Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2232/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 513/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 2232/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102024
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2933
Núm. Roj: STSJ GAL 2933/2018
Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0005729
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000513 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001135 /2014
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Cristobal
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000513 /2018, formalizado por D. Cristobal , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001135 /2014,
seguidos a instancia de Cristobal frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Cristobal presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Cristobal solicitó ante la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia la calificación del grado de minusvalía, y tras el correspondiente examen por el EVO, se dictó resolución en fecha 16 de febrero de 2009 por la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia reconociendo con carácter provisional un grado de minusvalía física del 35% con efectos desde 9 de octubre de 2008, conforme al dictamen del Equipo de Valoración y Orientación competente. Dicha minusvalía sería provisional hasta el 16/2/2014.
SEGUNDO.- Solicitado el desglose de minusvalía reconocida al actor, se dictó resolución de fecha 13 de marzo de 2013, se especificaba que según dictamen médico se le reconoce un 3106 resultado de combinar estas valoraciones: Secuelas de fractura-luxación de odontoides: 31% -Artrodesis Cl-C2= 9% limitación de movilidad= 24% (capítulo 2, tabla 50) Factores sociales complementarios 4 puntos (Anexo l.b del citado baremo) Resultando un grado de minusvalía del 35%.
TERCERO.- En fecha 10 de diciembre de 2013 el actor solicita revisión de su grado de discapacidad, y tras el reconocimiento por el EVO, se dictó resolución en fecha 19 de mayo de 2014 por el que se le reconoce un grado de discapacidad del 28% con carácter definitivo desde el 10/12/2013, concediéndole un grado de discapacidad del 25% y unos factores sociales complementarios 3 puntos
CUARTO.- Contra dicha resolución se presentó reclamación previa, recayendo en dicho expediente resolución en fecha 15 de septiembre de 2014 por la que se desestima la reclamación previa, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad.
QUINTO.- El actor presentaba a fecha del reconocimiento del EVO de 8/5/2014 las siguientes deficiencias físicas: a nivel cervical como trastorno más relevante artrodesis posterior Cl- C2=9%, balance articular 18% resultado de Flexión 500 ==, extensión 402%, Flexión Lateral 15/15 4% Rotación 10/10=12% (capítulo 2, Tablas 49 y 50, Tabla de valores combinados=25%).
Igualmente se le reconocen 3 puntos por factores sociales complementarios, de los cuales 1 es por factor familiar, 1 par factor económico y 1 par factor entorno.
SEXT0.-Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Cristobal , representado por el letrado D. José Miguel López Pérez, contra la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, representada y asistida por la letrada de la Xunta D. Susana Benedetti Corzo, y en consecuencia, y en consecuencia, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecta de un grado de discapacidad total 36% (33% más 3 puntos por factores sociales complementarios) con efectos de fecha 10/12/2013, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con los efectos legales correspondientes a tal declaración, entre los que se encuentra la emisión del correspondiente certificado de discapacidad.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cristobal formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/01/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora, D. Cristobal , presenta demanda en reclamación sobre grado de minusvalía contra la Conselleria de Traballo e Benestar , alegando en esencia que discrepa de la valoración realizada por el EVO, y que las valoración correcta de las secuelas sería la siguiente:1) respecto de la artrodesis posterior C1-C2 , la enfermedad degenerativa con disminución de los espacios intervertebrales C2- C3 y la hidrosiringomielia postraumática C4-C7, tabla 49, apartado II, subapartados E) y F) del Anexo II del RD 1971/1999 resultando un 14%. 2) respecto del balance articular cervical o limitación de movimientos de la columna cervical, tabla 50 del capítulo II del anexo I : a) flexión 15º 4 % de discapacidad, b) extensión 15º : 5% de discapacidad; c) flexión lateral 15º/10º : 2/3: 5% de discapacidad; d) rotación :anquilosis apartado d) con pérdida casi total del movimiento en posición neutra 12%.; 3) pie cavo tablas 44 en relación con la 41 y 28 del Anexo II , pie cavo grado moderado : 4% de discapacidad; 4) estrés postraumático , con ansiedad y angustia, capitulo XVI, clase II, discapacidad leve : 14%. Aplicando la tabla de valores combinados da una discapacidad de 45%, y con la suma de los 3 puntos por factores sociales complementario resulta un total de 48% de discapacidad. Por ello solicita en demanda que se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto las resoluciones de 19 de mayo de 2014 y de 15 de septiembre de 2014 y se le reconozca al actor un grado de discapacidad del 48% , y de forma subsidiaria, superior al 33%.
La sentencia de instancia recoge que en el acto del juicio se alega hechos nuevos, en relación con la declaración de gran invalidez y dependencia II de la madre del actor, aclaración y adición que no es admitida en juicio. También hace constar que: 1º .- en cuanto a las pretensiones de la parte actora relativas al sistema musculoesquelético , columna vertebral señala que la demandante aporta en el acto del juicio un informe del Dr. Luis Miguel , en el que se valoran las lesiones del demandante conforme al modelo de lesión en vez del modelo de amplitud de movimiento, y no habiéndose discutido ni en demanda, ni en reclamación previa el modelo de valoración a utilizar entiende que no puede ahora sustentarse la petición en un modelo de valoración distinto porque ello supondría una indefensión para la Entidad Gestora , concluye, en definitiva que estas patologías han de ser valoradas conforme al modelo de amplitud de movimiento, que es el que además se concreta en demanda y del que resulta: a) en cuanto a la artrodesis C1-C2 , enfermedad degenerativa con disminución de los espacios intervertebrales C2-C3 y la hidrosiringomielia postraumática C4-C7 que la valoración realizada por el EVO - 9%- es correcta ya que la tabla 49 establece que solo puede valorarse- dentro de cada zona ( cervical , dorsal y lumbar) en la que se divide para la valoración, la patología más importante, que en el caso de la actora es la artrodesis posterior por lo que no pueden valorarse las patologías menos graves que afecten al mismo nivel ( todas están a nivel cervical) de la columna, añadiendo además que la hidrosiringomielia postraumática ni siquiera puede considerarse permanente al estar a estudio.
b) en cuanto al balance articular cervical o la movilidad de la columna señala que el propio perito del actor muestra su conformidad , en este punto con lo informado por el EVO por lo que procedería fijar en este apartado el 18%, sin que además se haya acreditado la existencia de complicaciones a nivel neurológico.
Por lo tanto en cuanto a nivel de columna vertebral fija un resultado combinado del 25%.
2.- En cuanto al pie cavo entiende correcta la valoración del EVO rechazando la mayor puntuación por no aparecer documentado tal como exigen las normas generales del Anexo 1º , capítulo 1 del RD 1971/1999 sin que sea suficiente, como mantiene el perito de la parte actora, que sea una patología visible.
3-En cuanto al estrés postraumático estima parcialmente la demanda, y lo valora en 10% , frente al 14% pretendido por la actora En consecuencia reconoce a la parte actora un porcentaje de discapacidad del 36% ( 33 más 3 puntos por factores sociales complementarios), con fecha de efectos del 10 de diciembre de 2013.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, se dicte una nueva resolución en la que se tengan por ciertos los hechos alegados por la recurrente , y revocando parcialmente la sentencia de instancia se acuerde reconocer al actor un grado de discapacidad del 50% , dentro de los parámetros de la clase IV, y subsidiariamente un grado de discapacidad superior al 36% dentro de la clase III..
SEGUNDO .- Como primer motivo de su recurso , solicita la recurrente, con apoyo en el art 193 b) de la LRJS la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia pretensión que habrá de ser examinadas a tenor de reiterada doctrina jurisprudencial que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En primer lugar solicita la modificación del hecho probado quinto , para que quede redactado con el siguiente contenido: '
QUINTO.- El actor presentaba a fecha del reconocimiento del EVO de 8/5/2014 la siguientes deficiencias físicas: 1)A nivel cervical como trastorno más relevante artrodesis posterior C1-C2 ,asimismo también presenta enfermedad degenerativa con disminución de los espacios intervertebrales C2-C3 y C3-C4 e hidrosingomielia postraumática C4-C7 2)Respecto del Balance Articular cervical o limitación de movimientos de la columna cervical : Flexión 15 º, Extensión 15º , flexión lateral 15º/10º ; 2/3, Rotación : Anquilosis , apartado d) con pérdida casi total del movimiento en posición neutra 3) El actor presentaba pie cavo en grado moderado.
4) Estrés postraumático , con ansiedad y angustia.
Igualmente se le reconocieron 3 puntos por factores sociales complementarios , de los cuales 1 es por factor familiar, 1 por factor económico y 1 por factor entorno, solicitando en juicio dos puntos más a la vista de la situación de la madre , con gran invalidez , discapacidad del 79% y grado II de dependencia ya pedidas con anterioridad a la resolución de 19 de mayo de 2.014. ' Apoya la modificación en los informes aportados por la actora obrante a los folios 39, 40, 41,42, 44 , 45, 46 a 53 , y 55 a 61, así a como las aclaraciones realizadas por el perito en el acto del juicio.
La modificación se admite en parte y en el único punto relativo al trastorno postraumático. Y así no se admite la modificación que se pretende en relación con los puntos 1 y 2 ya que para ello el recurrente se apoya en documentos ya valorados por la Juez a quo; y concreto, en relación a la hidrosiringomielia no se considera definitiva, y por lo tanto no evaluable y en cuanto a los balances articulares debemos de estar a los fijados por la Juez a quo quien da por bueno el informe del EVO alegando que el perito de parte también ratifica el mismo.
Tampoco se admite el punto 3 - pie cavo en grado moderado- porque la Juez ya que ha valorado la prueba en la que se basa la recurrente para acreditar tal dolencia y consideró que no era lo suficientemente fehaciente de la misma por lo que no puede pretender la recurrente, que con base a la misma prueba, prime la valoración subjetiva de la parte frente a la objetiva e imparcial de la Juzgadora. Se admite el punto 4 en parte ya que efectivamente la Juez a quo reconoce que el actor tiene trastorno de ansiedad haciendo referencia a angustia pero en tiempos anteriores la fecha al hecho causante. En cuanto al último párrafo no se admite ya que el dato de que la solicitud de mayor puntuación por factores sociales complementarios se hubiera formulado en juicio no es un hecho, sino una cuestión procesal, y así se refleja en la sentencia de instancia en el punto en el que resumen las alegaciones de las partes (fundamento de derecho segundo), y por otro lado la prueba a las que nos remite la actora sobre esta cuestión ( folios 55 a 61) no acredita en qué fecha se realiza la solicitud de revisión de reconocimiento de dependencia ,ya la que consta ( del 2009) es del reconocimiento inicial; y la prestación de gran invalidez es por sentencia del Juzgado de lo Social de 4 de marzo de 2015, y por lo tanto posterior al 19 de mayo de 2014.
Por lo tanto solo se admite que se añada, a la redacción judicial, que a fecha del reconocimiento del EVO el actor padecía 'Estrés postraumático con ansiedad ' manteniendo el resto de la redacción dada por la Juez a quo.
A continuación solicita que se añada un nuevo hecho probado , que sería el séptimo , con el siguiente contenido: 'A la madre del actor Doña Amelia se le ha reconocido una prestación de Gran Invalidez con fecha de efectos del 13 de noviembre de 2013. Asimismo se le ha reconocido una situación de dependencia en grado II . Y asimismo con fecha de efectos del 30 de julio de 2013 se le ha reconocido un grado de discapacidad del 79%.' Apoya la redacción en los folios 55 a 61 de los autos.
No se admite la modificación porque no refleja de forma completa la realidad de lo ocurrido ya que omite hacer constar las fechas en que se producen las dos primeras resoluciones a las que se refiere, ambas del año 2015 y por lo tanto posteriores a la demanda; y en cuanto a la tercera, la del año 2013, ya fue tenida en consideración a efectos de reconocimiento de tales factores sociales complementarios.
TERCERO .- A continuación la recurrente, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , formula un motivo de recurso alegando la vulneración de los artículos 1 a 12, anexo I, capítulos 1, 2, 3 y 16 del Anexo II, y las tablas 21, 22, 28,41, 44, 49, 50, y la Clase II del Capítulo XVI del Real decreto 1971/1999 de 23 de diciembre ; lo que pretende la recurrente es conseguir que se reconozca a la parte actora un grado de minusvalía al superior al establecido por la sentencia de instancia discutiendo los mismos conceptos que ya discutió en demanda y en juicio, y que en su mayoría han de recibir la misma respuesta.
1.-Comenzando por las cuestiones relativas al grado de discapacidad, y en concreto en lo que se refiere a las pretensiones relativas al sistema musculoesquelético , columna vertebral, la recurrente vuelve a hacer mención a los dos modelos de valoración, indicando que de acudirse al modelo de lesión le correspondería una discapacidad del 35% . Sin embargo todo el desarrollo de este motivo se centra en la valoración realizada conforme al modelo de amplitud de movimiento , que es el utilizado por el EVO y el que admite la Juez a quo, rechazando el informe pericial aportado por la actora en el acto del juicio por basarse en la valoración conforme a un modelo ( el de lesión ) que ni fue peticionado en demanda ni en reclamación previa.
Por lo tanto ceñiremos la cuestión a la valoración de las patologías del actor, a nivel del sistema musculoesquelético, en atención al modelo de amplitud de movimiento.
En primer lugar, y en cuanto al apartado de deficiencia por trastornos específicos de la columna , la recurrente discrepa de los argumentos de la Juez a quo porque considera que la tabla 49 permite valorar no solo la patología más importante dentro de cada zona , sino todas ellas, por lo que al 9% reconocido por la artrodesis posterior C1-C2 debe sumarse un 1% a mayores por cada nivel respecto de la enfermedad degenerativa con disminución de los espacios vertebrales C2 - C3 y C3-C4, y por la hidrosiringomelia postraumática C4-C7 por lo que al estar afectados cinco niveles más debe pasarse del 9% al 14% en dicho apartado.
La pretensión no se admite al no haber prosperado la modificación fáctica en que se sustenta por los motivos que indicamos en el fundamento de derecho tercero, por lo que la valoración de la Juez a quo es acorde con las normas generales de aplicación previstas para la tabla 49 dado que en relación con la sección de columna afectada ( la cervical) ha tenido en consideración el diagnóstico más importante de los que se ha considerado probados.
En segundo lugar, y en lo que se refiere a la limitación del movimiento la sentencia de instancia ratifica la valoración del EVO - 18%- argumentando que el propio perito del actor muestra su conformidad, en este punto , con el informe del equipo evaluador . Al respecto la recurrente manifiesta ahora que aunque el perito de parte , Sr. Iván 'da por bueno la valoración que hace el EVO en este apartado, pone en tela de juicio varios apartados como el de la flexión de 50º que dice que es muy difícil de creer y el tema de la rotación , por ello esta parte entiende que deben mantenerse los parámetros del anterior dictamen del EVO'. Las alegaciones de la recurrente en este punto tampoco se pueden admitir ya que : i) ha de estarse a la valoración que hace la Juez a quo sobre lo manifestado por el perito , y no las que hace la parte; ii) no se ha admitido la modificación fáctica que la recurrente plantea sobre esta cuestión, y iii) la petición de aplicar las conclusiones del anterior dictamen es novedosa y tampoco tenemos datos para afirmar que la misma se corresponda con los mismos parámetros que se aprecian en la situación del actor en el momento actual ya que en marzo de 2013 se le reconoce una limitación de la movilidad del 24% ( hecho probado segundo) pero no se fija el desglose de los valores ( flexión, extensión, rotación, etc) que en esa fecha presentaba el actor, por lo que no podemos comparar si la situación era la misma o no .
En tercer lugar, y en lo que se refiere a deficiencias neurológicas, no existe apoyatura fáctica al respecto ya que su existencia no ha sido admitida por la Juez a quo.
2.- Lo que acabamos de indicar es totalmente trasladable al pie cavo, y ello porque la Juez a quo no considera probado el mismo ya que no aparece documentado tal como exigen las normas generales del Anexo 1º , capítulo 1 del RD 1971/1999 sin que sea suficiente, como mantiene el perito de la parte actora, que sea una patología visible. Este argumento ha de ser el que se mantenga al no haber prosperado la modificación fáctica pretendida al respecto.
3.- Finalmente en lo que se refiere a las dolencias a tener en cuenta para fijar el grado de discapacidad global nos queda la relativa al trastorno de estrés postraumático con ansiedad ( que es lo que la Juez considera y lo que nosotros hemos incluido como hecho probado). En este punto la recurrente discrepa del porcentaje fijado por la sentencia de instancia - 10%- y pretende que se le reconozca el 14%.
Necesariamente debe primar la puntuación que fija la Juez a quo partiendo del informe del propio perito de parte - que lo establece como moderado y en un arco de 10% al 15%- habida cuenta que los informes que refleja la sentencia en su fundamentación jurídica recoge una situación inicial , correspondiente a diciembre de 2012, con ansiedad , angustia, ingesta de alcohol de forma compulsiva..., que no se corresponde con la situación más mejorada que el actor presenta en fechas más próximas a la del hecho causante. Y así se indica que tras la instauración del correspondiente tratamiento se logra mejora considerablemente su sintomatología , permitiendo que estructurase su vida para vivir de forma más relajada , controlando sus síntomas obsesivos y por consiguiente la angustia; mejoría que también se aprecia en el control médico ya que desde diciembre de 2012 hasta marzo de 2014 acudía a consulta de 3 a 4 sesiones mensuales, y a partir de esa fecha lo hace de forma esporádica al no estar el proceso de recuperación totalmente finalizado.
Por lo tanto este apartado tampoco se estima.
4.- Ya por último nos queda lo relativo a los factores sociales complementarios.
El motivo no se admite , en este caso, por su incorrecta formulación.
La sentencia de instancia desestima esta pretensión por una cuestión procesal y lo dice claramente en el fundamento de derecho segundo: no se admite al adición realizada en el acto del juicio por ser posterior a la situación valorada por el EVO , no haberse alegado en demanda, y no haberse alegado en reclamación previa. Lo que está resolviendo la Juzgadora a quo es un rechazo de dicha pretensión con amparo en el art.
85 y 143.4 de la LRJS .
Ello supone que lo primero que tiene que discutir la recurrente es este rechazo procesal que la Juez a quo realiza, y ese rechazo se tiene que discutir por la vía del art. 193 a) de la LRJS ya que estamos hablando de normas ' procesales' ( los art. 85 y 143 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social lo son ) no sustantivas , y la consecuencia es , previa acreditación de que ha formulado protesta en tiempo y forma, la solicitud de nulidad de la sentencia de instancia ( art. 202. 1 LRJS ) , con devolución de los autos al Juzgado de instancia para que dicte sentencia, y no la petición de revocación por el cauce del art. 193 c) LRJS .
No se formula petición de nulidad; tampoco nos consta protesta ya nada indica la sentencia ni nada indica al respecto la recurrente quien ahora señala que la solución de la juzgadora en el acto del juicio no fue correcta y que lo que haber solicitado en su caso la demandada era la suspensión de la vista para preparar su contestación. Pero tal cuestión tendría que haberla peticionado en ese momento, y de hacerlo ahora sería por el cauce del art. 193 a) de la LRJS y no por el del c) .
En definitiva, no se formula correctamente esta pretensión porque reiteramos, la Juez no valora estos puntos adicionales solicitados por una cuestión de forma, y no de fondo por lo que no podemos entrar por la vía del art. 193 c) LRJS . En todo caso tampoco se ha admitido la modificación fáctica pretendida al respecto por lo tampoco tendría un sustento probatorio la petición de la recurrente.
Por ello, y en base a todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en las infracciones legales denunciadas lo que lleva a su íntegra confirmación previa desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Miguel López Pérez, actuando en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia dictada en fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , en autos 1135/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, XUNTA DE GALICIA , sobre minusvalía debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

