Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2232/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1643/2013 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 2232/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014101700
Encabezamiento
Recurso.-1643/13, sent. 2232/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a once de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2232/14
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gines , representado por el Sr. Letrado D. Juan Ramón Alfageme Rojo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 0300/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra T-SYSTEMS ELTEC, S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 27 de noviembre de dos mil doce se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, declarando procedente el despido y convalidando la extinción de la relación laboral en la fecha del despido sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º) El demandante, Gines ha prestado sus servicios retribuidos desde el 27.12.1995 para la demandada T-SYSTEMS ELTEC, S.L. con la categoría profesional de jefe de organización en la Delegación de la Zona Sur y percibiendo un salario diario a efectos de despido de 156,75 euros.
2º) El demandante fue contratado inicialmente por METROLICO, S.A., la que cambió su denominación social el 26.05.2009 pasando a denominarse T-SYSTEMS FIELD SERVICES, S.A.U. (doc. nº 39 ramo demandada). Por escritura de 17.05.2010 la ahora demandada T-SYSTEMS ELTEC, S.L. absorbió a T-SYSTEMS FIELD SERVICES, S.A.U. (doc. nº 40 ramo demandada).
3º) En METROLICO regía un procedimiento para la contratación de personal mediante empresas de trabajo temporal (doc. nº 43 ramo demandada), y regían unas normas internas para las subcontrataciones (doc. nº 46 ramo demandada).
4º) Desde el 01.01.2010 rige en la empresa un determinado proceso de compras estandarizado (doc. nº 10 ramo demandada) del que se dio conocimiento al personal de la Delegación de la Zona Sur, entre ellos al ahora demandante, cuyo contenido se da por reproducido.
5º) El 03.05.2011 el responsable de la Delegación de la Zona Sur de la empresa, Norberto , cumplimentó una solicitud (workflow) para la contratación de un técnico de microinformática, indicando que se trataba de un recurso de nueva creación tras la nueva adjudicación del contrato con la consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía para prestar servicios en la Consejería de Hacienda y Administración Pública. Aunque en principio le fue denegada la contratación, posteriormente se accedió a ello.
6º) Para llevar a efecto lo anterior, el 11.05.2011 el responsable de la Delegación de la Zona Sur autorizó la contratación de Jesús Ángel , lo que se llevó a cabo a través de la mercantil REPARACIONES ELECTRÓNICAS BIGMATIC, S.C., con la que T-SYSTEMS suele subcontratar (avisos, reparación de piezas, etc), de forma que el contrato de trabajo, que se firmó materialmente en las instalaciones de T-SYSTEMS, fue suscrito entre BIGMATIC y Jesús Ángel .
7º) En realidad, Jesús Ángel estaba destinado a prestar sus servicios directamente en las instalaciones de la Consejería, y percibía su salario en metálico, previamente citado en un bar mensualmente. T-SYSTEMS retribuía a BIGMATIC la referida prestación de servicios mediante el giro por ésta a aquélla de una factura mensual por cantidad variable por conceptos de servicios igualmente diversos cada mes, tales como 'trabajos según presupuesto', intervención en equipos' o 'instalación TPV', servicios que en realidad no se habían prestado (docs. 20 a 28 ramo demandada).
8º) En toda la actuación anteriormente relatada en relación con la contratación y la prestación de servicios de Jesús Ángel , el demandante tuvo conocimiento en todo momento e intervenía directamente dando instrucciones precisas sobre el modo en que se debía actuar, sirviendo de enlace con BIGMATIC para requerirle el abono del salario al trabajador conforme al procedimiento creado al efecto (docs. 14 a 19 ramo demandada).
9º) Finalmente, el citado trabajador Jesús Ángel sería contratado directamente por T-SYSTEMS en fecha 09.12.2011.
10º) En la empresa existe un Código de Conducta (doc. nº 13 ramo demandada), del que el demandante recibió formación específica en fecha 24.06.2011. En el mismo se prevé que 'todo trabajador tiene la responsabilidad de avisar sobre cualquier violación o sospecha de violación de las leyes, de los Principios guía y de las políticas internas. Los avisadores, si actúan de la mejor manera, según sus conocimientos, y de buena fe, no se verán perjudicados, ya que ellos mismos no incurren en ninguna conducta incorrecta'.
11º) Con fechas 10.02.2010 y 06.07.2011 la empresa recibió sendas denuncias anónimas, de similar contenido (docs. 29 y 32 ramo demandada), según las cuales en la Delegación de la Zona Sur se estaba favoreciendo a una subcontrata en perjuicio del personal del laboratorio, así como que el gerente de dicha subcontrata era antiguo trabajador de la empresa y había pactado su salida con una indemnización de 45 días de salario por año de servicio cuando, al poco tiempo, por la pérdida del cliente Cajasol, la empresa hubo de despedir a una veintena de trabajadores.
12º) El 12.12.2011 la empresa inició una investigación para esclarecer determinadas irregularidades que podían estar sucediendo en la Delegación de la Zona Sur, en el curso de la cual la empresa tuvo conocimiento preciso (docs. 33 y 38) de los hechos referidos a la contratación de Jesús Ángel anteriormente relatados. En el curso de dicha investigación se tomó declaración al hoy demandante sin advertirle previamente de que lo que dijera podía ser utilizado en su contra (doc. nº 37 ramo demandada)
13º) El día 25.01.2012 la empresa le entregó carta de despido disciplinario, aportada como documental y que se da por reproducida.
14º) El demandante no es representante legal de los trabajadores ni lo ha sido durante el año inmediatamente anterior al despido.
15º) Presentó papeleta de conciliación el día 20.02.2012, que se celebró sin avenencia el día 13.03.2012, y presentó la demanda el día 13.03.2012.'
TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido disciplinario, declarado procedente, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, de los 3º a 11º; como la infracción del art. del art. 60 ET , del art. 54 ET , y de los arts. 17 y 55 ET . Argumenta que el dies a quo del plazo de prescripción fue el 12-12-11, día de inicio de la investigación; que como todo el mundo sabía que se realizaba la práctica por la que se le sanciona, no concurre mala fe en su conducta; que fue discriminado respecto a otros trabajadores ya que solo fueron sancionados él y el Sr. Norberto .
SEGUNDO.-El recurrente pretende revisar los siguientes hechos probados:
1. TERCERO: 'En METROLICO, al parecer, regia un procedimiento para la contratación de personal mediante empresas de trabajo temporal y regían unas normas internas para las subcontrataciones, pero no ha sido probado que fueran las señaladas en el DOCUMENTO N0 43 y en el DOCUMENTO N0 46.'
No se accede a tal revisión al no ser propuesto el relato en modo afirmativo, pues 'al parecer' introduce una duda que no cabe en ningún relato histórico judicial. Se suma que el recurrente obvia el testimonio del Sr. Bernabe .
2.CUARTO: 'El 4.01.2010 Don Norberto (FOLIO 211) reenvió por correo electrónico el correo electrónico --que le había remitido Bernabe --, a (TO:) Sofía , con copia (CC) para Humberto ; Gines (el ahora actor), Moises , de la Delegación de la zona sur, por el que se les comunicó el nuevo 'proceso de compras estandarizado' (doc. N0 10 ramo demandada) y en el que se hacia constar expresamente que se tenía que formar al personal 'En próximas fechas, recibiréis convocatoria de formación para las personas que determinéis'. El citada 'proceso de compras estandarizado' (obrante a folios 214, 215, 216 y 217), fue elaborado 08/29/2007, (conforme consta en el folio 214 en la parte superior derecha), implantado en todas las empresas del grupo T-SYSTEMS IBERIA, se hace constar 'NUEVO PROCESO DE COMPRAS 2010 T- SYSTEMS ELTEC SLU' (Folio 214, cara) . Este nuevo proceso de compras estandarizado no es aplicable al presente supuesto y además por ser manifiestamente incompleto el documento 10 de la demanda.'
No se accede a tal revisión dado que el recurrente obvia el testimonio del Sr. Bernabe . No se acredita error en la valoración del doc. 10.
3.QUINTO: 'Según el WORKFLOWS TSE, expedido con fecha 11 de julio de 2012, documento 12 de La demandada, obrante al folio 220, el 03.05.2010, DON Humberto , utilizando el correo del responsable de la Delegación de la Zona Sur de la empresa ( Norberto ), cumplimentó una solicitud (workflows) para la contratación del técnico de soporte Micro/ofiinático DON Jesús Ángel , indicando que se trataba de un 'recurso de nueva creación, tras la nueva adjudicación contrato de Consejería de la Presidencia y el traspaso de Jose Enrique al nuevo Concurso de Presidencia. El cliente (Consejería de Economía y Hacienda) ha participado en el proceso de selección'. Fue conocido, consentido y autorizado por responsables y apoderados de la empresa: Braulio , EL 3-5-2010; CAMILLERI Elias , el 11-6-2010; Fulgencio , EL 21-6-2010. Nunca fue denegada expresamente la contratación directa por T- SYSTEHS ELTEC S.L.U. fue retrasada hasta el 9-12-2010, a continuación de causar baja en la anterior empresa BIGMATIC el 8- 12-2010. Es una práctica habitual de la empresa'
No se accede ya que de los documentos citados no se infiere el hecho pretendido, sino todo lo contrario, amen de ser un conjunto de conjeturas que solo se sostienen para quien las enuncia pero sometidas a un procedimiento cognoscitivo estandarizado, como es el proceso judicial, solo alcanzan la categoría de enunciados privados que no pueden incluirse en un relato histórico por carecer de medio de prueba del que inferirlo. En fin, de una copia de un correo a afirmar como hecho que se conocía que se estaba realizando una cesión ilícita va un trecho que hay que probar; en modo alguno se infiere, salvo con conjeturas (el recurrente escribe 8 carillas de folio para exponerlas).
4.SEXTO: 'Para llevar a efecto lo anterior el 11.05.2010 el responsable de la Delegación de la Zona Sur autorizó la contratación de Jesús Ángel , lo que se llevó a cabo a través de la mercantil REPARACIONES ELECTRÓNICAS BIGMATIC, S.C., con la que T-SYSTEMS FIELD SERVICE, 5. A. solía subcontratar (avisos, reparación de piezas, etc.), de forma que el contrato de trabajo que se firmó materialmente en las instalaciones de T-SYSTEMS FIEL SERVICE SA, fue suscrito entre BIGMATIC Y Jesús Ángel , Esos correos acreditan que la situación en la que se encontraba el técnico Jesús Ángel , desde hacia más de un mes antes del 8 de junio de 2010, que no estaba en T-SYSTIEMS y que llevaba más de un mes de contrato con una subcontratista BIGMATIC, era perfectamente conocida, consentida y autorizada por diferentes mandos y apoderados de la empresa T-SYSTEMS ELTEC, S.L., al menos, desde el 8 de junio de 2010: DON Jose Antonio , (responsable del servicio que se estaba prestando por T-SYSTEMS a la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA de Sevilla), DON Humberto , DON Gines , DON Norberto , (que era el responsable de la Delegación Sur), DON Braulio , (que ERA EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE T-SYSTEMS FIELDS SERVICE S.A. y después de T-SYSTEMS ELTEC, S.L., y que había autorizado la contratación de Jesús Ángel , en los términos que se llevó a cabo); DOÑA Encarna ; DOÑA Julieta (que formaba parte de la Dirección de Recursos Humanos de T-SYSTEMS IBERIA, de Barcelona, DON Elias (que era el mando superior de DON Norberto , de DON Humberto , de DON Gines (el trabajador demandante)'
No se accede por idénticas razones, expuestas en el apartado anterior: de una simple copia de correo no se infiere el conocimiento, consentimiento, autorización de una ilegalidad; tanto como precisó una auditoría para descubrirla tras dos denuncias de prácticas ilícitas por el actor.
5. SÉPTIMO: 'En realidad, Jesús Ángel estaba destinado a prestar sus servicios directamente en las instalaciones de la Consejería, y percibía su salario en metálico, previamente citado en un bar mensualmente. T-SYSTEMS retribuía a BIGMATIC la referida prestación de servicios mediante el giro por ésta a aquella de una factura mensual por cantidad variable por conceptos de servicios igualmente diversos cada mes, tales como 'trabajos según presupuesto', intervención en equipos', o 'intalación TPV', servicios que en realidad no se habían prestado (documentos 20 a 28 ramo demandada), pero que sí había realizado otros servicios para la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA de la Junta de Andalucía, un cliente de T-SYSTEMS, por los que T-SYSTEMS había facturado y cobrado a la CONSEJERIA, siendo contratado directamente por T-SYSTEMS ELTEC, 5. L. el 9- 12-2010, para realizar los mismos servicios que había venido realizado desde el 11-5-2010 hasta el 8-12-2010, como trabajador de BIGMATIC, con pleno conocimiento y consentimiento de los mandos superiores del demandan te'
No se accede ya que desconocemos de donde se obtiene que lo relatado sea un hecho conforme. Lo pretendido adicionar es un argumento, y además falaz, dada los hechos acreditados: el actor realizó una cesión ilícita del Sr. Jesús Ángel , y consintió, o participó, en la falsificación de facturas.
6. OCTAVO: 'De toda la actuación anteriormente relatada en relación con la contratación y prestación de servicios de Jesús Ángel , tuvieron conocimiento de que este trabajador no estaba contratado en T-SYSTIEMS y que llevaba un mes de contrato con una subcontratista trabajando para la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE SEVILLA, al menos desde el 8 de junio de 2010, además del actor también era perfectamente conocida, consentida y autorizada por siguientes mandos y apoderados de la empresa T-SYSTEMS FIELD SERVICE, SA. Y T-SYSTEMS ELTEC,S.L.: DON Jose Antonio , (responsable del servicio que se estaba prestando por T-SYSTEMS a la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA de Sevilla), DON Humberto , DON Gines , DON Norberto , (que era el responsable de la Delegación Sur>, DON Braulio , (que ERA EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE T-SYSTEMS FIELDS SERVICE S.A. y después de T¬-SYSTEMS ELTEC, S.L., y que habia autorizado la contratación de Jesús Ángel , en los términos que se llevó a cabo); DOÑA Encarna ; DOÑA Julieta (que formaba parte de la Dirección de Recursos Humanos de T-SYSTEMS IBERIA, de Barcelona; DON Elias (que era el mando superior de DON Norberto , de DON Humberto , de DON Gines (el trabajador demandante>, y de forma discriminatoria sólo se ha despido al actor'.
No se accede a tal revisión dado que una lista de apoderados de la empresa es intrascendente al sentido del fallo.
7. NOVENO: para que figure la fecha 9-12-2010.
Se accede a la revisión dado que es un error de transcripción.
8. DÉCIMO: 'El Grupo Deutsche Telekom AG, al parecer, dispone de un Código de Conducta (doc. 13 ramo demandada), sin especificar ni la fecha de su elaboración, ni la fecha de su vigencia, ni las entidades que tienen que observarlo, es un documento sin firma, y sin haber sido ratificado en el acto del juicio por los representantes legales de El Grupo Deutsche Telekom AG, por tanto carece de efectos jurídicos a efectos del presente procedimiento. El demandante podría haber recibido formación específica en fecha 24-6-2011, aunque no está acreditado que esa formación fuera sobre el reseñado Código de Conducta, no obstante teniendo en cuenta la citada fecha de 24-6-2011, esta fecha es posterior a la fecha de contratación de DON Jesús Ángel que fue subcontratado desde el 11-5-2010 hasta el 8-12-2010 por la empresa BIGMATIC y desde el 9-12-2 010 por T-SYSTEMS ELTEC, SL.'
No se accede a tal revisión al no acreditarse error en la valoración del doc. nº 13.
9. UNDÉCIMO: 'Con fechas 10-2-2011 y 6-7-2011, la empresa recibió sendas denuncias anónimas, de similar contenido (docs. 29 y 32 ramo demandada) según las cuales en la Delegación de la Zona Sur se estaba favoreciendo a una subcontrata en perjuicio del personal del laboratorio, así como que el gerente de dicha subcontrata era antiguo trabajador de la empresa y había pactado su salida con una indemnización de 45 días de salario por año de servicio cuando, al poco tiempo, por la pérdida del cliente Cajasol, la empresa hubo de despedir a una veintena de trabajadores. La Dirección de Recursos humanos y los mandos de la empresa de T-SYSTEMS ELTEC SL, tras recibir las citadas denuncias el 10-2-2011 y el 6-7-2011, iniciaron unas investigaciones sobre esos hechos y tras las comprobaciones, explicaciones y aclaraciones pertinentes, los mandos de la empresa decidieron no seguir adelante con la investigación. En la Delegación de Sevilla únicamente se subcontrataron a dos trabajadores uno Jesús Ángel y otra María Consuelo desde mayo a diciembre de 2010.'
No se accede a tal revisión dado que la Sra. Sofía no testificó en juicio y por tanto su declaración escrita no fue sometida a contradicción amen de que el testimonio del Sr. Braulio no es medio de prueba hábil a efectos revisorios.
10. DUODÉCIMO: 'La empresa que habia decidido no efectuar las investigaciones cuando recibió las denuncias el 10-2-2011 ni el 6-7-2011, decidió iniciar las investigaciones sobre esas cartas denuncias el 12-12-2011, y asimismo decidió convertir en expediente contradictorio frente al trabajador Norberto mediante comunicación de fecha 19 de enero de 2012, al que se había suspendido de empleo y no de sueldo el 12-12-2011, aunque no era necesario ese expediente contradictorio, y decidió despedir al trabajador Gines el 25-1-2012, por unos hechos acaecidos entre el 11-5-2010 y el 8-12-2010, referidos a la contratación de Jesús Ángel , que había sido autorizada, conocida y consentida por los apoderados y mandos superiores de T-SYSTEMS FIELD SERVICE SA, primero, y despues por T- SYSTEMS ELTEC, S.L.'
No se accede a tal revisión ya que se sustenta en el testimonio del Sr. Braulio , que no es medio de prueba hábil a efectos revisorios, amen de ser un hecho que ya obra con tal valor en el FDº 3.
A las razones expuestas para no acceder a la revisión se suma una razón atinente a la propia técnica suplicatoria: No se puede acceder a una modificación de tal cantidad de hechos que suponga redactar una nueva sentencia, pues en esos supuestos el recurrente lo que realmente pretende es que se realice una nueva, y total, valoración de la pruebas practicadas, cuando además las reseñadas son todas las relevantes a la causa, y no hay mas; y no puede pretenderse una valoración total de las pruebas.
TERCERO.-El recurrente denuncia la infracción del art. 60 ET . Argumenta que el dies a quo del plazo de prescripción fue el 12-12-11, día de inicio de la investigación.
Inalterado el hecho que relata que 'No es con las denuncias anónimas de 10 de febrero de 2010 y 6 de julio de 2011 cuando la empresa tuvo conocimiento cabal de lo sucedido con la contratación de Jesús Ángel , pues en ellas nada se dice en concreto de ésta ni de sus circunstancias, sino que se refieren a otro tipo de irregularidades que nada tiene que ver con los hechos por los que se despide al ahora demandante. Por el contrario, es a partir de la investigación que se inicia en fecha 12 de diciembre de 2011 cuando los responsables de la empresa con facultades disciplinarias adquieren el primer conocimiento y van conformando un conocimiento cabal de los hechos' fracasa este motivo del recurso: la transgresión contractual del actor fue conocida el 12-12-11 por quien tenía capacidad disciplinaria.
En todo caso, el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se inicia hasta que tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias ( SSTS 27-1-90, RJ 224 ; 29-10-90, RJ 7938 ; 28-1-91, RJ 188 ; 26-3-91, RJ 1901 ; 25-4-91, RJ 5230 ; 12-2- 92, RJ 970 ; 26-5-92, RJ 3608 ; 3-11-93, RJ 8536 ; 25-7-02 RJ 9592). Más en empresas de gran envergadura organizativa o de compleja gestión, en las que el descubrimiento e investigación de las irregularidades resulta en extremo difícil (STSJA Sevilla nº 3182/11 de 22 de noviembre) por la creatividad contable y contractual ilimitada, la participación de diversos departamentos de la empresa, la existencia de protocolos de actuación que fragmentan la toma de decisiones, etc... que posibilitan la clandestinidad y complejidad de las conductas fraudulentas.
CUARTO.-El recurrente denuncia la infracción del art. 54 ET . Arguye que como todo el mundo sabía que se realizaba la práctica por la que se le sanciona, no concurre mala fe en su conducta.
El motivo fracasa, amen de ser un argumento paradójico -reconoce explícitamente la autoría de los hechos imputados-, por ser ilógico. Si se investiga es porque se sospecha que algo ocurre pero es clandestino y se debe averiguar.
Se añade que se acreditó que '.../... desde el 1 de enero de 2010 regía en la empresa ya plenamente el protocolo para las contrataciones y compras en la compañía, del que era plenamente conocedor el demandante, pues se lo habían trasladado e incluso formado en su aplicación como al resto de trabajadores de la empresa, después de un período de transición de unos meses en el año 2009 en que convivieron los protocolos de Metrolico y de T-Systems, que además son muy similares. Pese a ello, se procedió a la contratación de Jesús Ángel en forma no acorde con tal procedimiento y en circunstancias que bien pueden ser calificadas como de participación empresarial en un acto de cesión ilegal de mano de obra, prohibida por el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores con carácter general. Los correos electrónicos aportados revelan la participación activa del demandante, junto con el responsable de la delegación y algunas personas más con responsabilidad en la empresa, en el mantenimiento de dicha situación, por lo que la ahora demandada ponía -mediante precio- a disposición de la Junta de Andalucía un 'recurso' como eufemísticamente se denomina al trabajador cedido, al que ni siquiera contrataba formalmente T-System, sino que se interponía a otra empresa, en este caso BIGMATIC, que era la que formalmente ostentaba la titularidad de la relación jurídica laboral, girándose luego unas falsas facturas que decían responder a determinados servicios que en realidad no se habían prestado y que encubrían el pago del salario que correspondía al trabajador cedido' luego de quien se predica 'la participación activa' en la falsificación de facturas y en una cesión ilícita de un trabajador que conllevó la perdida de un encargo y de 20 puestos de trabajo, no puede decírsenos que actuó conforme a un estándar de buena fe: el recurrente sabía el procedimiento de compras y con su 'participación activa' se contrató al Sr. Jesús Ángel al margen de ese procedimiento.
QUINTO.-El recurrente denuncia la infracción del art. 17 y 55 ET . Argumenta que fue discriminado respecto a otros trabajadores ya que solo fueron sancionados él y el Sr. Norberto . En primer lugar ello no es cierto pues también fue sancionada la Sra. Sofía : los tres trabajadores que intervinieron en los hechos.
El motivo fracasa al ser una alegación nueva y por tanto sorpresiva, prohibidas en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso, que considera inadmisibles el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de suplicación, como se alega en la impugnación del recurso, lo que impide a la Sala examinar y pronunciarse sobre las mismas.
Como se declara en STS de 26 de septiembre de 2.001 : 'es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.'
Fracasados todos y cada uno de los motivos del recurso, se confirma la sentencia, haciendo suyos esta Sala todos y cada uno de los argumentos en ella contenidos.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicacióninterpuesto por D. Gines , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 0300/12, en los que el recurrente fue demandante contra T-SYSTEMS ELTEC, S.L., en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a dieciséis de septiembre de 2014.-
