Última revisión
27/06/2006
Sentencia Social Nº 2233/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3375/2005 de 27 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 2233/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101897
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4331
Encabezamiento
Recurso contra sentencia 3.375/2.005
Recurso contra Sentencia núm. 3.375/2.005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.233/2.006
EnValencia a 27 de junio de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmo. Sr. Relacianados al margen, ha visto el presente incidente de la nulidad de actuaciónes planteado contra la sentencia nº 114/2.006 dictada por esta Sala con fecha 17 de enero de 2.006 en el Recurso de Suplicación nº 3.375/2.005, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
La sentencia referida estimando los recursos de suplicación interpuestos contra la Sentencia del juzgado de la Social nº Uno de Alicante de fecha 18-3-03, que declaraba al Sr. Oscar en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, desestimó la demanda formulada por éste con absolución de los demandados; y frente a quella se plantea por el actor incidente la nulidad de actuaciones, del que se dio traslado a las otras partes, presentando oposición la Mutua FREMAP.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega dicha Mutua la indadmisibilidad del incidente al ser las Sentencia de esta Sala susceptible de Recurso de Casación para unificación de doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, cuyo cauce señala la propia Sentencia, y así debe ser, en efecto, dado el carácter excepcional, subsidiario de este incidente que destaca el art. 241.1 de la Ley Organica del Poder Judicial al admitirlo solo excepciónnalmente y cuando la Resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario; y el promotor del incidente no solo no acude al tramite de la Unificación de Doctrina, en el que pudo esgrimir los defectos que achaca a la Sentencia de esta Sala , sino que ni siquiera manifiesta la imposibilidad, dificultad o inconveniencia de hacerlo.
SEGUNDO.- A mayor abundamiento, y en aras a estremar la tutela judicial efectiva, se entra también, en el fondo. El promotor del incidente alega, en resumen , que la Sala parte del ordinal probado 2º en el que el Juez de instancia, sin expresas su convicción se limita a adverar la existencia de un Informe del EVI, que no aprecia limitación en las articulaciones afectadas , y otro del Médico Forense que sí estima pérdida de movilidad e imporsibilidad para actividades que impliquen sobrecarga intensa en rodilla derecha; aunque finalmente sigue éste último; y la Sala, o bien parte de un hecho contradictorio, cuando debió decretar de oficio la nulidad de la Sentencia para que el Juzgador expresaran su convicción sobre el cuadro clínico del actor, o bien ha obviado la circunstancia de que éste se decantaba en la fundamentación jurídica por la conclusión del médico forense, partiendo de un cuadro clínico distinto al probado, lo que altera los términos del debate y le genera indefesión; que la Sala se basa en ausencia de nexo causal entre lesión inicial y secuelas actuales, mientras que el f.j.4º de la Sentencia de instancia da por probado tal nexo, que se dice que las secuelas inciciales del accidente no constan agravadas, siendo ello cuestión nueva y es evidente tal agravación y , además, debia prescindir la Sala de circunstancias (como el hecho de que el actor jugara durante 4 años despues de la lesión) ajenas al binomio: secualas actuales y profesiograma; y solicita nulidad y reposición de actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, para que se pronuncie otra " ateniendose a la corrección de los defectos de forma censurados".
La pretensión de nuliad debe ser rechazada por las siguientes razones: 1º) Se discrepa de los argumentos jurídicas de la Sentencia de esta Sala, pero ello no quiere decir que estos sean equivocados y menos que constituyan " defectos de forma" que hayan causado indefensión , que es el motivo contemplado en el art. 241.1 de la Ley Organica del Poder Judicial (junto a la incongruencia) por el que se acciona en este caso. 2º) Se condiciona en dicho artículo la viabilidad el incidente al hecho de que tales defectos de forma " no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso", y el promotor del incidente no solo no presentó recurso de suplicación " ad cautelam" denunciando la contradicción que aprecie ahora en el h.p.2º y la falta de expresión del Juez de instancia de su convicción respecto al cuadro clínico del actor sino que tampoco lo alegó en el escrito de impugnación del recurso de la Mutua, en el que, por el contrario, señala: " sin que estimemos demasiado abundar dialecticamente en las causas concretas de discapacidad, por ser suficientemente alocuentes por si solas a tal fin las lesiones que figuran en el ordinal probado segundo de la Resolución recurrida, cuyo tenor debe quedar inalterado por no haberse interesado su modificación por parte de la Mutua recurrente"; 3º) La Sala asume el hecho probado 2º en su integridad, teniendo en cuenta támbien que la propia sentencia de instancia no aprecio contradicción en sus términos y así dice en el f.j.4º que " la lesión como coinciden los informes emitidos..." , hablando el primer informe de "gonalgia ante sobrecargas intensas.. y el segundo de imposibilidad únicamente para actividades que conlleven sobrecargas intensas sobre rodilla derecha.. ", sin que pueda considerarse la distinta conclusión valorativa a la que llega el Tribunal respecto al organo de instancia como " defecto de forma" y más cuando dicha conclusión viene avalada támbien por otros razonamientos, en los que no se advierten los defectos señalados; teniendo en cuenta támbien que la carga de la prueba ( p.y de la distintas exigencias fisicas del futbol amateur , o de la agravación de las dolencias), corresponde al actor y que la Sentencia desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la peticion de nulidad formulada contra la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 17 de enero de 2.006 en el recurso de suplicación 3.375/2.005.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal.
La presente resolución no es susceptible de recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
