Sentencia SOCIAL Nº 2232/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2232/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2017 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 2232/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017102465

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3251

Núm. Roj: STSJ CAT 3251:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2016 - 8016651

EL

Recurso de Suplicación: 384/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de abril de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2232/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 351/2016 y siendo recurrido/a Ferromolins S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda promovida por el trabajador Lucas contra el empresario Ferromolins, SL, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1 El trabajador demandante venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, en las siguientes circunstancias: antigüedad, 17 de mayo de 2004; categoría profesional, según nómina, especialista, según contrato de trabajo, GP7 siderometalúrgica; salario percibido: junio de 2015, 1.531,64; julio, 1.421,38; agosto, 1.412,02; septiembre, 1.575,44; octubre, 1.654,21; noviembre, 1.553,92; diciembre, 1.760,48; enero de 2016, 1.692,05; febrero, 1.760,48; en la última nómina completa (diciembre de 2015), 1.760,48 euros, con el siguiente desglose: conceptos fijos con la prorrata de pagas extraordinarias, 1.412,02 euros, más un plus producción (variable) de 348,46 euros; este plus de producción desde junio de 2015 a febrero de 2016 fue, en total, de 988,18 euros (estuvo la mayor parte del tiempo de baja médica); en el centro de trabajo de calle Licorelles, Polígono Industrial Riera Molí, 2, Molins de Rei; mediante contrato en la modalidad de indefinido; y en jornada a tiempo completo.

2 En el contrato inicial y en su conversión en indefinido se expresó que el convenio colectivo de aplicación era el de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.

3 El 17 de marzo de 2016 le comunicaron su despido disciplinario, mediante carta, alegando no aportación de los partes de confirmación derivada de su baja así como no justificar la misma.

4 El mismo día suscribieron un documento en el cual manifestaban que 'la empresa ha comunicado a el trabajador su despido disciplinario, con efectos del día de hoy' y 'que el trabajador acepta el despido de la empresa y para dar por extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral entre ambos, y a tal fin', pactaban, primero el pago de 1.325,91 euros netos correspondiente a la nómina de marzo y saldo y finiquito, y, segundo, que 'el trabajador acepta el ofrecimiento de la empresa, la cantidad recibida, y en consecuencia, una vez percibidas renuncia expresamente a todas las acciones y derechos que deriven o puedan derivar de su relación laboral con la empresa, en especial la acción judicial de despido y de reclamación de indemnización, total o parcial, obligándose a no interponer ningún tipo de demanda ni denuncia contra la empresa. / Asimismo, el trabajador se da por saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, tanto salariales como extrasalariales, que deriven o puedan derivar de su relación laboral con la empresa, obligándose a nada más pedir ni reclamar a la misma'.

5 Con anterioridad, el mismo día y en acto único, la empresa le había comunicado el despido, con entrega de una carta en la que se alegaba la realización de trabajos en situación de baja médica, y presentación de un informe de detective, y, ante la obligación de reintegrar prestaciones de incapacidad temporal, acordaron un despido por un motivo distinto y la renuncia a reclamar; y todo ello lo entendió el trabajador.

6 La demandada se constituyó el 20 de julio de 1988, y en sus estatutos se describía el siguiente objeto de la sociedad: 'Importación, exportación, comercialización, distribución, manipulación y venta de toda clase de materiales férricos y no férricos. / Podrá, asimismo, dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio, previo acuerdo por la Junta General de Socios y su inscripción en el Registro Mercantil'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del trabajador, Lucas , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 342/2016; dictada el 5 octubre 2016 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 351/2016, por la que se desestima la demanda de despido por él formulada contra la empresa FERROMOLINS S.L.

El recurso ha sido impugnado por la representación legal de la parte demandada, que pide la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .-En el primer motivo del recurso, al amparo del art .193 b) LRJS , la recurrente solicita la revisión de loshechos declarados probados, en concreto del hecho probado quinto, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

pretende la revisión del citado hecho probado para que conste que la empresa no le entregó la carta en que se le imputaba la realización de trabajos en situación de baja médica y que, por otro lado, que el trabajador no entendió la carta de finiquito que firmó, porque no entiende el vocabulario castellano que en la misma se contiene.

Para ello se basa en los f.122 a 160 autos, que son los cursos de prevención de riesgos laborales aprobados pro el trabajador, de los que el recurrente induce que desconoce el idioma.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

- El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Partiendo de tales premisas,el motivo ha de ser rechazado. Los documentos que invoca la recurrente no demuestran un error en la valoración de la prueba, ni de los mismos resulta, como sostiene la recurrente, un nivel concreto de conocimiento de la lengua castellana. En primer lugar, por su inidoneidad (no son certificados acreditativos de nivel de idioma, sino documentos de cursos de prevención); y en segundo lugar, porque para llegar a la conclusión de que tiene un determinado nivel de conocimiento del idioma, insuficiente para comprender la carta de finiquito, la recurrente se vale de hipótesis, conjeturas y suposiciones, todo lo plausibles que se quiera, pero que no demuestran ni evidencian un error palmario en la valoración de tales documentos, como se exige para estimar un motivo de revisión fáctica como el que nos ocupa.

TERCERO- El recurrente, al amparo del art.193c) LRJS (en realidad art.193 c) LRJS ), aduce la infracción de las siguiente normas sustantivas y jurisprudencia: art.1265 CC , art.24 CE , doctrina del TS sobre la nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo ( STS 21 marzo 1970 y 5 julio 2012 ).

3.1.- El objeto de la controversia

La recurrenteaduce error, por desconocimiento del idioma suficiente para entender la carta de finiquito; y por otro lado intimidación, por haberse producido el despido en un contexto intimidatorio. Se opone la impugnante, que propone la confirmación de la resolución recurrida.

Lasentencia recurridadesestima la demanda de despido, en síntesis, por considerar que hubo una transacción entre las partes. Para ello, parte de los hechos probados que -en síntesis- se resumen como sigue:

- el 17/03/16 le comunicaron al trabajador su despido disciplinario, mediante carga, en la que se le impugnaba la falta de aportación de los partes de baja así como no justificar la misma

-El mismo día suscribieron un documento en que manifiestan que la empresa ha comunicado al trabajador su despido disciplinario, con efectos del día de hoy y que el trabajador acepta el despido de la empresa y para dar por extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral entre ambos, y a tal fin, pactan primer o el pago de 1325,91 euros netos correspondientes a la nómina del mes de marzo y saldo y finiquito.

- Con anterioridad, el mismo día y en acto único, la empresa le había comunicado el despido con entrega de una carta en la que se le imputaba la realización de trabajos en situación de baja médica y ple presentaron un informe de detective, y, ante la obligación de reintegrar prestaciones de incapacidad temporal, acordaron un despido por un motivo distinto y la renuncia a reclamar, entendiendo todo el trabajador

3.2.- Doctrina sobre el valor liberatorio del finiquito

La doctrina del TS sobre el finiquito, que viene expresada, entre otras muchas, en las recientes STS 28 noviembre 2011 Recurso: 107/2011 y STS 26 febrero 2013 JUR 2013 122808, nos dice:

'- En cuanto a laeficacia y valor liberatorio del finiquitola Sala ha señalado que por regla generaldebe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitivaque les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03 ( RJ 2003, 8809 ) , rec 3842/02 , 28-02-00 ( RJ 2000, 2758 ) , rec. 4977/98 ; 24-06-98 ( RJ 1998, 5788 ) , rec. 3464/97 ; 30-09-92 ( RJ 1992, 6830 ) , rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09 ( RJ 2009, 5528 ) , rec. 1067/08 ).

Hay que poner de relieve quelos vicios de la voluntad, laausencia de objeto ciertoque sea materia del pacto, o laexpresión en él de una causa falsa, caso de acreditase,privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio,al igual que ocurrirá en los casos en que elpacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5ET y 3 LGSS ) y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º ET ( STS 21-07- 09, rec. 1067/2008 ).

La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos:causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 ( RJ 2000, 2040 ) -rec. 2554/99 - 15-11-00 ( RJ 2000, 10291 ) -rec. 663/00 - 18-2-09 ( RJ 2009, 2182 ) -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01 ( RJ 2001, 8446 ) , -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01 ( RJ 2001, 9590 ) , -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05 ( RJ 2005, 4820 ) , -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08 ( RJ 2008, 3041 ) , rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 ( RJ 2002, 625 ) -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 ( RJ 2004, 4361 ) rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 ( RJ 2007, 3645 ) -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 ( RJ 2000, 8199 ) rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).

Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 ( RJ 2008, 3864 ) -rec. 1607/07 - y 18-11-04 ( RJ 2005, 1588 ) rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 ( RJ 2010, 1315 ) -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 ( RJ 2005, 1057 ) -rec. 642/04 -).

3.- En relación con larenuncia de derechosla reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28- 04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .

La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionalesque pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06 ( RJ 2006, 3028 ) , rec. 50/05 .

La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales( art. 1809 CC en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L ).Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a lafunción preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1LPL , a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro queel finiquito puede cumplir esa función transaccional,aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que ladisposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 CC ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático.Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 CC , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 CC .).

4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa aun control judicial.Control quepuede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo-mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria,sea por defectos esencialesen la declaración de voluntad, ya porfalta de objeto ciertoque sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC ) yapor ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08 ( RJ 2008, 5158 ) , rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).'

3.3.- Doctrina sobre el error

El error debe ser entendido como conocimiento falso de una cosa o de un hecho. Se da cuando la voluntad de contratar se forma sobre la base de una creencia inexacta. Es claro que el error debe ser inexcusable y no provocado por quien alega su existencia. Finalmente, para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas circunstancias de la misma que hubieren dado motivo para celebrarlo. ( STSJ Catalunya núm. 1564/2000 de 18 febrero . AS 2000138)

En efecto, la doctrina civilista sobre el error en cuanto al error como vicio del consentimiento, se plasma en la doctrina de la Sala I del TS, entre otras en STS de 18 abril 1978 ( RJ 19781361) que deja sentado que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil es indispensableque:

1) Recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración-artículo 1261.1.º y Sentencias de 16 diciembre 1923 y 27 octubre 1964 ( RJ 19644735)-

2)Derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar- Sentencias de 1 julio 1915 y 26 diciembre 1944 ( RJ 1945116)-

3)Que no sea imputable a quien la padece- Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 ( RJ 1958192)- y

4) Queexista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado- Sentencias de 14 junio 1943 ( RJ 1943719 ) y 21 mayo 1963 ( RJ 1963 3586)-».

En este sentido,no puede apreciarse error si el mismo se hubiese podio evitar con una normal diligencia,por lo que el que haya omitido esa diligencia no puede invocar haber incurrido en error para anular la declaración ( SSTS 14 junio 1943 , 8 m169 193, 25 mayo 6 15 junio 1983 y STS 4 diciembre 1990 (RJ 1990 /9546)

3.4.- Solución del caso concreto.

A la vista de los hechos declarados probados, que no han resultado modificados en esta alzada, la Sala concluye que ha habido un finiquito con efecto liberatorio, al contener el mismo una transacción con una causa transaccional clara. La evitación de un pleito de despido disciplinario por conducta fraudulenta durante el período de baja médica, con resultado incierto y con la posibilidad sustentada en un informe de detectives de tener que reintegrar las cuantías percibidas por incapacidad temporal, por un lado; a cambio de la percepción de las cuantías derivadas de la liquidación de la relación laboral, sin indemnización, por otro.

Por tanto, existió un negocio transaccional con causa cierta y válida.

En cuanto a los vicios del consentimiento, no se observa ni error ni intimidación, por lo que la Sala coincide con la resolución recurrida al apreciar que no ha quedado acreditada la existencia de vicio de la voluntad ( art.1267 CC ),

En efecto, en cuanto al error por ignorancia del idioma, del relato de hechos probados resulta que el trabajador tiene una antigüedad de 13 años, la carta de finiquito no está redactada en términos de difícil comprensión para una persona media que lleva ese tiempo, como mínimo, residiendo en España y, en fin, queda probado que entendió el contenido del acuerdo transaccional.

En cuanto a la intimidación, del relato de hechos probados consta que suscribió un documento y que se le comunicó el despido con una carta y la exhibición de un informe e detectives, sin que resulte elemento alguno en que la Sala pueda apreciar la existencia de intimidación o presión para la firma del documento.

En conclusión, acreditada la válida transacción sobre un objeto cierto y no acreditado vicio alguno del consentimiento, no se produce la infracción de la doctrina citada por el recurrente, puesto que no hay duda sobre la renuncia de acciones del trabajador a cambio de unas determinadas cantidades que supuestamente podría haber tenido que abonar.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso, sin que proceda imponer las costas a la recurrente, conforme al art.235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas , frente a la sentencia nº 342/2016; dictada el 5 octubre 2016 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 351/2016, que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr . Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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