Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2232/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5150/2014 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 2232/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102049
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0002126 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005150 /2014 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000434 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
Recurrente/s: Octavio
Abogado/a:FERNANDO PRIETO BUJAN
Procurador/a:JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INDUSTRIAS DE FIJACION TECNICA SL
Abogado/a:LUIS FELIPE SUAREZ ALEMAN
Procurador/a:MARTA DIAZ AMOR
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
Mª ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintiuno de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005150 /2014, formalizado por el/la D/Dª FERNANDO PRIETO BUJAN, Letrado, en nombre y representación de Octavio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000434 /2014, seguidos a instancia de Octavio frente a INDUSTRIAS DE FIJACION TECNICA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Octavio presentó demanda contra Octavio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintidós de Octubre de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- El demandante D. Octavio , mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa INDUSTRIAS DE FIJACION TECNICA, S.L., desde el día 18-03-10, con la categoría profesional de vendedor-representante de comercio y un salario mensual de 1.480,95 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- Por carta de fecha 28- 03-14, se le comunicó que se le despedía con efectos de 02-04-14 en base a los siguientes hechos: 1.- Desde el día 24 de Enero, no remite diariamente a la empresa el parte diario, con las correspondientes anotaciones de pedidos, reclamaciones, devoluciones, etc., tal y como viene reflejado en la Cláusula Octava de su Contrato de Trabajo, así como en el Manual del Vendedor. El día 24 de Enero, es el último día, que nos consta que tenga visitas y que tenga un pedido. Desde entonces, no tenemos conocimiento de ninguna visita y ningún pedido. 2.- A raíz de esta situación, se le ha reclamado en varías ocasiones, vía e-mail (11103114, 17/03/14, 26103114), por parte de su coordinadora que remita esta información a la empresa, haciendo caso omiso a estos requerimientos. 3.- Se le ha llamado telefónicamente, en infinidad de ocasiones, a su móvil de Empresa, tanto por parte del Dpto. de RR.HH, como por parte de su responsable directo, Baldomero , sin obtener respuesta por su parte, observando que el móvil estaba conectado, y daba llamada. 4.- Se ha llamado telefónicamente, a su domicilio, preguntado, si es que le ocurría alguna situación, que la empresa debería saber, que justificase esta situación, sin obtener ninguna respuesta por parte de un familiar, que atendió las llamadas. 5.- Hemos testado a varios de sus clientes, interesándonos por si se estaba pasando a visitarlos, y la respuesta ha sido, que hacía mucho tiempo que no se pasaba a visitarlos. 6.- Se le ha reclamado vía e-mail, tanto por parte del Dpto. de RR.HH, como por parte de su responsable directo, Baldomero (19103114, 20103114, 21103114, 25103114, 26103114, 27/03/14), el que se ponga en contacto con la empresa, para saber qué es lo que está ocurriendo, sin obtener ninguna respuesta por su parte. Tercero.- El demandante era jefe de grupo, y estuvo en situación de I.T. del 19-03-13 al 25-04-13, y del 26-04-13 al 13-01-14. Como jefe de grupo debía reenviar todos los días vía correo electrónico los partes de trabajo que los vendedores a su cargo debían confeccionar, realizando asimismo un reporte semanal. Recibió orden de su superior, el jefe de área regional, para que pasase a realizar funciones de Cuarto.- Su superior envió al actor varios correos electrónicos en donde le comunicaba que no había remitido los partes diarios, y la necesidad de ponerse en contacto con la empresa, en concreto lo días, 11-03-14, 17-03-14 y 26-03-14. Asimismo le envió diversos correos haciendo constar que llevaban días sin saber de él, que no contestaba a las llamadas realizadas a su teléfono móvil, y que puesto en contacto con su madre, esta les manifestó que no le pasaba nada, requiriéndole para que a la mayor brevedad posible se pusiese en contracto con la central, o con su superior para que les informase qué estaba pasando. Dichos correos fueron enviados el 19-03-014, 20-03-14, 21-03-14, 25-03-14 y 26-0314, haciendo caso omiso. Quinto.- El demandante envió varios correos electrónicos haciendo constar que no le encendía la blackberry, los días 23 y 24 de febrero, y el día 11 de marzo. Sexto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 10-04-14, la misma tuvo lugar en fecha 3004-13 con el resultado de sin efecto, presentando demanda el actor el día 07-05-14.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Octavio , contra la empresa INDUSTRIAS DE FIJACION TECNICA, S.L., se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Octavio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de diciembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de abril de 2'15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre despido recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados en concreto del hecho probado tercero a fin de que se le añada un párrafo del siguiente tenor ' según la clausula sexta de su contrato de trabajo, el actor no estaba sujeto a jornada ni horario, únicamente debía dedicarle el tiempo suficiente al trabajo para cumplir su obligación contenida en la clausula octava apartado seis, que recoge los objetivos mensuales fijados por la empresa.
Asimismo en la clausula octava apartado tres se recogía la obligación del actor de remitir a la empresa pedidos reclamaciones o devoluciones al día siguiente en que hubiesen tenido lugar'.
La revisión no se admite por cuanto que además de los documentos en los que se ampara el recurrente obrantes a la causa a los folios 59 vuelto y 73 vuelto, se trata de las clausulas sexta y octava, tres del contrato del trabajo, no resultan hechos controvertidos, cuando además las obligaciones del trabajador no solo se reducen al apartado concreto de la clausula que cita, sexta y octava, aparatado tres cuando esta última, contiene nueve apartados, otra cosa son las conclusiones que se extraigan del mismo, que por su carácter eminentemente valorativos al sostener que en base al contrato firmado por el actor, la libertad de organización del representante de comercio en cuanto a la jornada y horario, choca abiertamente con su obligación de reporte diario habrá de tener su análisis a través de la correspondiente denuncia relativa a la infracción jurídica.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193 c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 54,2,d) en relación con el art 55,4 del ET . al considerar que la juzgadora de instancia desestima la demanda en base al quebrantamiento de la buena fe contractual por parte del trabajador fundamentado en la falta de reportar a la empresa los partes diarios, cuando según la clausula sexta de su contrato de trabajo gozaba de libertad de jornada y horario, y por tanto de libertad de organización, por lo que no puede actuar como causa de despido ya que solo puede ser despedido en base a la clausula octava, apartado sexto que fijaba el objetivo mensual de ventas, cosa que no se hizo, cuando además la obligación de reportar según dicha clausula de su contrato de trabajo solo le obligaba a reportar los pedidos, reclamaciones o devoluciones al día siguiente de producirse.
Así las cosas, es reiterada la doctrina jurisprudencial, ( por todas TS 22-5-1986, 21-7- 1988, 4-2- 1991), la que tiene declarado que la buena fe contractual a la que se refiere el art 54,2,d del ET es la que deriva de los deberes de conducta que el art 5,a en relación con el art 20, ambos del estatuto imponen al trabajador la buena fe en sentido objetivo que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts 7,1 y 1258 del CC ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben de cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas e equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza', de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable 'suponga la violación de un deber trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art 1214 del CC ) , quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa, pues tratándose de la causa de despido contemplada en el art 54,2 d del ET es reiteradísima la jurisprudencia que señala que la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal , ni haber causado daños a la empresa, y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues es suficiente el quebrantamiento de los deberes de fidelidad, lealtad y probidad y confianza implícitos en toda relación laboral, o incluso mediante la realización de una conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( STS 30-4-1991 , 4-2-1991 , 30-6-1988 , 19-1-1987 ).
La jurisprudencia entiende que la pérdida de confianza, por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador- empresario impidiendo el restablecimiento posterior, es decir, constatada la pérdida de confianza y la trasgresión de la buena fe contractual el incumplimiento es de por si grave, y si se estima además que la actuación fue culpable, no cabe la aplicación de la doctrina gradualista.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, para la solución de la presente litis hay que partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia a cuyo tenor resulta que:1 º) 'El demandante era jefe de grupo y estuvo en situación de IT del 19-3-13 al 25-4-13, y del 26-4-13 al 13-1-14. Como jefe de grupo debía reenviar todos los días vía correo electrónico los partes de trabajo que los vendedores a su cargo deberían de confeccionar, realizando asimismo un reporte semanal. Recibió orden de su superior, el jefe de área regional, para que pasase a realizar funciones de vendedor, asignándole la zona de Vigo. El último día que el actor remitió reporte de la actividad vía correo electrónico fue el 24-1-14' 2º) ' Su superior envió al actor varios correos electrónicos donde le comunicaba que no había remitido los partes diarios y en la necesidad de ponerse en contacto con la empresa, en concreto los días 11-3-14, 17-3-14 y 26-3-14. Asimismo le envió diversos correos haciendo constar que llevaban días sin saber de él, que no contestaba a las llamadas realizadas en su teléfono móvil y que puesto en contacto con su madre, esta le manifestó que no le pasaba nada, requiriéndole para que a la mayor brevedad posible se pusiese en contacto con la central, o con su superior para que les informase de lo que estaba pasando. Dichos correos fueron enviados el 19-3-14, 20-3-14, 21-3-14 y 26-3-14, haciendo caso omiso. Y 3º) 'El demandante envió varios correos electrónicos haciendo constar que no le encendía la blackberry, los días 23 y 24 de febrero y el día 11 de marzo'.
Redacción fáctica que llevó a la juzgadora de instancia, en base a la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio, a considerar justificada la extinción contractual no solo en base a las argumentaciones que expone el recurrente en el escrito de recurso, sino ante las llamadas infructuosas y correos electrónicos que no fueron contestados y que implica una dejación y abandono de sus funciones y el hecho de no remitir los partes diarios desde el 24 de enero, aun cuando se considerase como jefe de grupo, ni con respecto a las obligaciones de vendedor el actor hizo dejación de sus obligaciones, desligándose de la empresa desde el 24 de enero de 2014, es constitutivo de despido por tratarse de la trasgresión de la buena fe contractual.
Y tal conclusión es compartida por la sala por cuanto que al quedar acreditado tras la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia (documental y testifical) que el actor abandonó sus obligaciones desde el 24 de enero de 2014, hasta su despido que tuvo lugar el 2 de abril de 2014, pues si bien considera el recurrente que no tenía la obligación de remitir los partes diarios porque era jefe de grupo, tampoco remitió los elaborados por los vendedores, tal y como analiza la juzgadora de instancia en atención a la prueba testifical practicada en el acto del juicio, siendo además especialmente relevante, y que ya conllevaría por si solo la solución acordada en la sentencia de instancia, el hecho por parte del demandante recurrente de obviar los múltiples requerimientos a través de correos electrónicos y llamadas telefónicas de la empresa en los términos que se detallan en el hecho segundo de prueba para que se pusiese en contacto con ella, sin que hubiese contestado a ninguno, con evidente desatención de la zona a dicho trabajador encargada, conculcando de esta manera el deber de diligencia de un buen profesional.
En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Octavio contra l sentencia dictada por el juzgado de lo social Número Cuatro de Vigo de fecha 22 de octubre de 2014 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
