Sentencia Social Nº 2234/...re de 2006

Última revisión
25/09/2006

Sentencia Social Nº 2234/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1689/2006 de 25 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2234/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006101128


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1689/2006

Sentencia Nº 2234/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veinticinco de septiembre de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA ASEPEYO sobre Incapacidad siendo demandado INSS, TGSS, Luis y NEUMATICOS CORDOBA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 08/02/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º D. Luis, con DNI NUM000, nacido el 4 de agosto de 1978, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de montador de neumáticos.

2º En fecha 31 de octubre de 2003, cuando trabajaba para la empresa Neumáticos Córdoba, S.L., sufrió un accidente de trabajo cuando colocaba neumáticos en una estantería del taller se cayó esta causándole fractura conminuta radio distal izquierdo para cuya sanación precisó tratamiento quirúrgico con fijadores externos y síntesis con agujas, material que se ha retirado. En esta fecha inició un proceso de IT siendo dado de alta el 25 de noviembre de 20045. la empresa tenía asegurada la contingencia derivada de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 -Asepeyo-.

3º El 10 de diciembre de 2004 la Mutua accionante propuso al actor para ser valorado por el EVI. El 11 de enero de 2005 se emitió Informe de Valoración Médica con el siguiente juicio clínico: secuelas de fractura abierta con minuta distal y articular cúbito y radio izquierdos y fractura de escafoides carpiano izquierdo. En fecha 13 de enero de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. El día 11 de marzo de 2005 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

4º Disconforme con la anterior resolución el día 3 de mayo de 2005 la Mutua accionante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 5 de octubre de 2005.

5º D. Luis padece las siguientes dolencias y secuelas: secuelas de fractura abierta con minuta distal y articular cúbito y radio izquierdos y fractura de escafoides carpiano izquierdo.

6º La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.318,88 ? y para la incapacidad permanente parcial asciende a 31.655, 76 ?.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua declarada responsable en impugnación de la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación efectuada en vía administrativa, formula la Mutua actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y, al amparo del art. 191.c de la misma Ley procesal laboral un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, al entender que infringe por aplicación indebida el art. 137.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 3 del Decreto 1646/72 y jurisprudencia que los interpreta, solicitando la declaración del beneficiario afecto de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual.

SEGUNDO: Y la pretensión deducida por la Mutua recurrente no debe alcanzar éxito, tanto en la revisión fáctica al no tener la modificación interesada trascendencia para alterar el signo del fallo como se verá como en la censura jurídica

La Entidad Gestora competente calificó las lesiones padecidas por el trabajador demandada como constitutivas de la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, resolución contra la que reacciona la Mutua en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, pretensión esgrimida en esta vía al no tener suerte favorable en la instancia, y que tampoco la alcanza ahora pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en consistente en secuelas de fractura abierta conminuta de distal y articular cúbito y radio izquierdos y de fractura de escafoides carpiano izquierdo y el oficio habitual del mismo de montador de neumáticos, debe concluirse que las dolencias indicadas llegan a anular por completo y de manera plena la capacidad laboral del trabajador demandado para su profesión habitual pues no sólo le suponen una limitación funcional sensible con merma en su aptitud funcional para su trabajo habitual que llega a superar el 33% del rendimiento en la realización de las tareas a que ordinariamente se dedica sino que le impiden realizar la totalidad o más importantes de los trabajos propios de la misma dada la limitación importante que presenta en la realización de su trabajo por las secuelas afectantes a la muñeca izquierda aún siendo posible el puño y pinza en tareas que requieren la integridad del recorrido articular de la muñeca izquierda y fuerza y destreza bimanual en una profesión habitual que de modo constante y continuado exige la utilización de la extremidad superior izquierda y el empleo de fuerza en ambas manos y brazos que de modo tan sensible tiene mermado por la limitación de la movilidad por la anquilosis de la muñeca, por lo que la Sala llega a la conclusión de que el trabajador demandado está afecto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y no sólo de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual y debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma con repercusión funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica en oficio de permanente exigencia de esfuerzos de la muñeca izquierda que tiene sensiblemente afectada, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de Málaga de fecha 08-02-2006 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis y NEUMATICOS CORDOBA, sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito de 150'25 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601'01 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Advirtiéndose a la Mutua que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

-La suma de 300,51 ? en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

-Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, si no lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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