Sentencia Social Nº 2233/...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Social Nº 2233/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2379/2006 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2233/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101832

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2261

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente. En este caso, las limitaciones que padece el trabajador, que constan en la Sentencia, tal como acertadamente valoró la Magistrada de instancia, no alcanzan a disminuir el rendimiento normal del mismo en el desempeño de su profesión de carpintero-ebanista en porcentaje no inferior al 33%, como lo exige la LGSS para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, lo que determina la desestimación del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02233/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102470, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002379 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Eusebio

Recurrido/s: INSS, MUTUAL CYCLOPS, DIRECCION000 , C.B., Jose Carlos , Luis Enrique , TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000085 /2006

SENTENCIA Nº: 2233/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002379 /2006, formalizado por la Letrada ÁNGELA GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de Eusebio , contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000085 /2006, seguidos a instancia de Eusebio frente a INSS, TGSS, representadas por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, representada por el Letrado Félix Arnaez Criado, DIRECCION000 , C.B., representada por los miembros integrantes de la comunidad de bienes Jose Carlos , Luis Enrique , parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- DON Eusebio con DNI NUM000 , nacido el día 05/06/1981, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen General de la Seguridad Social hasta el 1/7/05 que figura como autónomo, siendo su profesión la de Carpintero-Ebanista. Sufrió accidente de trabajo el día 13/7/04 cuando estaba trabajando por cuenta de la empresa DIRECCION000 CB.

2º.- Se inició expediente de Incapacidad Permanente en la contingencia de accidente de trabajo, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 12 de septiembre de 2.005 , por la que se declara que el actor se encuentra afecto de lesión permanente no invalidante. El demandante interpuso Reclamación previa con fecha de 2 de noviembre de 2005 que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 3 de enero de 2.006 , contra la que se ha formulado la demanda rectora de este procedimiento con fecha 9 de febrero de 2.006.

3º.- El actor de 24 años de edad presenta el siguiente cuadro: Fx oblicua del 3º MC, con pérdida de sustancia ósea. Fx oblicua de FP del 2º dedo con pérdida de sustancia ósea. Sección tendón extensor del 4º dedo en zona VI. Sección aparato extensor del 2º dedo en zona IV. Secuelas actuales cicatriciales y rigidez 2º dedo. En exploración: Muñeca libre, pronosupinación conservada, 1º y 5º dedos libres, 4º y 3º dedo con buena movilidad, puede existir limitación con mínimos grados en extensiones completas, 2º dedo con engrosamiento IF sobre todo la proximal. MCF con movilidad conservada, IPF con práctica anquilosis en 20º, la IFD en 35º, se consigue pinza con todos los dedos, incluyendo 2º con 1º dedo con fuerza conservada. Puño con discreta alteración ante las anquilosis del 2º dedo. Fuerza mano conservada.

4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.218,70 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº cinco de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión es la de ser declarado en incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, es recurrida por la representación del mismo, articulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que se examine el derecho aplicado en la Sentencia citada.

Se denuncia infracción (violación) de los artículos 136 y 137,1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , por entender que debió reconocérsele la invalidez permanente en el grado que solicita.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se dice que la petición de incapacidad permanente parcial se solicita subsidiariamente por el actor, pero ello es erróneo, pues la demanda, y ahora el recurso, se limitan a suplicar la mencionada incapacidad con carácter principal.

El grado de parcial para la profesión habitual se define en la norma legal en los siguientes términos: "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

SEGUNDO.- Pues bien, partimos del cuadro patológico, esto es, las secuelas que se recogen en el apartado tercero de los hechos probados, que, en su trascendencia laboral, se concretan en el fundamento de derecho segundo, distinguiendo la lesión inicial y las consecuencias que se detectan después de obtenida el ata médica. Así, se dice que, "si bien el actor sufrió una herida por sierra radial en dorso mano y antebrazo derechos con el diagnóstico apuntado en los hechos probados tras la evolución de sus lesiones aparece que el actor presenta la muñeca libre, pronosupinación conservada, 1º y 5º dedos libres, 4º y 3º dedo con buena movilidad, puede existir limitación con mínimos grados en extensiones completas, 2º dedo con engrosamiento IF sobre todo la proximal. MCF con movilidad conservada, IPF con práctica anquilosis en 20º, la IFD en 35º, se consigue pinza con todos los dedos, incluyendo 2º con 1º dedo con fuerza conservada, puño con discreta alteración ante las anquilosis del 2º dedo, fuerza mano conservada".

TERCERO.- Las limitaciones reseñadas, tal como acertadamente valoró la Magistrada de instancia, no alcanzan a disminuir el rendimiento normal del trabajador demandante en el desempeño de su profesión de carpintero-ebanista en porcentaje no inferior al 33%, como lo exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el art. 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Jose Carlos , Luis Enrique , Mutua Cyclops y DIRECCION000 C.B. sobre Incapacidad Permanente Parcial y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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