Última revisión
04/07/2005
Sentencia Social Nº 2233/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2233/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102922
Encabezamiento
7
Rec. c/ ST nº 1126/05
-Recurso contra Sentencia núm. 1126/2005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª. Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a cuatro de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2233/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 1126/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 891/2004, seguidos sobre GRADO DE INVALIDEZ, a instancia de Dª Isabel asistida por la letrada Dª Olga Carretero Luna y representada por la procuradora Dª Guadalupe Porras Berti, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de febrero de 2.005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por Isabel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de Incapacidad Permanente debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora, Isabel, nacida el 1 de junio de 1946, y con D.N.I. nº NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con profesión habitual de Camarera de Pisos (según consta al folio 16). 2º.- En fecha 4 de diciembre de 2002 inició proceso de Incapacidad Temporal (I.T.) derivada de enfermedad común y agotó la situación el 26 de julio de 2004. 3º.- La Unidad Médica de Valoración de Incapacidades -UMEVI-, emitió dictamen médico de las siguientes lesiones: FIBROMIALGIA. POLIARTROSIS: MANOS, COLUMNA CERVICAL , RODILLAS, LUMBALGIA CRONICA, S.T.C. DCHO. Y LA DEMANDANTE PRESENTA LAS SIGUIENTES LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: LUMBALGIA. FIBROMIALGIA. POLIARTROSIS. ST.C. DCHO. 4º.- Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., en tramitación de expediente de INCAPACIDAD PERMANENTE y la Entidad Gestora en resolución de fecha 21 de julio de 2004 se pronunció en el sentido de no haber lugar a declrar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno. 5º.- Formulada reclamación Previa por la demandante, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 4 de octubre de 2004, quedando agotada la vía administrativa. 6º.- Las lesiones que padece la parte actora son las constatadas en vía administrativa y reflejadas en este relato fáctico así como las limitaciones orgánicas y funcionales. En conclusión se considera que la demandante según informe de síntesis (obrante a los folios 56 a 59) y en su estado evolutivo actual se desaconseja sobrecargas biomecánicas intensas de columna y movimientos repetitivos en mano derecha, siendo susceptible de periodos de incapacidad temporal en periodos de agudización. 7º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 960 ,25 Euros mensuales y efectos de 21 de julio de 2004 y todo ello para el caso de estimación de la demanda en cualquiera de los supuestos postulados y con conformidad de las partes para estos datos".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la trabajadora se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia que desestimó tanto su pretensión sobre declaración de la misma en situación de incapacidad permanente absoluta como su pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera de pisos. A tal fin, el recurso se estructura través de dos motivos del art. 191 de la L.P.L., el primero de ellos que se indica formulado al amparo del apartado b) y el segundo dedicado a la censura jurídica (apartado c del citado precepto). Sin embargo, ninguna formulación de revisión fáctica se produce ya que el primer motivo de recurso se halla defectuosamente realizado. La parte recurrente solicita la revisión de "los hechos declarados acreditados en los fundamentos segundo y tercero de la Sentencia recurrida" y transcribe a continuación un párrafo que, como tal, no aparece en los fundamentos citados. Y en cualquier caso, la revisión ha de pedirse del relato fáctico, solicitando concreta modificación , supresión o adición, y en base a documentos y/o pericias (perfectamente individualizados e identificados) que demuestren de manera plena y contundente el palmario error del Juzgador. No se puede pedir revisión de la fundamentación jurídica , salvo en lo que se refiere a algún concreto extremo que posea valor fáctico y esté enclavado en la dicho lugar, lo que no es el caso, pues se está pididendo la revisión de un razonamiento y su correspondiente conclusión, pidiendo que se sustituya por otro razonamiento redactado por la parte y más del gusto de ella. Y no siendo ello posible se desestima el primer motivo del recurso.
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SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. la recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 136 en relación con el art. 137 de la LGSS en sus apartados 4º y 5º , y jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de la que no cita sentencia alguna. En sustancia alega (alegaciones que están ubicadas en el anterior motivo de recurso, no en éste) que como la profesión de camarera de pisos consiste en la limpieza general de las habitaciones de los hoteles de Benidorm, lo que no ha tratado de introducir por vía de la revisión fáctica, como tampoco las funciones que a continuación enumera, la cronicidad y evolución de las lesiones de la actora hacen que sea inviable la realización de las tareas más elementales de su profesión, reconociendo que si bien la pretensión de incapacidad absoluta sería excesiva, no así la de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Así las cosas , ante todo procede indicar que de acuerdo con el art. 136 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85) , y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87). Así también la Sentencia de 4-12-1997, de la SS TSJ DE LA RIOJA (AS 19975140) se pronuncia en los siguientes términos: "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal , hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por TSJ DE CATALUÑA, entre otras, en SS. 19 febrero , 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero , 28 marzo, 16 mayo, 3 junio, 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997, ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanente: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir , que se puedan constatar médicamente de forma indudable , no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables , irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que , al no ser la Medicina una ciencia exacta , sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2, a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3.- Que las reducciones sean graves , desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. De este modo, como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149) , puesto que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico- psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87) , debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).
TERCERO.- La Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo se halla definida por el texto actualmente aplicable del artículo 137.5 del TRLGSS ( véase la disposición transitoria quinta bis) como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y la incapacidad permanente total para la profesión habitual, según el apartado 4 del mismo art. 137, como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa , si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad , rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual , siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".
CUARTO.- En relación con lo expuesto y examinado el cuadro clínico que presenta la actora, recogido al hecho probado 3º, y las limitaciones que el mismo le produce , explicitadas en el mismo hecho, lo primero que se constata es la existencia de capacidad laboral y aptitudes de trabajo; no la anulación total de las mismas, por lo que en modo alguno es merecedora de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pretensión que queda desestimada. En segundo lugar, y tras una detenida labor de puesta en relación de la profesión de Camarera de Pisos (que es la que consta al hecho 1º del relato fáctico) con las dolencias acreditadas en el factum: fibromialgia, poliartrosis ( manos, columna cervical, rodillas), lumbalgia crónica y STC derecho , cabe concluir que los indicados padecimientos no provocan en la demandante una imposibilidad de ejecución de las tareas fundamentales de su profesión de camarera de pisos, dado que la entidad actual de las secuelas osteoarticulares , artrósicas y degenerativas le desaconsejan sobrecargas biomecánicas intensas de columna y movimientos repetitivos en mano derecha, pero no la realización de aquellas actividades que no exijan estos importantes requerimientos biomecánicos ni movimientos repetitivos de mano derecha, como es el caso de una camarera de pisos , bien que su trabajo se realice fundamentalmente con las manos. No ha quedado demostrado un grado de entidad y severidad de la artrosis incompatible con las exigencias de su profesión, como tampoco el alcance de la fibromialgia, que el Juzgador indica ser relativamente reciente, así como ser de intensidad leve el síndrome del túnel carpiano. La demandante podrá tener una mayor dificultad y/o penosidad a la hora de realizar ciertos trabajos de su quehacer laboral, pero no todos, no concurriendo en la misma impedimento para todas ni para las fundamentales tareas que integran su profesión de camarera de pisos. En resumen , esta Sala concluye que la actual afectación de la patología de la actora en su trabajo no resulta subsumible en una incapacidad permanente total para la profesión habitual del art. 137-4 de la LGSS, y al haberlo entendido así la Sentencia recurrida la misma no adolece de las infracciones denunciadas, por lo que deberá ser confirmada, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Isabel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 18 de febrero de 2.005 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
