Última revisión
14/03/2006
Sentencia Social Nº 2234/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2005 de 14 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 2234/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102310
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3494
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 14 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2234/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Diego frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 90/2005 y siendo recurrida Eulen, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Diego , frente a EULEN S.A. sobre despido, DECLARO IMPROCEDENTE el despido sufrido por el demandante el 10-01-05, declarando asimismo extinguida en aquella fecha la relación laboral, y condenando a la empresa demandada a pagar al demandante 561,61 euros de indemnización, sin que haya lugar al pago de salarios de tramitación "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Diego ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa EULEN, S.A. desde el dia 22/09/2004, con categoria profesional de carretillero, salario mensual bruto de 1.150,33 euros, con prorrata de pagas extras, no ostentando ni habiendo ostentado la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores.
2º.- El demandante prestó servicios para EUROPEA DE TECNICAS LOGISTICAS, S.L. en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado celebrado en fecha 29/01/01. Sin solución de continuidad el trabajador pasó a prestar servicios para la empresa HORIZON OUTSOURCING, S.L. entidad que se subrogó en todas las obligaciones y derechos contractuales del anterior empresario en relación con el demandante. Ambas empleadoras prestaban sus servicios para la empresa BSN.
3º.- EULEN S.A. remitió al demandante una carta en fecha 15/09/04 cuyo contenido se da por reproducido, y en la que le informaba que con efectos desde 22/09/04 la demandada comenzaria a prestar el servicio de logística para BSN como parte de cartera de clientes de HORIZON OUTSOURCING S.L. que habian sido adquiridos por EULEN S.A. La carta ofrecía al demandante que "acepte ingresar en nuestra plantilla desde la primera de las fechas indicadas, ello en los términos que se dirán", incluyendose entre esos términos la antigüedad desde 29/01/01.
4º.- El demandante suscribió con EULEN S.A. contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con fecha 22/09/04.
6º.- Con fecha 10/01/05 la demandante entregó al demandante carta de despido, cuyo contenido se da aquí por reproducido, y en la que se reconocia la improcedencia del despido y se ponía a disposición del demandante la suma de 561,61 euros, correspondiente a 45 dias de salario por año trabajado desde el 221/09/04.
7º.- La demandante ingresó en la cuenta del SAC Social, y en fecha 10/01/05 la suma de 561,61 euros en concepto de indemnización a disposición del trabajador, quien fue notificado de tal circunstancia sin hacer cobro de la suma consignada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda promovida por D. Diego , frente a EULEN, SA, sobre despido, declara improcedente el despido sufrido por el demandante el 10/01/05, declarando, asimismo, extinguida en aquella fecha la relación laboral, y condenando a la empresa demandada a pagar al demandante 561,61 euros de indemnización, sin que haya lugar al pago de salarios de tramitación; interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados , para que el hecho noveno quede redactado como sigue: "Que la demandada Eulen SA., se comprometió a conservar la antigüedad del trabajador Diego a todos los efectos, incluidos a efectos de indemnización por despido improcedente, pues así consta en la carta emitida por la misma de fecha 15 de septiembre de 2004, done aparece: "Antigüedad: 29/01/2001"; designando el documento seis aportado a los autos (folio 13).
Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, pues como viene recordando la Sala, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
El Magistrado de instancia, valorando las pruebas designadas por el recurrente en que apoya su pretensión revisora, junto con las restantes pruebas practicadas, formó su convicción plasmada en el factum. No obstante ello, siendo incontrovertido que, en el referido documento documento se reconoce como fecha de antigüedad la de 29/01/2001, ha de añadirse este extremo al hecho probado sexto, que quedaría redactado del siguiente tenor: " El demandante suscribió con EULEN, SA., contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con fecha 22/09/04, reconociéndole la antigüedad de 29/01/01"; desestimando la revisión respecto a los restantes extremos por ser el redactado predeterminante del fallo.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los artículos 44-1º, 44-2º y 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Señala el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 16 de marzo de 1999 , que: "El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar, en caso de subrogación legal o convencional en la posición de empresario de quien no lo ha sido inicialmente, todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, incluyendo desde luego las fases de la misma en la que el trabajador ha estado vinculado con el empresario que la ha dado por terminada, y contando también la fase o fases en que la posición empresarial en la propia relación laboral fue desempeñada por uno o varios empresarios anteriores. El recibo de finiquito que pueda suscribirse en estos casos con el empresario anterior no debe ser interpretado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 1281 y 1282 del Código Civil (invocados para la infracción legal que da sustancia a este recurso de casación), como un documento acreditativo de la terminación de la relación de trabajo, en cuanto que su suscripción viene acompañada de actos coetáneos de continuidad de la misma".
Asimismo, como recuerda la sentencia del TSJ País Vasco de 20 de enero de 2004 : "(¿) A) El art. 44 ET regula la sucesión de empresa. Precepto que, desde la promulgación del Estatuto no había tenido cambios, hasta que la Ley 12/2001, de 9 de julio , ha introducido novedades en su contenido (vigentes desde el 11 de ese mes), sustancialmente debidas a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria, no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977. Normativa comunitaria constituida, al tiempo de promulgarse la Ley 12/2001, por la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001.
Uno de los efectos de la sucesión de empresa que dispone el art. 44 ET en su apartado 1, mantenido tras la Ley 12/2001 , es el efecto subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral.
Norma de rango legal que no deja margen alguno a la negociación colectiva o a la autonomía de la voluntad para poder disponer de ese concreto efecto en el caso de que concurra el supuesto de sucesión de empresa ahí previsto, por lo que cualquier convenio colectivo o pacto (individual o colectivo) que lo niegue, lo condicione o limite su ámbito de aplicación resulta nulo de pleno derecho (inciso inicial del art. 85-1 ET y art. 3-1-c ET ).
B) Ahora bien, entre los cambios introducidos en el art. 44 ET por la Ley 12/2001 se incluye la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto que, a efectos de lo previsto en ese artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Descripción del fenómeno regulado que supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del objeto de la transmisión, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del apartado 2, dadas las taxativas palabras con que éste se inicia y hemos dejado remarcadas.
Variación de suma trascendencia cuando se advierte que esa nueva descripción de la transmisión de empresa en nuestro derecho interno resulta ser copia literal de un precepto de la Directiva 1998/50/CE (art. 1-1-b ), mantenido en la Directiva 2001/23/ CE (art. 1-1 ), cuando señala que se considerará traspaso, a efectos de esas Directivas, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del art. 1 de la Directiva 1977/187 /CEE, cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997, Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998 , Sánchez Hidalgo, de la misma fecha, y Allen, de 2 de diciembre de 1999).
No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, que nuestro legislador ha querido que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001 , la noción de sucesión de empresa en nuestro derecho interno sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta ahora teníamos. Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación.
Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma.(¿)".
Y, esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003 señala: "(¿) Por lo que se refiere a la primera pretensión (la supuesta infracción del artículo 44 del ET ), cabe señalar que es doctrina consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en la sucesión de contratas o concesiones administrativas, sólo cuando así resulta de una norma sectorial o del pliego de condiciones o cuando va acompañada de una consistente transmisión patrimonial, o el nuevo empresario asume una parte sustancial de los trabajadores, opera el mecanismo subrogatorio.
Así la STS de 10-12-1997 en unificación de doctrina señala: "Por esta Sala ya se ha unificado doctrina en esta materia, contenida, entre otras en las sentencias de 9-7-91, 30-12-93, 5-4-93, 23-2- 94 y 12-3-96 , que establecen que en los supuestos de sucesión de contratas, la pretendida transmisión no es tal, sino finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí que para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua se produzca, tenga que venir impuesta por norma sectorial eficaz que así lo imponga, o por el pliego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista.
En otro caso, ante la ausencia de aquellas, la subrogación sólo podrá producirse conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del ET , cuando se produzca la transmisión al nuevo concesionario de los elementos patrimoniales que configuren la infraestructura y organización patrimonial básica para la explotación, pero sin que exista aquella cuando lo que hay es una mera sucesión temporal de actividad sin entrega del mínimo soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, pues la actividad empresarial precisa un mínimo soporte patrimonial que como unidad organizada sirva de sustrato a una actividad independiente...."
Por otra parte, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se ha pronunciado en su sentencia de fecha 11-3-1997 , en el sentido de entender que no opera la sucesión si no va acompañada de una cesión, entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial, ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia, de los trabajadores de su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata.(¿)".
En el supuesto enjuiciado, de la certeza jurídica del relato fáctico de instancia resulta lo siguiente: a) el demandante presta servicios por cuenta de la empresa Eulen, SA desde el día 22/09/2004, ostentando la categoría profesional de carretillero; b) el demandante prestó servicios para Europea de Técnicas Logísticas, SL, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada aq tiempo completo por obra o servicio determinado celebrado en fecha 29/01/01. Sin solución de continuidad pasó a prestar servicios para la empresa Horizon Outsourcing, SL, entidad que se subrogó en todas las obligaciones y derechos contractuales del anterior empresario en relación con el demandante. Ambas empleadoras prestaban sus servicios para la empresa BSN; c) Eulen, SA remitió al demandante una carta en fecha 15/09/04, cuyo contenido se da por reproducido (h.p.3), y en la que se le informaba que con efectos desde 22/09/04 la demandada comenzaría a prestar el servicio de logística para BSN, como parte de la cartera de clientes Horizon Outsourcing, SL que habían sido adquiridos por Eulen, SA. La carta ofrecía al demandante que "acepte ingresar en nuestra plantilla desde la primera de las fechas indicadas, ello en los términos que se dirán", incluyéndose entre éstos la antigüedad desde 29/01/01; d) el demandante suscribió con Eulen SA, contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con fecha 22/09/04; e) en fecha 10/01/05 la demandada entregó al demandante carta de despido, cuyo contenido se da aquí por reproducido, y en la que se reconocía la improcedencia del despido y se ponía a disposición del demandante la suma de 561,61 euros, correspondiente a 45 días de salario por año trabajado desde el 22/09/04.
Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, ha de estimarse que se ha producido una subrogación, con la consecuencia , en cuanto aquí interesa, de que la antigüedad del actor en la empresa haya de fijarse en la fecha de inicio de la prestación de servicios para la empresa Europea de Técnicas Logísticas SL, es decir, en la de 29/01/01, y calcularse la indemnización por despido improcedente conforme a la misma (art. 56 ET ), resultando en la cuantía de 6.901,2 euros.
No habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, se impone con la estimación del recurso, la revocación en parte de la sentencia recurrida para fijar la indemnización en la cantidad antes referida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Diego , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona, de fecha 14 de marzo de 2005 , dictada en los autos nº 90/2005, seguidos a instancias del recurrente, frente a la empresa EULEN, SA., debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el único sentido de fijar la indemnización en la cantidad de 6.901,2 euros; manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos que contiene.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

