta normativa, el profesor asociado debe haber ejercido una actividad profesional remunerada, de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea, durante un período mínimo de varios años durante un período anterior a su contratación por la Universidad. Por otro lado, los contratos de trabajo en cuestión se celebran y renuevan siempre que siga cumpliéndose el requisito del ejercicio de la actividad profesional y deben finalizar cuando el profesor asociado de que se trate cumpla la edad de jubilación.

Y en relación con esta cuestión debemos traer a colación la reciente sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, en el asunto C-190/13 (TJCE 2014, 108) , resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n º 3 de Barcelona, en la que se indica que 'La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LCEur 1999, 1692) , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente', y el pronunciamiento de la parte dispositiva se completa con la indicación de que 'las meras circunstancias de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato (véase, en este sentido, la sentencia Kücük (TJCE 2012, 9) ).' Se añade por el TJUE en la referida sentencia que incluso en los casos en que se haya excedido la duración máxima establecida en el artículo 15.5 del ET , el profesor asociado queda sometido al régimen específico de los 'trabajadores indefinidos no fijos', de manera que cuando el empleador provee el puesto mediante un proceso selectivo, su relación laboral se extingue automáticamente, sin derecho a indemnización alguna, por lo que aplicando la doctrina citada al caso que nos ocupa ha de ser desestimada la pretensión de que se califique como indefinida la relación del recurrente, y con ello se desestima íntegramente el recurso.

En el mismo sentido SSTSJ Cataluña núm. 1/2015, de 5 enero .; STSJ Cataluña núm. 3242/2014, de 5 mayo , STSJ Catalunya 22 mayo 2015 . Rec 1663/2015, etcétera La STS 15 febrero 2018 (No de Recurso: 1089/2016 ), que reitera doctrina: STS/4a de 1 junio 2017 (rcud. 2890/2017 ), que fue seguida por la citada STS/4a de 22 junio 2017 (rcud. 3047/2017 ) y por el ATS/4a de 21 diciembre 2017 (rcud. 1870/2017 ) - resuelve un caso en que el actor mantiene una actividad extraacadémica, que justificaría la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos. La sentencia recurrida fundamenta el rechazo del recurso de la Universidad en el exclusivo dato de la duración de la situación de la sucesión de los contratos de esta índole. Mas ya hemos visto que, contrariamente a lo que parece entender la Sala de suplicación, la doctrina que se plasma en la STJUE ( STJUE de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C-190/13 ) no supone la interdicción sin más de la temporalidad de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en tanto pervivan sus elementos definidores. El contrato del Profesor Asociado y el Profesor Visitante tiene por finalidad el desarrollo de tareas docentes a través de las cuales aquéllos aporten sus conocimientos y experiencia profesional no académico universitaria o docente, respectivamente. La actividad docente de un profesor asociado no puede vincularse a las enseñanzas de doctorado al ser éstas dirigidas a la formación investigadora, lo que se aleja de la aportación de la experiencia profesional que caracteriza la contratación de aquellos. Por tanto, en las enseñanzas universitarias nos quedaría la formación general o especializada, dirigida a la obtención del Título de Graduado o de Máster, respectivamente, como ámbitos de docencia en los que se debe examinar si encaja la contratación de profesor asociado, tomando en consideración que la actividad docente de una Universidad siempre es permanente ya que, como dispone el art. 28.4 RD 1393/2007, 'Las Universidades están obligadas a garantizar el adecuado desarrollo efectivo de las enseñanzas que hubieran iniciado sus estudiantes hasta su finalización'.

En el marco de la docencia universitaria, las modalidades de contratación laboral tienen un sistema y régimen jurídico propio, que deberá ser respetado y que, precisamente, por ello, será su incumplimiento el que permita declarar en tales casos la existencia de utilización fraudulenta de cada una de las modalidades en cuestión 4.3. Solución del caso concreto .

La sentencia recurrida no se aparta de este criterio, toda vez que consta acreditada la contratación en régimen de profesora asociada y la realización por ésta una actividad profesional fuera del ámbito académico universitario (sea en sector público o privado), propia del área docente que desarrolla (lo que no se discute) , por lo que ni puede apreciarse falta de causalidad, ni puede apreciarse unidad de vínculo entre los sucesivos contratos celebrados ni, en consecuencia, puede apreciarse modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la reducción de horario y salario cuando queda acreditada la supresión de uno de los másteres en que participaba.

Por todo ello, no se aprecia MSCT y, en consecuencia, el recurso ha de sEr desestimado.

En conclusión, procede la desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida , sin costas, conforme al art.235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Concepción , frente a la sentencia nº 363/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos 732/2017, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la misma frente a la UNIVERSITAT DE BARCELONA y Dª Cristina , confirmando en su totalidad la resolución recurrida . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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